Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00004-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO DIECINUEVE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 017 DE JUNIO 19 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Guillermo Alberto Medina Carvajal Hocol SA y otros 73319-31-03-001-2021-00004-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

Ecopetrol S.A. resumió los argumentos del Juzgado para resolver las pretensiones, calificándolos de acertados en la medida que el actor no acreditó haber continuado prestando servicios para Mecánicos Asociados SAS, con posterioridad al mes de noviembre de 2015, cuando se le dio por terminado el vínculo laboral, debido a la finalización de la obra o labor para la que había sido contratado; en cuanto a la responsabilidad solidaria, señaló que el artículo 34 del CST establece dos requisitos esenciales: la existencia de contrato entre contratante y contratista, y que los servicios contratados beneficien al contratante, pero, en este caso, ninguna de tales condiciones se cumplieron respecto de Ecopetrol, dado que, como lo estableció el Juzgador de primer grado, a partir de la cesión de los derechos de explotación a Hocol S.A., fue esta sociedad quien celebró el contrato con Magnex Latam SL Sucursal Colombia y quien se benefició exclusivamente de los servicios que prestó el actor, con posterioridad al mes de noviembre de 2014; frente a la excepción de prescripción, refirió que el A quo hizo un acertad análisis, quedando acreditado que la relación laboral entre el actor y Mecánicos Asociados SAS finalizó en noviembre de 2015, y la reclamación judicial se presentó hasta el año 2019, esto es, cuatro después de finalizada la relación Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía laboral, operando así la prescripción de las acciones laborales; finalmente anotó que la decisión de primera instancia se encuentra en consonancia con los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación en casos análogos. Mecánicos Asociados SAS y Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, manifestaron que en este asunto quedó demostrado que el actor suscribió diferentes contratos de trabajo desde el año 2009 hasta el año 2015 con Mecánicos Asociados, siendo el primero de ellos, el cumplido del 27 de julio de 2009 al 22 de septiembre de la misma anualidad y el último del 1º de julio de 2013 al 10 de noviembre de 2015, luego no es de recibo, lo decidió por el A quo en el sentido de considerar una sola relación laboral, pues se debe tener en cuenta que la contratación del actor obedeció a las diferentes necesidades que en su momento tuvo, en atención a la naturaleza propia de los servicios que presta; que el demandante en su interrogatorio confesó haber suscrito diferentes contratos de trabajo, por ende, en su libertad y autonomía para contratar, decidió hacerlo bajo múltiples contratos con su empleador, siendo consciente que su labor no era requerida de manera permanente, sino de acuerdo a las necesidades que se presentaran; citó y trascribió apartes de la sentencia SL35902 de 2009 y luego indicó que es claro y evidente la posibilidad de que el demandante hubiera suscrito varios contratos sucesivos como ocurrió, sin que ello, genere una sola relación laboral; consideraron importante precisar que el Juzgado de primer grado, declaró probada la excepción de prescripción que propusiere Mecánicos Asociados SAS, sin embargo, la misma también opera respecto de la pretensión de unidad contractual, pero no se tomó tal decisión; que sobre la misma prescripción, se configuró, dado que el contrato con el actor finalizó el 10 de noviembre de 2015, por lo que contaba hasta el 10 de noviembre de 2018 para reclamar sus derechos laborales y no lo hizo, pues solo presentó reclamación escrita de ello, el 4 de enero de 2019, esto es, cuando habían trascurrido 3 años y 2 meses, por lo que la prescripción operó sobre todas las pretensiones de la demanda; que tal y como lo concluyó el Juzgado, se presentó una situación de fuerza mayor que generó la suspensión del contrato de trabajo por el actor, siendo imposible ejecutar la actividad por el período del 25 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2016, bajo el contrato C142002 en razón a que en la zona de prestación de servicios, se presentaron vías de hecho que generaron cierre de carreteras y vías de acceso por parte de líderes sociales y comunidades indígenas, impidiendo el acceso a los pozos donde el actor debía prestar sus servicios; citó la sentencia del 10 de octubre de 2024 dentro del proceso con radicado 73319-31-03-002-2021-00086-05 donde se analizó la situación antes planteada de fuerza mayor, considerando esta Corporación que la suspensión del contrato de trabajo se dio por razones ajenas a las partes y así lo reiteró en sentencia proferida dentro del radicado 73319-31-03001-2021-00117-01; solicita revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en lo que refiere a la declaratoria de una única relación laboral, y se confirme en lo demás. Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Hocol SA solicita confirmar el fallo de primera instancia en su totalidad, por ajustarse a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso; que está demostrado, que el actor, trabajó para Mecánicos Asociados SAS hasta el 10 de noviembre de 2014, vinculado mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada y que, a partir del 11 de noviembre de 2014 pasó a ser trabajador de Stork, hoy Magnes Latam SL Sucursal Colombia, hasta el 30 de junio de 2015; igualmente quedó demostrado, que entre el 14 de noviembre y el 24 de ese mismo mes, del año 2014, el contrato laboral con el actor, se ejecutó a través de actividades de capacitación y preparación para la entrada a los pozos del Tolima, los cuales estaban cerrados debido a movimiento social de las comunidades, pero que, sin embargo, a pesar de los esfuerzos continuos de diálogos y acercamientos con los pobladores de la zona, no fue posible iniciar operaciones; esta última situación llevó a la empleadora a comunicar al Ministerio de Trabajo y a los trabajadores que era necesario suspender el contrato de trabajo, por fuerza mayor; que en efecto, el A quo constató que se cumplieron las tres condiciones señaladas por la jurisprudencia laboral para la existencia de la fuerza mayor, a saber: la inoponibilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad, luego tal suspensión fue legítima; que de acuerdo con la prueba documental, al demandante se le pagó sus salarios y prestaciones sociales por el período del 11 al 24 de noviembre de 2015, así como, la seguridad social que se le garantizó desde el citado 11 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, cuando finalizó el vínculo laboral por causa legal; que no se demostró contrato alguno de trabajo frente a Hocol, quien no dio órdenes al actor, no le pagó salarios, luego no existió relación laboral ni deuda alguna a su cargo; que no se puede ignorar la prescripción de los derechos reclamados, dado que no se interrumpió, pues las pretensiones del escrito de demanda no están relacionadas con la reclamación presentada a esta demandada.

