REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal divisorio de GUILLERMO OLAYA ACEVEDO en contra de ZULLY ALEXANDRA RAMÍREZ ESPITIA. (Apelación auto).
Rad. 11001-3103-019-202300385-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto proferido el 30 de abril de 20241, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual negó la prosperidad de la nulidad adjetiva promovida por aquella. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Guillermo Olaya Acevedo demandó a Zully Alexandra Ramírez Espitia, para que se decrete la venta del apartamento 0411, torre 3 del Conjunto Residencial Lombardía, ubicado en la calle 151 No. 11 – 31 de esta ciudad y, se distribuya su producto entre los condóminos, teniendo como avalúo comercial la suma de $445.471.692, según el dictamen pericial allegado y condenar en costas a la demandada2. 2.
El libelo fue repartido al citado estrado judicial, que en proveído del 4 de septiembre de 2023 lo admitió, ordenando notificar personalmente a la convocada3. 3. Luego, el día 26 siguiente, el mandatario judicial de la actora, dijo allegar las constancias que dan cuenta del enteramiento de su contendora del auto 1 Archivo “007 Auto Resuelve Nulidad” en “cuaderno 1 principal” de la carpeta “primera instancia”. 2 Archivo “004 Escrito Demanda”, ibídem. 3 Archivo “006 Auto Admite Dda Verbal”, ejusdem. que admitió el libelo, acto que aseveró se surtió al email zullyramirez@hotmail.com5, motivo por el cual en providencia del 23 octubre postrero, se tuvo por notificada personalmente a la accionada, advirtiendo que dentro del término legal otorgado, guardó silencio6. 4.
El 9 de noviembre de 2023, el profesional del derecho que intervino en nombre de la señora Ramírez Espitia, pidió se le tuviera notificada por conducta concluyente y acceso al expediente digitalizado7; pero en pronunciamiento del 17 de enero del hogaño, la jueza le indicó que no tendría en cuenta el poder allegado, hasta tanto no superara las falencias que le relacionó; además, le puso de presente que su intimación se produjo de manera personal, conforme se indicó en decisión del 23 de octubre pasado8. 5.
El 12 de marzo de 2024, la pasiva alegó la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 8 del canon 133 del C.G.P.; argumentó que según el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de “2013” (sic), le incumbía al demandante afirmar bajo la gravedad del juramento, “que se entenderá prestado con la petición”, que la dirección electrónica o sitio suministrado, corresponde al utilizado por la persona a notificar, carga que omitió. Además, “desde mediados del año 2015”, su dirección electrónica es zullyramirez.zr@gmail.com, tal y como consta en las documentales que dijo adjuntar, pidió se invalide lo actuado y tenerla notificada por conducta concluyente9. 6.
Durante el traslado, la parte actora solicitó no acoger ese reclamo, porque acató lo dispuesto en la referida norma, como se puede corroborar en el memorial del 06-09-2023; además, la dirección electrónica es la utilizada por la demandada, suministrada por ella, mediante llamada telefónica y ratificado en audiencia de conciliación del Centro de Conciliación la Fundación Paz Pacífico, cuando solicitó la reprogramación de la diligencia, como se constata con las pruebas allegadas y así lo certificó esa entidad. 4 Archivo “010 Escrito Apoderado Demandante Aporta Notificaciones Positivas 2213”, ejusdem. 5 Archivo “010 Escrito Apoderado Demandante Aporta Notificaciones Positivas 2213”, ejusdem. 6 Archivo “012 Auto Tiene Not En Firme Ingrese”, ibídem. 7 Archivo “013 Escrito Apoderado Demanda_olicita Tener Por Notificado”, ibídem. 8 Archivo “016 Auto No Tiene En Cuenta Poder”, ibídem. 9 Archivo “001 Escrito Apoderada Demandada Instaura Nulidad” de la carpeta “Cuaderno 2 Incidente Nulidad”, ejusdem.
