Rad. Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado n.° 47-001-31-05-005-2021-00400-01 Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). APELACIÓN Y CONSULTA PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR ADELINA POLO MONTENEGRO CONTRA COLPENSIONES.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y estudiar el grado jurisdiccional de consulta, en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por ADELINA POLO MONTENEGRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La señora Adelina Polo Montenegro, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, pretendiendo que se le reconozca y pague la sustitución de pensión que en vida gozaba su compañero Luis Alfonso Moran Hernández (Q.E.P.D.) y a la cual tiene derecho como compañera supérstite.
Asimismo, se le reconozca y pague el retroactivo pensional generado desde el fallecimiento del señor Moran Hernández hasta que se cumpla cabalmente con la obligación. En el mismo sentido, le sean reconocidos y pagados los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales y se ordene la indexación correspondiente, a su vez, se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada.
En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio que la señora Adelina Polo Montenegro inició convivencia con el señor Luis Alfonso Moran Hernández hace más de 50 años, conformando desde entonces una familia en donde el señor Moran Hernández era el único sustento económico de la misma. Señaló, que de la mencionada unión nacieron seis (6) hijos todos hoy mayores de edad y sin ningún tipo de dependencia. Manifestó, que durante su vida laboral el señor Moran Hernández cotizó al régimen de prima media para los riesgos derivados de invalidez, 1 Rad.
Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 vejez y muerte, por lo que gozaba de una pensión de vejez hoy a cargo de la demandada Colpensiones. Alegó, que el 01 de mayo de 2020 falleció el señor Luis Moran Hernández, resaltando el apoderado de la activa, que la señora Polo Montenegro convivió de manera ininterrumpida con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte.
Arguyó, que en fecha 07 de septiembre de 2021, mediante escrito dirigido a Colpensiones y allegando la documentación necesaria para tales efectos, reclamó en su condición de compañera supérstite del pensionado fallecido, la pensión objeto del litigio. ACTUACIÓN PROCESAL En el presente proceso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído1 de 07 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó correr traslado de esta y sus anexos al representante legal de la demanda Colpensiones.
La entidad demandada Colpensiones, dio respuesta2 al libelo oponiéndose a lo pretendido, pronunciándose acerca de los hechos, dio como cierto el hecho 1, 5. Frente a los demás, señaló, que estos no son hechos sino suposiciones que el a quo debe resolver. En su defensa propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.
Como excepciones de mérito propuso la prescripción, inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, excepción de buena fe, innominada o genérica. En auto con fecha 19 de octubre de 20223, el despacho tuvo por contestada la demanda, fijando como fecha el 01 de noviembre de 2022 para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y SS.
En fecha 01 de noviembre de 20224, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y SS, la cual se declaró fracasada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes, requiriendo de manera oficiosa a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo del señor Luis Moran Hernández. En efecto, se fijó como fecha para celebrar la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y SS, el 28 de noviembre de 2022. 1 Primera Instancia archivo 04.AutoAdmiteDemanda.pdf Primera Instancia archivo 06ContestaciónDemanda.pdf 3 Primera Instancia archivo 08AutoFijaFechaAud77CPTSS.pdf 4 Primera Instancia archivo 12ActaAudienciaArt77CPTSS.pdf 2 2 Rad.
Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 En auto con fecha 25 de octubre de 20225, se requirió a Colpensiones para que allegara con destino a este proceso, el expediente administrativo del señor Luis Moran Hernández. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta que conoció del presente proceso en primera instancia, dictó sentencia el 28 de noviembre de 20226, resolvió el fondo del asunto, por medio del cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por COLPENSIONES en este proceso.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor de la señora ADELINA POLO MONTENEGRO la suma de $33.438.874 por concepto de retroactivo pensional, la mesada pensional para el año 2022 es de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar el valor que resulte de los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas retroactivas causadas y futuras por la no inclusión en nómina a tiempo, desde el 07 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que descuente del retroactivo pensional los aportes a seguridad social en salud que deben ser asumidos por el pensionado.
QUINTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones.” El a quo sustentó que, en virtud del acervo probatorio recaudado en el juicio, el cual consiste en los documentos que las partes allegaron y los interrogatorios de parte realizados, se tiene que el señor Luis Alfonso Moran falleció el 01 de mayo de 2020, lo que indica que la pensión de sobrevivientes se estudia bajo los preceptos de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.