Solicita se confirme la decisión de primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con Mecánicos Asociados SAS y/o MASA, Stork Company -Hocol- y solidariamente ECOPETROL, existió contrato de trabajo entre el 27 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2016.  Dicho contrato se encuentra a la fecha vigente (sic.), pero fue terminado unilateralmente por el empleador sin mediar justa causa.

Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene a Mecánicos Asociados SAS y/o MASA, Stork Company -Hocol- y solidariamente ECOPETROL, a pagar:  Prima de habitación  Prima de vacaciones  Prima convencional  Recargos o trabajo complementario  Horas extras  Excedente de cesantías  Intereses de cesantía  Prima de servicios  Vacaciones  Dominicales y festivos  Dotaciones  Aportes a la seguridad social  Indemnización por despido sin justa causa  Indemnización moratoria  Indexación  Costas del proceso  Extra y ultra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Suscribió contratos de trabajo a término fijo desde el 27 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2016, para desempeñar el oficio de soldador IA, en el municipio de Ortega-Tolima, en los campos toldado, Toy Ortega y Payandé, del proyecto malacate de la demandada, siendo beneficiario Ecopetrol.  Dicho contrato se renovó en forma continua e ininterrumpida con las empresas Mecánicos Asociados SAS y/o Masa, Stork Company y Hocol, guardando relación directa de los contratos que éstas suscribieron con Ecopetrol, situación que se presentó hasta el 30 de junio de 2016, cuando le fue terminado de forma intempestiva el último contrato que firmó.  De acuerdo con el contrato suscrito, debía prestar los servicios hasta que se completara el 100% de la ejecución de la obra o labor a realizar, con la opción de prórroga, siendo todos pactados a término de seis a siete meses, renovable mediante otro si al contrato.  El horario de trabajo fue de lunes a viernes, de 7 a.m. a 4:30 p.m., con media hora de almuerzo, otro turno de 7 a.m. a 5:30 de la tarde, con media hora de almuerzo, labor que fue realizada bajo la supervisión de José Fredy Calderón Lugo, supervisor de mantenimiento y operaciones.  Como remuneración se le pagó $2.601.938.00.

Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  En los contratos laborales se estipulaba que era por labor u obra contratada, sometiendo o condicionándolos a los contratos comerciales que suscribían las demandadas con Ecopetrol, pero el término de duración era por períodos de seis a site meses y siempre el beneficiario final del trabajo fue Ecopetrol.  Se está ante contrato realidad a término indefinido, dado que está prohibido realizar contrato de obra o labor cuando se trata de empresas que prestan servicio público esencial.  Además, tampoco se había ejecutado el 100% de la ejecución de la segunda opción de prórroga del contrato comercial MA-0026259 suscrita entre el empleador y Ecopetrol, mediante otro sí al contrato de trabajo de fecha 26 de octubre de 2015, que suscribió con Masa, donde se modificó la descripción de la obra.  El auxilio de cesantías por los años 2012 a 2015 y los 7 meses del año 2016, no fueron liquidados, ni consignados en fondo alguno.  Concluida la relación laboral no se le pagó tampoco dicho concepto, ni los intereses de cesantía adeudados durante toda la relación laboral, por lo que estos últimos se deben pagar con su respectiva sanción.  Las primas de servicios causadas en vigencia del vínculo laboral no fueron, ni han sido liquidadas, igual que las vacaciones que no se le concedieron, ni se le compensaron en dinero.  Cumplió labor en horas extras diurnas y nocturnas sin recibir el pago correspondiente, mucho menos se le suministró dotación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ecopetrol S.A. se opuso a las peticiones; frente a los hechos negó el 1º y 4º, no le consta el 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10º, 11º, 12º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º, no es un hecho el 9º y 13º; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de solidaridad y buena fe.

(archivo 014) Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (archivo 015) y a la sociedad Jmalucelli Travelers Seguros SA. (archivo 016) Hocol S.A. igualmente se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos no le consta el 3º, 6º, 7º, 8º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º y 17º, no es un hecho el 18º, los demás los negó; como excepciones propuso la inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones, buena fe y prescripción. (archivo 020) Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (archivo 021) Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos los negó en su totalidad; formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, por ausencia de causa, buena fe, prescripción, compensación y pago.

(archivo 022) Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Mecánicos Asociados SAS negó todos los hechos y se opuso a las peticiones de la demanda; como excepciones propuso la de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, por ausencia de causa, buena fe, prescripción, compensación y pago.

(archivo 023) Los llamados en garantía se pronunciaron en términos de los escritos obrantes en los archivos 038 y 039.

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 22 de agosto de 2023, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se declaró no probada la excepción de prescripción y se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 5 de noviembre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 04 fls. 25 a 95), su contestación (archivo 014 fls. 47 a 268, archivo 020, fls. 23 a 181, archivo 022, fls. 22 a 171 y archivos 024 a 026. 030 y 033) y en el curso del proceso.

(archivo 081, 082, 090, 107, 119, 123, 127, 130, 137, 140, 146, 161 y 174) Interrogatorio: El demandante y los representantes legales de Mecánicos Asociados SAS, Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colobmbia y Hocol, absolvieron interrogatorio; el representante legal de Ecopetrol S.A., rindió informe escrito bajo juramento. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Einsenhawer Rivas Villanueva, Juan Felipe Gómez Ramírez.

Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para proferir la siguiente, Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Sentencia de primera instancia En audiencia llevada a cabo el 22 de mayo de 2025 se dictó sentencia y en ella se declaró que entre el actor y Mecánicos Asociados existieron cinco contratos de trabajo sucesivos, que terminaron con pacto de duración por obra o labor; que entre el mismo accionante y Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, existió contrato de trabajo por duración de obra o labor del 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, propuesta por Hocol S.A. y la de prescripción formulada por Mecánicos Asociados SAS, así como la de cobro de lo no debido propuesta por Stork; por sustracción de materia no se pronunció sobre la solidaridad pedida respecto de Ecopetrol S.A.; condenó en costas al demandante.

El A quo aludió inicialmente al artículo 22 del CST que define el contrato de trabajo, luego citó el artículo 23 ibidem que contiene los elementos esenciales de dicho contrato y enseguida refirió al artículo 24 que contiene la presunción de carácter legal, en cuanto que, demostrada la prestación personal del servicio, se presume, regida por contrato de trabajo; que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que al trabajador le incumbe demostrar los dos de los tres elementos del contrato de trabajo, como lo son, la remuneración y la actividad personal, pero que al demostrar este último elemento surge la presunción legal antes señalada a favor suyo; que en este caso, el actor señaló haber sido trabajador de Stork, Mecánica Asociados y de Hocol S.A., señalando que les prestó servicios del 27 de julio de 2009 al 30 de junio de 2016, como soldador en los campos de explotación petrolera conocidos como Soldado Toy del municipio de Ortega, cumpliendo órdenes de personal adscrito a tales empresas y que a cambio recibió una compensación económica; que dos de las citadas demandadas admitieron haber fungido como empleadoras del accionante, concretamente Mecánicos Asociados y Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, aunque hicieron salvedades en cuanto fueron más de una vinculación y los períodos en que ellas tuvieron lugar; que frente a Hocol no hay vestigio o rastro de haberse surtido contrato de trabajo con el demandante, tampoco fue confesado por su representante legal en interrogatorio, y por el contrario, el demandante en esta misma diligencia, manifestó haber firmado contratos solo con Masa y Stork, que Hocol nunca le pagó salarios, prestaciones ni seguridad social y que su jefe inmediato fue el ingeniero José Freddy Calderón, versión en la que coincidió el testigo Eisenhower Rivas Villanueva, compañero de trabajo del accionante; que está claro y se establece de las piezas documentales, que Hocol asumió como nuevo operador de esos pozos desde el 11 de noviembre de 2015, trayendo una relación comercial con Stork para el mantenimiento y operación en superficie, en virtud del contrato C14020 de junio 2 de 2014, a través del otro sí número 2, del 10 de noviembre de la misma anualidad, ampliándose o ensanchándose el objeto marco de dicho contrato para incluir los campos de Ortega, siendo esto lo que finalmente condujo a Stork a que adelantara vinculación laboral con el accionante; que de acuerdo con el caudas probatorio, aparece que como cliente del empleador Stork Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía y se quiere, como beneficiario final del servicio durante la última parte del lapso que fue demandado, sin que se pueda colegir alguna solidaridad con la citada Hocol, por lo que la absolvió; que Ecopetrol accedió al derecho a explorar campos de petróleo en Ortega, concretamente en el campo Soldado Toy, por virtud de cuatro convenios, el 4 y 11 de octubre de 2007, con la Agencia Nacional de Hidrocarburos; que Ecopetrol, inició a operar en esos pozos por intermedio de su contratista Mecánicos Asociados SAS y el 6 de mayo de 2015, Ecopetrol solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la aprobación para proceder a la cesión del 100% de intereses, derechos y obligaciones a Hocol S.A., organismo del orden nacional que otorgó el Aval solicitado a través del oficio de 17 de septiembre de 2015 y que el 11 de noviembre de este mismo año, Hocol asumió las operaciones en la zona en reemplazo del cedente Ecopetrol S.A., iniciando como nuevo contratista de la zona Storkm, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, esto, partiendo de los documentos que fueron allegados y lo confesado en las contestaciones de demanda; que incluso se tiene que el actor fue vinculado durante todo el intervalo señalado en la demanda, a través de seis contratos de trabajo que tuvieron las siguientes vigencias: - Del 27 de julio al 22 de septiembre de 2009.

Del 23 de septiembre de 2003 al 8 de julio de 2010. Del 9 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011. Del 1º de enero de 2012 al 30 de junio de 2013. Del 1º de julio de 2013 al 10 de noviembre de 2015. Del 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016, pero que fue suspendido por fuerza mayor o caso fortuito, entre el 25 de noviembre de 2015 y el citado 30 de junio de 2015;