Ref. Proceso verbal divisorio de GUILLERMO OLAYA ACEVEDO en contra de ZULLY ALEXANDRA RAMÍREZ ESPITIA. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-019-2023-00385-01. Además, también dijo adjuntar la trazabilidad de las comunicaciones que vía electrónica sostuvo con la convocada, desde el año 2018, a través de la cual se establece que su email es zullyramirez@hotmail.com, circunstancias que dejan en evidencia su mala fe10. 7.
Luego de que se abriera a pruebas el trámite accesorio, por medio del proveído censurado, se negó la nulidad procesal pedida, al considerar que según la documental allegada, desde el año 2020, se establece que la accionada sostuvo diálogos con el actor, haciendo uso de la dirección electrónica referida, como también lo hizo con el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico.
Además, el 26 de septiembre de 2023, el demandante ajuntó certificado expedido por la empresa de mensajería, sobre la entrega de la comunicación a la demandada junto con los archivos correspondientes, sumado a que el accionante observó los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 202211. 8. Contra la evocada determinación, la enjuiciada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; argumentó que el a quo no se pronunció frente a su afirmación acerca de que la señora Ramírez Espitia, manifestó que “no le ha llegado nada a la bandeja de entrada del correo electrónico zullyramirez@hotmail.com”, lo cual se extrae de su aserción consistente en que “no encontré el correo del link verificar…” y, en la certificación emitida por la empresa de mensajería no se adjuntó “el pantallazo del mensaje en el que se pueda evidenciar con claridad quién fue el destinatario, pues en acta que suscribe dicha entidad, se hace un resumen pero no es posible establecer el ID del destinatario”12.
Luego, añadió a su argumento que solo hasta el 29 de febrero del hogaño, la demandada leyó el mensaje, como se corrobora con la imagen que anexó13. 9. En providencia del 11 de junio anterior, se conservó la determinación cuestionada, al estimar que los novedosos argumentos expuestos por la 10 Archivo “003 Escrito Apoderado Demandante Descorre Traslado Incidente Nulidad”, ejusdem. 11 Archivo “007 Auto Resuelve Nulidad”. 12 Archivo “008 Escrito Apoderada Demandada Instaura Recursos Reposición y Apelación”, ibídem. 13 Archivo “010 Escrito Apoderada Demandante Da Alcance Recurso Reposición”, ejusdem.
Ref. Proceso verbal divisorio de GUILLERMO OLAYA ACEVEDO en contra de ZULLY ALEXANDRA RAMÍREZ ESPITIA. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-019-2023-00385-01. impugnante, tampoco serían acogidos, ya que según la prueba documental visible en el expediente, la certificación expedida por la empresa de mensajería da cuenta de la identificación del destinatario, los archivos adjuntos y que el mensaje fue recibido con éxito por la accionada, en los que también se verifica que solo fue leído por ella el 29 de febrero de 2024, suceso a partir del cual no resulta apropiado iniciar el cómputo de los términos de notificación; finalmente concedió la alzada14.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)15 y 3516 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem17. Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.
En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a quienes acuden al litigio, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.
Ahora, el numeral 8 del canon 133 ídem, establece que la nulidad adjetiva se configura: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de 14 Archivo “012 Auto Resuelve Recurso”, ibídem. 15 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 16 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 17 Artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
Ref. Proceso verbal divisorio de GUILLERMO OLAYA ACEVEDO en contra de ZULLY ALEXANDRA RAMÍREZ ESPITIA. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-019-2023-00385-01. las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, (…)”.
Sobre esa causal, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia consideró: “Para CARNELUTI, ‘cuando la notificación resulta viciada, pero el hecho demuestre que ha ocurrido así, la nulidad del acto que, aun cuando defectuoso, ha logrado, sin embargo, su finalidad, sería una pérdida inútil. En tal caso, por tanto, el alcanzar la finalidad, no obstante, el vicio del acto constituye un equivalente del requisito que falta, el cual sana el vicio o, en otras palabras, convalida el acto viciado'. la validez de esas notificaciones, que en todo caso han cumplido su función, está de acuerdo con el concepto generalizado en la doctrina y consagrado en el artículo 156 del Código italiano, que excluye la nulidad siempre que el acto haya cumplido su finalidad.
En este sentido, dice E.P.: 'Cuando, a pesar de faltar al acto determinada forma, realiza dicha función o, lo que es igual, cumple el fin para que fue establecido, el acto será válido ROSENBERG expresa, en el mismo sentido, que 'si se produce la testificación de modo defectuoso, ello no tiene importancia si la notificación en sí estuvo en orden'.
Y, por su parte, COUTURE advierte que 'la sentencia es, en primer término, un acto jurídico', distinto del documento que la contiene, por lo cual considera que inclusive la falta de firma de uno de los magistrados no la invalida, si votó favorablemente, concepto que estudiaremos en el punto siguiente y que es aplicable a toda clase de providencias y de actos procesales en general.
Esta diferencia entre el acto jurídico y su prueba es todavía más clara tratándose de notificaciones" (Citados por H.D.E. en la obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, A.S., págs. 699 y 700) (CSJ SC de 1° de febrero de 1995, exp. 4223)” 18. (Subrayas del Despacho) La Ley 2213 de 2022, vigente para la fecha en que se ordenó la intimación de la accionada, previene en el precepto 8, lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
De entrada, se advierte el naufragio de la alzada en tanto que, aparte de su aserción acerca de que no recibió en el buzón de mensajes, la misiva a través de la cual se le notificaba el auto admisorio de la demanda, ningún medio probatorio adjuntó en respaldo de esa manifestación, la que por demás es 18 Corte Suprema de Justicia, SC5105-2020 M.P. Francisco Ternera Barrios.
Ref. Proceso verbal divisorio de GUILLERMO OLAYA ACEVEDO en contra de ZULLY ALEXANDRA RAMÍREZ ESPITIA. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-019-2023-00385-01. contradictoria con el razonamiento que también expuso, consistente en que, hasta el 29 de febrero de 2024, leyó la comunicación. Sumado a ello, la certificación expedida por Servientrega da cuenta de su envío al email zullyramirez@hotmail.com, como se corrobora en la siguiente imagen que milita a folio 2 del Archivo “010 Escrito Apoderado Demandante Aporta Notificaciones Positivas 2213” del cuaderno de primera instancia. Más adelante, se constata que efectivamente fue recibido por su destinataria: Ref.
Proceso verbal divisorio de GUILLERMO OLAYA ACEVEDO en contra de ZULLY ALEXANDRA RAMÍREZ ESPITIA. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-019-2023-00385-01. En ese orden, se acredita que la misiva fue recepcionada el 2023/09/06, a las 16:51:11; además, la circunstancia consistente en que haya leído el mensaje hasta el pasado 29 de febrero, en nada afecta la notificación, pues en palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ella se entiende surtida “cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación”19.
Se insiste, la promotora del medio defensivo vertical no allegó prueba alguna que desvirtúe la presunción que desvirtúe haber recibido el mensaje electrónico, a través del cual fue notificada del auto admisorio de la demanda, carga que le incumbía, si pretendía obtener la nulidad procesal y, por el contrario, aceptó que solo lo leyó en la anotada calenda. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Radicado No. 11001-02- 03-000-2020-01025-00, reiterada en STC16078 del 26 de noviembre de 2021. Ref. Proceso verbal divisorio de GUILLERMO OLAYA ACEVEDO en contra de ZULLY ALEXANDRA RAMÍREZ ESPITIA. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-019-2023-00385-01. En consecuencia, al no estructurarse la nulidad alegada y dado el fracaso de la alzada, se respaldará la providencia censurada, condenando en costas a su promotora.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 850.000.
Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b36d3383c9eadbb612a7c1caab715cdde9dec8af714ae33bab90490ea89572d Documento generado en 28/06/2024 03:49:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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