Señaló que, en virtud de las declaraciones testimoniales, las cuales tienen claridad y mérito probatorio según la razón y la ciencia de su dicho, se evidencia que la señora Adelina Polo y el señor Luis Alfonso Moran 5 6 Primera Instancia archivo 13OficioRequerimientoColpesiones.pdf Primera Instancia archivo 17ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf 3 Rad.
Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 convivieron de manera ininterrumpida bajo el mismo techo por más de cinco (5) años. Razón, por la que de manera indudable se acreditan los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes. Frente al reconocimiento del retroactivo de la pensión, alegó, que, este se deberá reconocer en virtud del artículo 48 de la ley 100 de 1993, a partir del 02 de mayo de 2020 fecha en la que falleció el señor Luis Moran.
En cuanto a las excepciones, resaltó que estas no están llamadas a prosperar, incluyendo la de prescripción, debido a que, el derecho se causó el 02 de mayo de 2020 y la demanda fue promovida el 03 de noviembre de 2021. Por tanto, se liquidará la mesada pensional desde la fecha de su causación hasta el 03 de noviembre de 2022. Manifestó, que procede la autorización de descuento en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
En igual medida, aseveró, que el reconocimiento de los intereses moratorios está llamado a prosperar por el tiempo transcurrido desde que emergió el derecho de la mesada pensional hasta la satisfacción de esta. Con relación a la indexación de los valores pensionales, alegó, que no es procedente, en atención al reconocimiento previo de los intereses moratorios, lo que desplaza cualquier otro tipo de actualización de las obligaciones.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada Colpensiones, como parte vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo. Argumentó, que los testimonios rendidos y utilizados para probar la convivencia entre la demandante y el señor Luis Alfonso Morán, no fueron objetivos y carecen de credibilidad, debido a que, estos no tienen certeza de la convivencia interna de las partes.
Asimismo, no existe prueba de las necesidades de la señora Polo, en atención a que en declaraciones testimoniales se manifestó que su hijo Luis estaba a cargo económicamente de esta. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida y absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones. 4 Rad. Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha 10 de marzo de 20237, el despacho admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes dentro del término de cinco (5) días a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión, en igual medida se otorgó término común a los demás sujetos procesales.
ALEGATOS El presente escrito fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones8, la cual pide que no se accedan a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, se revoque la decisión apelada y se absuelva a Colpensiones, de conformidad con la sentencia proferida. Argumentó que, Colpensiones ha actuado de buena fe durante todo el proceso, por ende, no se le deben condenar al pago de intereses moratorios, dado que sus actos administrativos y decisiones han sido argumentados bajo los parámetros legales.
Alegó, que no procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, debido a que, no se ha presentado mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales por parte de la entidad, una vez se expidió el Acto Administrativo que reconoció la Pensión, tal y como como lo expresa la ley, los intereses moratorios se causan a partir de mora en el pago de las mesadas pensionales una vez se ha expedido el acto administrativo que reconoce la prestación, situación que no se evidencia en este caso, puesto que las respectivas mesadas pensionales se han venido cancelando de manera oportuna.
Por su parte, la Procuraduría 27 Judicial II en Asuntos Laborales y de la Seguridad Social 9en su concepto, solicitó, confirmar la sentencia de instancia que dispuso condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Argumentó, que a través de los testigos que comparecieron al proceso, la actora probó la convivencia con el pensionado fallecido en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de aquel.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en las sentencias STL8131-2017, STL47158-2017 y C-968-2003, aunado a lo establecido en los artículos 69 y 82 del CPTSS, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1149 de 2007, de modo que dicha revisión debe surtirse obligatoriamente, toda vez que la sentencia de primera 7 Segunda Instancia archivo 04AutoAdmite.pdf Segunda Instancia archivo 06EscritoAlegatosColpensiones.pdf 9 Segunda Instancia archivo 08EscritoIntervencionJudicialProcuraduria.pdf 8 5 Rad.
Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 instancia fue adversa a Colpensiones, entidad de la que es garante la Nación. Frente al recurso de apelación presentado, será implícitamente resueltos por vía de la primera. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículos 167 y 188 del CGP, sentencia CSJ SL 3123 de 2023 rad. 94103, CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022, reiterada en la sentencia CSJ SL969-2023, CSJ SL5270-2021, CSJ SL 149-2021, CSJ SL 5270-2021, CSJ SL 1130-2022, CSJ SL 4483 de 2019, CSJ SC5568-2019, SC2976-2021, CSJ SL3817-2020 y CSJ SC1819-2019.
PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice es dable definir, si procede el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Adelina Polo Montenegro causada por el señor Luis Alfonso Moran Hernández, bajo el entendido que la demandante le correspondía demostrar el requisito de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
CASO CONCRETO En el presente caso, se encuentra acreditado y no es materia de discusión que el señor Luis Alfonso Moran Hernández (Q.E.P.D.) cotizó al régimen de prima media para los riesgos derivados de invalidez, vejez y muerte. Por lo anterior gozaba de pensión de jubilación reconocida y pagada por Colpensiones10. Igualmente, que la parte actuante radicó formato11 de solicitud de pensión en esta ciudad ante la demandada Colpensiones el día 08 de septiembre de 2020.
Ahora, corresponde a este estrado judicial verificar si se cumplen con los requisitos para que la actora sea acreedora del beneficio pensional que reclama, respecto al asunto, téngase en cuenta que la norma aplicable al debate es la vigente al momento del fallecimiento como iteradamente lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022, reiterada en la sentencia CSJ SL9692023). 10 11 Expediente digital 01PrimeraInstancia archivo 02DemandaAnexos.pdf.
Pág. 20 Expediente digital 01PrimeraInstancia archivo 02DemandaAnexos.pdf. Pág. 12 6 Rad. Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 En este asunto al haber acaecido la muerte del señor Luis Alfonso Moran Hernández el día 01 de mayo del año 202012, le es aplicable en cuanto al cumplimiento de requisitos para la pensión de sobreviviente, las disposiciones del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que al tenor literal consagró: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) (negrillas fuera del texto original) En el mismo postulado, artículo siguiente, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 se dispuso quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, para el caso que nos ocupa: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que los requisitos de convivencia varían atendiendo si se trata de un pensionado o de un afiliado fallecido, en atención a la jurisprudencia de unificación de la honorable Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia CSJ SL5270-2021, en la que modificó la tesis que venía planteando relativo a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «en cuanto a que la convivencia mínima de cinco años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado13» Teniendo en cuenta lo anterior, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala quienes son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, así lo definió el literal a) que dispuso como exigencia: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del 12 Expediente digital 01PrimeraInstancia archivo 02DemandaAnexos.pdf. Pág. 10 13 Sentencia CSJ SL328-2024 que reitera la postura traída a colación 7 Rad. Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” Por lo anterior, el requisito de convivencia establecido por las normativas citadas es aplicable en este caso dado que el causante era pensionado en el momento de su fallecimiento.
Por lo tanto, para que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, es necesario demostrar que convivieron con el fallecido durante al menos cinco (5) años consecutivos antes de su fallecimiento, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, este cuerpo colegiado destaca que la Corte ha definido la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes como una comunidad de vida basada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico, la solidaridad y el acompañamiento espiritual, reflejando así la intención de realizar un proyecto de vida de pareja estable y responsable, junto con una convivencia real, efectiva y afectiva durante los años previos al fallecimiento del afiliado o pensionado.
(CSJ SL 1492021, CSJ SL 5270-2021, CSJ SL 1130-2022). En el caso concreto, se tiene que, a la fecha de fallecimiento del causante, la señora Adelina Polo Montenegro tenía 66 años, por lo que cumple el primer requisito para ser acreedora de la prestación de forma vitalicia, esto es, que cuenta con más de treinta (30) años al momento del deceso de quien en vida disfrutaba la pensión. Precisado lo anterior, procederá esta Sala a valorar el haz probatorio que reposa en el expediente, con la finalidad de establecer si la demandante acreditó la convivencia requerida y la condición de compañera permanente para ser acreedora de la sustitución pensional en disputa.
La parte demandante, allegó las siguientes pruebas14, relacionadas con el proceso administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional: 14 • Formato Solicitud de Prestaciones Económicas del 08 de septiembre de 2020 • Registro Civil de Defunción • Declaración Extraproceso No.2589 rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta por la señora Ana Victoria Polo Montenegro, vecina de la demandante, donde se expone: Expediente digital 01PrimeraInstancia archivo 02DemandaAnexos.pdf.
Pág. 20 8 Rad. Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 • Declaración Extra-proceso No.2590 rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta por Edulfo Alberto Pineda Beleño, vecino de la demandante, donde se expone: De entrada, frente al acervo probatorio debe este colegiado, analizar los elementos de valor de las declaraciones extraproceso arrimadas y 9 Rad.
Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 expuestas en líneas anteriores, conforme al artículo 188 del Código General del Proceso aplicable a estos asuntos por integración normativa del artículo 145 del CPT y SS, en el que se afirma: “Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde.” Ahora bien, la sentencia CSJ SL4483 de 2019 de la Sala de Casación Laboral, establece que las declaraciones extrajudiciales ante notario no requieren ratificación para ser valoradas por los jueces, a menos que la parte contraria lo solicite expresamente.
Sin embargo, en casos donde la convivencia es el factor determinante para el reconocimiento de una pensión, como en el caso presente, esta convivencia debe ser plenamente probada en el proceso, máxime que, de la lectura y comparación de ambas declaraciones, se advierte que están redactadas de la misma forma, a manera de un libreto. Es decir, el juzgador debe estar convencido de la existencia de esta convivencia para tomar una decisión adecuada y que en derecho corresponda.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se estudiará dichas declaraciones, cotejando lo dispuesto, con las pruebas ordenadas y practicadas por el Juez de conocimiento en la audiencia15 de que trata el artículo 77 y 80 de manera conjunta, conforme lo dispone el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite que se forje el libre convencimiento del juzgador ello con sujeción en el artículo 61 de la misma normativa.
Al surtir el interrogatorio de parte decretado en audiencia, la parte demandante Adelina Polo Montenegro, expuso: Apoderado: ¿usted tiene alguna actividad económica o ha ejercido alguna actividad económica? Demandante: No Apoderado: ¿Cómo se llamaba su compañero permanente? Demandante: Mi compañero se llamaba Luis Alfonso Morán Hernández.
Apoderado: ¿cuántos hijos tiene usted y con quién los tuvo? Demandante: Tuvimos seis hijos, los tuve con el señor Luis Alonso Morales. Apoderado: Durante el tiempo de convivencia con el señor Luis Alonso, ¿usted alguna vez se separó? 15 10 Rad. Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 Demandante: Nunca me separé. Apoderado: ¿El señor Luis Alonso tuvo una relación por fuera de la que tuvo con usted? Demandante: Pues relaciones, no tuvo.
Mujer por fuera, pues como cualquier hombre por ahí de vez en cuando digo yo, pues, pero nunca concretamente vivir con otra no. Apoderado: ¿Su esposo dormía todas las noches en su casa, con su familia? Demandante: O sea, no amanecía en mi casa cuando a veces le tocaba celar, le ponían trabajo así que tenía que amanecer en su trabajo, pues lógico, pero el restante de ahí no puedo decirlo.
Apoderado: Manifiéstele al despacho con quien convivía usted antes de la muerte de señor Luis Alonso. Demandante: Pues vivía con él, con un hijo y un yerno Es necesario aclarar que, en relación con los interrogatorios de partes y conforme a las reglas probatorias, las partes no pueden crear su propia prueba. Específicamente, la finalidad de los interrogatorios de partes se restringe a obtener una confesión y/o la admisión de un hecho en favor de la contraparte.
Esta posición ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC14426-2016, en la que definió: “En relación con los interrogatorios rendidos por los demandantes, el Tribunal, al otorgarles valor probatorio a favor de sus pretensiones, ciertamente incurrió en error, pues desconoció el principio general de derecho probatorio conforme al cual «la parte no puede crearse a su favor su propia prueba».
En relación con la declaración de parte y la confesión, esta Sala ha explicado en múltiples ocasiones que son disímiles y por lo tanto, el juzgador no puede confundirlas, pues la primera «es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte.
La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial. ( ). “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (se destaca;
CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras)” Frente a las testimoniales, se tiene entonces que el señor Edulfo Alberto Pineda Beleño en la declaración testimonial, manifestó: 11 Rad. Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 “Juez: ¿Tiene algún vínculo de familiaridad o parentesco con alguna de las partes del proceso? Edulfo Pineda: No señor.
Juez: ¿Usted conoció al señor Luis Alfonso Moran Hernández? Edulfo Pineda: Si señor. Juez: Diga cómo, cuándo y dónde lo conoció Edulfo Pineda: Lo conocí en Santa Marta hace más de 40 años, él era mi vecino. Juez: ¿El señor Luis falleció? Edulfo Pineda: Si señor. Juez: ¿Cuándo falleció? Edulfo Pineda: El 01 de mayo de 2020. Juez: ¿Cuándo el falleció era su vecino? Edulfo Pineda: Si señor.
Juez: ¿Desde qué época era su vecino? Edulfo Pineda: Hace cuarenta años, él siempre ha sido mi vecino. Juez: ¿Cuándo dice que son vecinos a qué distancia vive de ellos? Edulfo Pineda: Nos separa la pared del lado porque él vive cerca de mi casa, somos vecinos colindantes. Juez: ¿Con quién vivía el señor Luis Alfonso Moran? Edulfo Pineda: Con su esposa Adelina y sus hijos.
Juez: ¿Cuántos hijos tiene? Edulfo Pineda: Seis que yo conozco. Juez: ¿Recuerda sus nombres? Edulfo Pineda: Si, Luisa, Luis, Sonia. Alfonso, Miguel, Aura. Juez: ¿Qué hijos vivían cuando murió el señor Luis Alfonso? Edulfo Pineda: Luis, Alfonso, Aura y Sonia, los demás hicieron su vida y están casados. Juez: ¿De dónde provenía el sustento de la señora Polo? Edulfo Pineda: De Luis Moran, ella dependía de él. Juez: ¿En qué trabajaba el señor Luis? Edulfo Pineda: Él trabajaba en una finca.
Juez: ¿Desde que los conoce siempre han vivido juntos? Edulfo Pineda: Si señor, hasta su fallecimiento. Juez: ¿Sabe si ellos estuvieron separados en algún momento? Edulfo Pineda: No señor, nunca. Juez: ¿Cómo era el trato entre ellos? Edulfo Pineda: Muy bien, ellos se querían mucho. Juez: ¿Cada cuánto los veía usted? Edulfo Pineda: A diario, porque la costumbre mía es saludarlos a ellos, hay una familiaridad entre vecinos. Juez: ¿De qué murió el señor Luis? Edulfo Pineda: De un paro cardiaco” Por su parte, la señora Ana Victoria Polo Montenegro en la declaración testimonial, expresó lo siguiente:.
“Juez: ¿Tiene algún vínculo de familiaridad o parentesco con las partes? Ana Polo: Soy hermana de Adelina Polo. Juez: ¿Recuerda usted cuándo murió el señor Luis Alfonso Moran? 12 Rad. Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 Ana Polo: Murió el 01 de mayo, ya va a tener tres años. Juez: ¿Cuándo el murió con quien vivía? Ana Polo: Con la señora Adelina mi hermana.
Juez: ¿Qué tipo de relación tenían y cuánto tiempo vivieron juntos? Ana Polo: Como pareja más de 50 años. Juez: ¿Dónde vivían juntos? Ana Polo: En la bolivariana, en la casa donde estoy ahora con mi hermana. Juez: Cuando ellos vivían juntos, ¿Usted dónde vivía? Ana Polo: Yo vivía cerca y la visitaba por tiempos acá en Santa Marta, pero ahora si estoy permanente.
Juez: ¿Por qué le consta que ellos vivieron por más de 50 años aproximadamente? Ana Polo: Porque la he conocido de toda la vida y todo el tiempo tenía comunicación con mi hermana. Juez: ¿Cada cuanto la visitaba usted? Ana Polo: Siempre que podía, siempre teníamos comunicación. Juez: ¿Cada cuánto aproximadamente la visitaba? Ana Polo: Semanal, cada vez que tenía la oportunidad.
Juez: ¿El señor Luis se separó algún momento de la señora Adelina? Ana Polo: Jamás, siempre vivieron juntos. Juez: ¿A qué se dedicaba la señora Adelina? Ana Polo: Al oficio de la casa, al hogar. Juez: ¿A qué se dedicaba el señor Luis? Ana Polo: Él trabajaba con los Dávila. Juez: ¿De dónde provenía el sustento económico de la señora Adelina? Ana Polo: Del señor moran.
Juez: ¿Cómo era el trato de la relación entre el señor Moran y la señora Adelina? Ana Polo: Bien, como toda pareja, él era una excelente persona. Juez: ¿Cuántos hijos tuvieron? Ana Polo: Seis. Juez: ¿Recuerda los nombres? Ana Polo: Luisa, Sonia, Luis, Miguel, Alfonso y Aura. Juez: ¿De qué murió el señor Luis? Ana Polo: Se enfermó, estuvo malito y le dio un paro.