Que no es posible incluir los seis interregnos citados, en una sola declaración global, habida cuenta que el poder subordinante no siempre fue ejercido por la misma persona en los primeros cinco contratos donde lo fue Mecánicos Asociados SAS y en el último, lo fue Stork, empresas que no son las mismas, ni material, ni jurídicamente, pues cada una obró por virtud de vínculos comerciales ajustados, con operadores distintos, así como la contratación laboral que efectuó Mecánicos Asociados tuvo como fin cumplir lo encomendado por Ecopetrol dentro del marco de un contrato comercial específico, mientras que la vinculación por parte de Stork, fue para atender requerimiento del cliente Hocol, esto último, en virtud del contrato C14002, por lo que no se puede unificar los referidos períodos en una sola relación laboral; que sobre este último tema de unicidad contractual, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL814 de 2019 y dio lectura a la parte pertinente de tal pronunciamiento, al igual que la sentencia del 1º de diciembre de 2009, expediente 359002 dando lectura también a este pronunciamiento; que acogiendo tales pronunciamientos, hay lugar a declarar la existencia de cinco contratos sucesivos entre el actor y Mecánicos Asociados SAS, del 27 de julio de 2009 al 10 de noviembre de 2015 y uno más pero con Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, del 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016, cuando finalizó por terminación de la labor, teniendo en Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía cuenta que conforme el “otro sí” número 2 del 10 de noviembre de 2015, el contrato C14202 por prestación de servicio respecto del campo de Ortega, iba justamente hasta el 30 de junio de 2016. Que en cuanto a las pretensiones de primas, recargos, reliquidación de prestaciones sociales por factores salariales, se reclaman manifestando que no fueron computados; que en cuanto a la primera relación laboral sostenida con Mecánicos Asociados SAS, vigente del 27 de julio de 2009 al 10 de noviembre de 2015, no tiene sentido adentrarse en pesquisas respecto de si hay alguna deuda por cuenta de esa primera relación de trabajo, pues en el hipotético caso que existiera, la posibilidad de reclamar se extinguió por el paso del tiempo y la inactividad del interesado, pues operó la prescripción en los términos del artículo 2512 del Código Civil como modo de extinguir las acciones o derechos cuando se ha dejado de ejercitar durante cierto lapso establecido en la Ley, siendo necesario que se alegue por quien desea beneficiarse de tal prescripción y en este caso, Mecánicos Asociados SAS lo hizo, por lo que a voces del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, que señalan que las acciones laborales prescriben en tres años desde la fecha de su exigibilidad; que si se toma el extremo final de la primera relación laboral, esto es, el 10 de noviembre de 2015, se tenía para formular la demanda o reclamar los derechos, a más tardar el 10 de noviembre de 2018, pero la reclamación se hizo hasta el 4 de enero de 2019, es decir con posterioridad a los mentados tres años, habiéndose presentado además, la demanda, el 18 de diciembre de 2020, para cuando el fenómeno prescriptivo ya estaba consumado; por tal razón exoneró a Mecánicos Asociados de toda condena; que frente a Stork, la reclamación se hizo el 4 de enero de 2019, esto es, dentro de los tres años siguientes la terminación del vínculo laboral con tal empresa; que en la demanda se indicó que existían saldos a favor del accionante, porque las prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas, sin incluir unos rubros que constituían factor salarial, específicamente, la prima de habitación, de vacaciones y convencional, pero que si se revisa el contrato firmado por el demandante, que data del 11 de noviembre de 2015 (PDF 004), se encuentra que en la cláusula tercera que reguló lo atinente a la remuneración, no está prevista ninguna de esas tres primas, por lo que no hay mérito o razón para pedir tal reliquidación; que en cuanto a los días que corrieron antes de la suspensión del contrato de trabajo, esto es, del 11 al 24 de noviembre de 2015, en el expediente obra prueba de que la empleadora cumplió con lo que le correspondía (PDF 022, páginas 49, 105 y 115 a 117), obrando inclusive en la liquidación efectuada el 30 de junio de 2016, la compensación de vacaciones en dinero; que frente al período del 24 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016, período de suspensión del contrato de trabajo, habría lugar a ordenar pago de valores insolutos, pero si lo aducido por la empresa como fuerza mayor o caso fortuito para tal suspensión, en realizado no hubiera sucedido, lo cual no ocurrió en este caso, donde se acreditó que se presentaron circunstancias que motivaron la suspensión de los contratos de trabajo, no solamente del demandante, sino de sus compañeros de trabajo que también estaban vinculados con la misma empresa y así quedó consignado en el aviso de fecha 25 de noviembre de 2015, radicado ante la Dirección Territorial del Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Tolima, del Ministerio de trabajo, como lo fue, el hecho de haberse o estarse presentando cierres en varias carreteras por parte de líderes de cabildos indígenas y juntas de acción comunal, que impidieron a los trabajadores circular e incluso ingresar a los campos en los que debían cumplir con sus funciones, vías de hecho que se extendieron por varios días, incluso meses, sin solución pronta, constituyendo una verdadera causa extraña a la empleadora; que tal situación se generó por unos presuntos pasivos o pendientes sociales y ambientales que tenía Ecopetrol y que la comunidad veía no se iban a solucionar antes de cederse los convenios de exploración y explotación del nuevo operador, circunstancias igualmente irresistibles en la medida que Stork no tenía cómo sobreponerse a lo ya ocurrido y no estaba en sus manos, solucionar, por lo que no le quedó más que esperar a que los directamente involucrados avanzaran en arreglos, siendo ello imprevisible; que en caso similar en diciembre de 2024, el Juzgado había señalado que no se cumplía el presupuesto de la imprevisibilidad, lo cierto es que, en sentencia de segunda instancia, esta Corporación revocó tal decisión, acotando que si se cumplió el requisito y sí se había configurado la fuerza mayor, por lo que el Juzgado se ciñe a esta última decisión del Superior Funcional en sentencia del 20 de febrero de 2025 y procedió a dar lectura de la parte pertinente de tal decisión; que entonces, la suspensión del contrato de trabajo del actor, fue legal y legítima por lo que Stork estaba autorizada para no pagar salarios y prestaciones sociales en dicho interregno y cubrir solo las cotizaciones al sistema de seguridad social como en efecto lo hizo tal como se desprende de las planillas de páginas 52 a 54 del PDF 022; que por último se pidió el pago de sanción moratoria e indemnización por despido, pero no fulminó condena alguna por estos conceptos porque el contrato terminó por causa legal, como lo fue la terminación de la obra o labor contratada, pues tal como ya lo había referido, tal terminación se dio conforme el “otro sí” del contrato C14202 respecto de los campos de Ortega, que quedó supeditada o iba justamente hasta el 30 de junio de 2016; que además, tampoco resultaron pendientes económicos a cargo de Stork, por lo que no hay lugar a indemnización moratoria; en razón a lo anterior, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; por sustracción de materia refirió no resolver los demás medios exceptivos, igual ocurrió con la solidaridad deprecada respecto de Ecopetrol S.A., pues al no haber saldos insolutos en favor del actor, no se requiere el estudio de dicha solidaridad; condenó en costas al demandante.

