República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Arístides Torijano Urrego Jaime Forero Rodríguez 11001 31 03 041 2018 00393 01 Auto Interlocutorio 091 Declara Nulidad Nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad y aclarada el 26 de febrero siguiente, de no ser porque se advierten motivos que invalidan la actuación de acuerdo con lo siguiente: En la valla fijada para dar cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P., no se incluyó una descripción completa del inmueble, pues únicamente se precisó como identificación la dirección “CARRERA 69-K No. 79-81”1, cuando era necesario indicar el folio de matrícula inmobiliaria y las dos nomenclaturas a las que se hizo referencia en el líbelo y sus linderos. 1 PDF 10PublicaciónEmplazamiento; fl. 10.
De la misma manera, no se indicó el número completo de radicación del proceso, puesto que sólo se incluyó el año y el consecutivo asignado, sin precisarse la clase de pertenencia se tramitaba, esto es, de prescripción extraordinaria de dominio2. Incluso, así se describió por el perito al momento de adelantar la inspección judicial de manera virtual3.
Adicionalmente, en la publicación efectuada el 21 de octubre de 2018, se hizo alusión a que el auto admisorio fue proferido el 26 de junio de 2018 y aquel que ordenó el emplazamiento de 25 de julio de 20184, cuando todo ello aconteció en el proveído de esta última data, notificado al día siguiente por estado al demandante5. En ese orden, resulta incontestable que esa situación impidió el acceso a la información por parte de las personas indeterminadas, a quienes se les ha hecho el llamado para concurrir al proceso.
Lo anterior contraviene lo previsto en los literales d), e), f) y g) del numeral 7º del artículo 375 del C.G.P. pues no se incluyó en la valla la información allí ordenada. Exigencias que resultan relevantes por tratarse de este proceso declarativo que exige, imperativamente, el debido enteramiento de los sujetos que ostenten alguna prerrogativa sobre el bien objeto de la pretensión, pues en el evento que la PDF 10PublicaciónEmplazamiento; fl. 10.
PDF 87.1VideoInspeccionJudicial; min. 5”30’”. 4 PDF 10PublicaconEmplazamiento; fl. 1. 5 PDF 07AutoAdmite. 2 3 041 2018 00393 01 sentencia acceda a las pretensiones del actor sus efectos serán erga omnes. Bajo ese tenor, es preciso advertir que esa omisión se erige en una indebida notificación de quienes debían ser citados, la cual no puede ser subsanada con la intimación del curador ad litem, en razón a que el único legitimado para alegarla es el afectado que, en este caso, sería el ausente, lo cual convierte en insaneable el yerro en su emplazamiento y exige del juez su declaración de oficio.
Así lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “’Concretamente en el caso de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas, ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (Art. 143 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas; en el punto, ha dicho la Corte que ‘ en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).
Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de “virtualmente insubsanable” la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del art.145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento.
No quiere decirse, por consiguiente, que frente a 041 2018 00393 01 quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo 1992, “se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente”6.
En consecuencia, dado que se configura la causal prevista en el numeral 8o del precepto 133 del C.G.P., al no haberse realizado con los requisitos formales la convocatoria de las personas indeterminadas que deben ser citadas como parte, se impone su declaratoria de oficio, con la precisión que las pruebas practicadas dentro de la actuación, conservan su validez.
Para tal efecto, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de origen a fin de que sean enmendadas las incorrecciones advertidas.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Firmado Por: 6 Sentencia del 15 de febrero de 2001, exp. 5741. 041 2018 00393 01 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ab849c6a3642c5f996ea428b95f4e496cdfd56049a004d5c58fd13e26165a49 Documento generado en 09/08/2024 12:07:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica