República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 11001310300620250033601 Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 19 de agosto de 20251 mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, negó el mandamiento de pago por considerar que el titulo ejecutivo allegado no reúne las exigencias del artículo 422 del C.G.P., de no ser porque se advierte que se encuentra pendiente de resolver la solicitud de aclaración del proveído mediante el cual se concedió la alzada.
Véase que dentro del término de ejecutoria de la referida providencia la parte demandante presentó solicitud de aclaración, actuación procedente conforme a lo previsto en el artículo 285 del C.G.P. Sin embargo, dicho escrito solo fue incorporado al expediente hasta el 14 de noviembre de 2025, cuando el paginario ya había sido remitido al Tribunal Superior de Bogotá, evidenciándose que sobre el mismo no se emitió pronunciamiento alguno. Irregularidad procesal que impide a esta Colegiatura entrar a resolver de fondo la apelación interpuesta.
En relación con las peticiones pendientes de trámite, la Corte Suprema de Justicia, precisó: 1 Cfr. Archivo “AutoNiegaMandamientoPago.pdf” “Sería del caso resolver la «impugnación» formulada por el Juzgado 6° de Familia del Circuito de Cartagena contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela ( )de no ser porque, previamente a resolver la impugnación, es necesario que la Sala de origen decida la solicitud de nulidad que se planteó. (…) En verdad, el peticionario presentó memorial en el que, además de «apelar», se quejó por la falta de vinculación del Archivo Central.
En efecto, en el escrito de impugnación señaló que «en ningún momento se atendió lo solicitado por la Secretaría de este Juzgado entorno a la vinculación (…), lo cual bien puede suscitar NULIDAD, como ya en otra ocasión la declaró la H. Corte Suprema de Justicia»…” (…) Así las cosas, el Tribunal debió desatar, antes de conceder la impugnación, la solicitud de nulidad referida, pues es el competente para ello…”2 – negrilla original-.
En esas condiciones, al ser el Juez de primer grado el competente para dirimir lo aludido, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, para que se pronuncie acerca de la solicitud de aclaración formulada, en aras de garantizar el debido proceso.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 2 Corte Suprema de Justicia, ATC1431-2023 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 006 2025 00336 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0423005f78a6f3a420bb2711f1778783294d90815886abb51e4fe350ccb1f851 Documento generado en 12/12/2025 03:40:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 006 2025 00336 01