(archivo 185, Min. 10:38 a 51:24) EL RECURSO La apoderada de Mecánicos Asociados SAS solicita se revoque el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, pues quedó demostrado que entre el actor y esta empresa, se suscribieron diferentes contratos de trabajo entre el año 2009 y hasta el 10 de noviembre de 20154, no pudiéndose predicar la existencia de una única relación laboral como lo concluyó el Juzgado; que además, se debe tener en cuenta que esa contratación obedeció a diferentes Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía necesidades en su momento y en atención a la naturaleza propia de los servicios que prestó el demandante en vigencia de cada una de esas relaciones laborales; que al final de cada una de ellas le fueron reconocidas la totalidad de las prestaciones sociales causadas y sus salarios de acuerdo con lo pactado; adicionalmente, se debe considerar que esos contratos de trabajo tenían un alcance distinto y por lo tanto, es totalmente improcedente considerar y predicar que hubo unidad contractual, máxime cuando cada uno de esos contratos fueron liquidados; que el actor dentro de su libertad y autonomía para contratar, decidió celebrar múltiples contratos de trabajo y Mecánicos Asociados consciente de que su labor no era requerida de manera permanente, sino que dependía de las diferentes necesidades que se presentaran y por tanto cada contrato que el actor suscribió fue completamente diferente y autónomo, sin que el hecho de que hubiera suscrito contratos sucesivos, genere una sola relación laboral, sino que por el contrario, lo que evidencia es la existencia de diferentes relaciones laborales; que no se logra evidenciar ninguna artimaña por parte de la empleadora para eliminar garantías especiales del trabajador, como: la liquidación de cesantías o beneficiarse de la potestad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, sino que fue impuesta, por el giro ordinario de las actividades propias, por lo que solicita se revoque el referido numeral y en su lugar, se declare la existencia de varias relaciones laborales; que además, al prosperar la excepción de prescripción sobre las acreencias laborales reclamadas, también opera frente a la pretensión de declaratoria del contrato de trabajo bajo la unidad contractual.