Apoderado: ¿Manifiéstele al despacho con quién vivía el señor Luis durante los últimos años? Ana Polo: Con Adelina y Luis. Apoderado: ¿Qué hace Luis actualmente? Ana Polo: Trabaja. Apoderado: ¿Hace cuánto trabaja? Ana Polo: Hace 20 años, el ayuda económicamente a su mamá” De los testimonios rendidos la Sala no podría concluir la convivencia requerida entre Adelina Polo Montenegro y Luis Alfonso Moran Hernández (Q.E.P.D.) teniendo en cuenta que, si bien los testigos y las declaraciones extraprocesales son insistentes en afirmar que esa situación tuvo ocurrencia, en el asunto de marras no arrojan certeza sobre la real convivencia de la demandante, dado que sus dichos se contradicen entre si.
Se dice lo anterior, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son precisas, incluso generan duda en cuanto a que la demandante desde 13 Rad. Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 antes de cumplir dieciséis (16) años de edad convivía con el causante, de acuerdo a lo que expresó su hermana; no obstante, no aporta más medios suasorios que permitan a este juzgador convalidar esa información, pese a todo el tiempo en el que se expresó existió una convivencia. De lo anterior debe recordarse el artículo 167 del CGP, que obliga a la parte interesada a aportar los elementos de valor que pruebe su hecho, circunstancia que como viene de explicarse no se demuestra en este debate, y aun cuando el Juez plural puede ordenar pruebas en la segunda instancia de conformidad con el artículo 83 del CPT y de la SS, lo cierto es que estas no podrían solicitarse sí en la primera instancia no fueron decretadas o solicitadas, en relación a este análisis la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3817-2020 dispuso que, […] la Sala considera pertinente indicar que si bien esta Corporación ha adoctrinado que en tratándose de derechos derivados del ámbito de la seguridad social, los funcionarios judiciales tienen por obligación superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, haciendo uso de los mecanismos legales previstos para ello, (Ver sentencia CSJ SL3922019), también lo es que ha sostenido respecto del decreto oficioso de pruebas en los procesos del trabajo, que esta facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso.
(negrillas fuera del texto original) Téngase en cuenta, que al revisar el escrito de demanda solo se encontró como pruebas16: El poder, la petición elevada ante Colpensiones, el registro civil de defunción, la cédula de ciudadanía y los formatos de solicitud de prestaciones económicas, que también se registran en el expediente administrativo allegado a este juicio, junto con las declaraciones extra juicio, elementos que como viene de apreciarse son insuficientes para determinar una debida convivencia durante los últimos cinco (5) años a la muerte del causante.
De igual manera, al momento del decreto17 de pruebas se tuvo en cuenta únicamente las aportadas al expediente, junto con las testimoniales decretadas y el expediente administrativo, que como se indicó no registra la información necesaria que permite bajo el libre convencimiento definir la convivencia exigida por ministerio de la Ley. 16 17 Primera instancia escrito de demanda y expediente administrativo Colpensiones expediente primera instancia 12ActaAudienciaArt.77 pdf. 14 Rad.
Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 Ahora bien, debe referirse este colegiado al Principio de Necesidad de la Prueba, que impone a los jueces tomar sus decisiones soportados en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso, que deben ser analizados con las reglas de la sana crítica que impone el uso de “los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común” (CSJ SC5568-2019, SC2976-2021); no obstante, estas reglas exigen al juez “realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis.
Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio.” (CSJ SC1819-2019, CSJ SC2976-2021). Por lo que esta instancia con el acervo probatorio obrante no logra definir qué Adelina Polo Montenegro y Luis Alfonso Moran Hernández (Q.E.P.D.) hayan estado unidos a través de un vínculo de familia, de ayuda mutua y respaldo permanente durante los últimos cinco (5) años, pues solo se vislumbra que existió una relación de pareja, en ese camino, no podría llegarse a la conclusión del juez de primera instancia. Por los argumentos esgrimidos, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas, por las razones previamente expuestas.
Teniendo en cuenta la decisión advertida, por sustracción de materia no correspondería analizar si da lugar al reconocimiento del retroactivo; como tampoco a los demás reparos de la demandada. COSTAS PROCESALES En esta instancia considerando que la providencia del a-quo fue revocada en su totalidad, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP numeral 4, se condenará en costas en ambas instancias, en concordancia con el acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta al interior del proceso adelantado por la señora Adelina Polo Montenegro contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por las razones expuestas en este proveído. 15 Rad. Único 47-001-31-05-005-2021-00400-01 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, con observancia al estudio efectuado en la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas, conforme lo estudiado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada 16