República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE QUEJA MOTO MART S.A DEMANDADO RADICADO EDGAR FERNANDO GAITÁN GARZÓN 11001310305120210003303 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 068 DECISIÓN DECLARA BIEN DENEGADO FECHA Veintisiete (27) de veinticuatro (2024) junio de dos mil 1.
ASUNTO El Tribunal decide sobre el recurso de queja formulado por la parte activa contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2023 mediante el cual el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra el proveído del 13 de junio de 2022, mediante el cual requirió al ejecutado para que en el término de 5 días allegara avalúos catastrales de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1203356, 50C-1269530, 366-29682, 176-27265 y 1764298. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Del expediente digital se evidencia que el 11 de marzo de 2021 se libró mandamiento de pago de mayor cuantía en favor de Moto Mart S.A en contra de Edgar Fernando Gaitán Garzón. 2.2. El 13 de junio de 2023, el despacho requirió al ejecutado “para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído allegue los avalúos catastrales de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-1203356, 50C1269530 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, 366-29682 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar-Tolima y 176-27265 y 176-4298 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, una vez aportados de los mismos se correrá traslado al extremo activo por el término de cinco (5) días, para que manifieste de cuáles cautelas prescinden, teniendo en cuenta el monto de la obligación que se persigue en el asunto de marras, o en su defecto rinda las explicaciones a que haya lugar, de lo contrario el Despacho de oficio entrará a estudiar si el valor de alguno o algunos bienes superan el valor del crédito, los intereses como las costas y procederá de conforme a lo establecido en el artículo ya citado.
Una vez lo anterior, se decidirá frente al secuestro solicitado por el ejecutante.” 2.3. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, alegando que no es al ejecutado al que le corresponde allegar los avalúos catastrales1, resuelto el 25 de septiembre de 2023, manteniendo la decisión atacada y denegando la alzada con sustento en que dicho proveído no se encuentra dentro de los taxativamente contenidos en el Código General del Proceso 2. 2.4.
La parte ejecutada interpuso recurso de reposición en subsidio queja y el iudex, por auto de 8 de abril pasado, negó la reposición y ordenó la remisión del expediente al superior para que se surtiera el de queja. 3. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso. 1 2 PDF 49 PDF 53 051 2021 00033 03 Así las cosas, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si el proveído apelado es susceptible o no de alzada, en la medida en que este Tribunal ostenta competencia solo para ello, sin que pueda ser materia de su conocimiento cuanto se refiere a si el a quo acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto opugnado.
De lo esbozado en el acápite de antecedentes y verificadas las piezas digitales arrimadas al dossier, advierte esta Magistratura que la decisión adoptada por el Juez de instancia consistente en negar el recurso de alzada se ajusta a derecho, en tanto el proveído atacado no se encuentra contemplado dentro de los asuntos susceptibles de la misma.
Nótese que, el Juez cognoscente requirió a la parte ejecutada para que en el término de cinco (5) días allegue los avalúos catastrales de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-1203356, 50C-1269530 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, 366-29682 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar-Tolima y 176-27265 y 176-4298 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, y desechó el recurso vertical interpuesto contra aquella determinación porque no se encuentra taxativamente prevista en el precepto 321 del mismo estatuto3.
Frente a tal aspecto, es menester puntualizar que de la revisión del último precepto aducido, se extrae que contra el auto objeto de censura no opera el recurso de apelación, dado que no se encuentra 3 “Art. 321. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” 051 2021 00033 03 dentro de las providencias allí enlistadas, como tampoco en norma especial alguna de la codificación está consagrada su procedencia, pues en él no se está resolviendo sobre las medidas cautelares decretadas o fijando caución para decretarlas, impedirlas o levantarlas, tal como lo consagra el numeral 8 de la referida disposición; únicamente se está efectuando un requerimiento al ejecutado para que allegue información requerida por el despacho, siendo pasible de alzada la providencia que eventualmente determine si decreta o no el secuestro solicitado por la ejecutante y la que disponga levantar o mantener determinadas cautelas.
Es pertinente memorar que nuestra ley procesal civil adoptó el principio de la taxatividad en lo concerniente al recurso de apelación de autos; luego, como lo señaló el a quo, sólo son procedentes de tal medio de impugnación aquellos expresamente autorizados en el canon 321 del C. G. P. – norma genérica – o en otra especial que así lo prevea, sin que sea admisible acudir a forzadas interpretaciones en cada caso particular para pretender extender su viabilidad a otros proveídos que no están indicados en el ordenamiento jurídico procesal actual.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las providencias son apelables en la medida en que están así específicamente enlistadas por el legislador, debe apuntalarse que el recurso de alzada impetrado como subsidiario por el extremo actor, no es procedente y, por ende, debe declararse bien denegado. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 051 2021 00033 03
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c8c0d7f9a421f75bf3f6a8eca5ab622212d19157960eecdc637a0ec7c4e9928 Documento generado en 27/06/2024 04:56:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 051 2021 00033 03