(archivo 185, Min. 51:36 a 56:10) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66ª del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿El vínculo laboral del demandante con Mecánicos Asociados SAS, fue uno solo, o se trató de varios contratos de trabajo independientes entre sí?  ¿Tiene derecho el demandante al pago de prima de habitación, prima de vacaciones, prima convencional, recargos o trabajo complementario?  ¿Por ende, se deben reliquidar las cesantías, intereses de cesantía, primas de servicios y vacaciones incluyéndose los conceptos previamente reseñados?  ¿Se debe adicionar la parte resolutiva de la decisión de primer grado, en cuanto a la excepción de prescripción, respecto de Mecánicos Asociados SAS? Argumentación En decisión de primera instancia tuvo por demostrado que entre el accionante y dos de las demandadas, existió contrato de trabajo, así: Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Con Mecánicos Asociados una sola relación laboral, regida por cinco contratos sucesivos, del 27 de julio de 2009 al 10 de noviembre de 2015, y Con Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, un solo contrato, del 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016. La demandada Mecánicos Asociados presentó en su recurso de apelación, inconformidad respecto de haberse declarado por el A quo, un solo vínculo laboral, cuando se trató de cinco contratos de trabajo independientes entre sí. Para resolver este punto, es prudente indicar inicialmente que lo que llevó al Juez de primer grado a tener como un solo vínculo laboral, los contratos de trabajo suscitados entre el demandante y la apelante, Mecánicos Asociados SAS, fue la aplicación del tema de unicidad contractual que tiene decantado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción. Dicha alta Corporación, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, la sentencia SL814 de 2018, radicación 30846 señaló: “En sede de instancia, resulta preciso advertir que esta Sala, a lo largo de su jurisprudencia, ha enseñado que los empleadores gozan de libertad a la hora de «…escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador.» además de que, en ese orden, […] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.

Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente.

(CSJ SL3535-2015). Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Por ello, en principio resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad.

En tales términos, la Sala ha adoctrinado que: […] si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, como aquí sucede al tratarse de cargos distintos, es válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento […] (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432).

Resalta la Sala. Sin embargo, como ya se anotó en sede de casación, la Sala también ha sido cuidadosa en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores. En ese sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias.

En la sentencia CSJ SL806-2013 se dijo al respecto: La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011. “No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.

Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Si el ad quem hubiese seguido el derrotero ya trazado de tiempo atrás por la jurisprudencia de cara al tema, una lectura juiciosa de las mencionadas pruebas le habría bastado para darse cuenta que la relación laboral que existió entre las partes no tuvo ni un día de interrupción; que la renuncia y su aceptación, en agosto de 1994, fueron aparentes, pues dada la evidente continuidad de la prestación del servicio por el trabajador en el mismo cargo, y al haberse firmado, en la segunda oportunidad, contrato a término indefinido al igual que al inicio, se descarta, sin duda, un ánimo real de las partes, en ese entonces, de ponerle fin a la relación laboral a finales de agosto de 1994.

Apreciación que se corrobora con las constancias de trabajo expedidas por la propia fundación, obrantes a folios 37 a 39, que si bien fueron mencionadas por el ad quem, este ignoró abiertamente las manifestaciones del exempleador, siempre uniformes, de que el actor se desempeñó en dicha institución, en el cargo de contador y asistente administrativo, desde el 1º de julio de 1985 hasta la fecha de su expedición. Tales certificaciones fueron expedidas el 22 de junio de 1995, 1º de octubre de 1996, 26 de febrero de 1998, es decir, después de la firma del segundo contrato. … Ha sostenido también la Sala, en esa dirección, que: La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores… como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descaso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.

CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902. …” En el presente asunto, no se discutió y por el contrario fue aceptado por Mecánicos Asociados SAS al contestar la demanda, estando además sustentado su dicho con las pruebas documentales que aportó a la misma, que, con el actor suscribió los siguientes contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada: - Del 27 de julio al 22 de septiembre de 2009.

Del 23 de septiembre de 2009 al 8 de julio de 2010. Del 9 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011. Del 1º de enero de 2012 al 30 de junio de 2013. Del 1º de julio de 2013 al 10 de noviembre de 2015. Cinco contratos de trabajo en total, como lo dio por probado la primera instancia, solo que, a voces de quien recurrió tal decisión, si bien entre un contrato y otro no medió interrupción alguna, si se trató de diferentes contrataciones que dependían de la necesidad del servicio en el momento y la obra para la cual fue vinculado el demandante.

Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía A folio 57 a del archivo 025, se encuentran la copia de solo uno de esos cinco contratos, corresponde al que tuvo lugar del 1º de julio de 2013 al 10 de noviembre de 2015, del cual se destaca que el actor fue vinculado para ejercer el cargo de soldador en campos Superintendencia de Operaciones Huila y Tolima.

Ahora, tanto al contestar la demanda, como en su recurso, Mecánicos Asociados SAS afirma que no se trató de una sola relación laboral el trabajo prestado por el demandante desde julio 27 de 2009 hasta noviembre 10 de 2015, por cuanto el objeto de cada contratación fue diferente e independiente, sin embargo, no aportó los restantes contratos de trabajo, más allá del indicado en el párrafo que antecede, para poder establecer la veracidad de su dicho, siendo de gran prioridad, pero además de carga probatoria de la accionada recurrente, aportar los textos de los restantes cuatro contratos de trabajo celebrados con el actor, a efectos de poder determinar la obra para la cual fue contratado en cada uno de ellos.

Se encuentra certificación expedida por dicha demandada donde se reporta la siguiente información: Sin embargo, la información allí reportada no resulta suficiente para poder dar por probado lo afirmado por Mecánicos Asociados SA en su defensa, pues si bien en los tres primeros períodos el cargo señalado al actor se denominó “AYUDANTE TECNICO SOLDADURA” y en los últimos dos “SOLDADOR API IA” y “SOLDADOR IA”, esa sola denominación no conlleva a indicar como lo propone Mecánicos Asociados, que en cada período el objeto contratado fue diferente, por el contrario lo que se deduce del cargo desempeñado por el accionante es que siempre estuvo relacionado con labores de soldadura.

Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La restante documental como la obrante en el archivo 026, aunque abundante, solo contiene información relacionada con el último período laborado por el accionante, comprendido del 1º de julio de 2013 al 10 de noviembre de 2015. Ahora, la prueba testimonial sobre la labor ejecutada por el demandante refirió: Einsenhawer Rivas Villanueva manifestó que el demandante laboró con Mecánicos Asociados desde el año 2012 en adelante, hasta cuando pasó a la empresa Stork en el año 2015 y ahí estuvo con esta empresa hasta junio de 2016; en el tiempo que laboró el demandante para Mecánicos Asociados se desempeñó como soldador en el campo, en operación y mantenimiento de los campos y que su labor fue continua.

(archivo 162, Min. 03:19 a 42:02) Juan Felipe Gómez Ramírez, testigo presentado por Hocol S.A., afirmó que labora para esta empresa; el demandante no tuvo contrato de trabajo con Hocol S.A., y desconoce el tipo de contrato que hubiere tenido con Mecánicos Asociados SAS o Stork; desconoce horario de trabajo, salario, pues desconoce las situaciones propias laborales del demandante.

(archivo 162, Min. 48:56 a 01:18:36) De esta prueba testimonial, se debe señalar que conforme el primero de los testigos, compañero de trabajo del actor, se tiene que éste siempre desempeñó la misma labor de soldador, sin que se pueda establecer de su dicho, que el objeto de cada una de los contratos suscritos por éste y en virtud de los cuales prestó tal labor, hubiere sido diferente.

Y en el caso del testimonio del señor Gómez Ramírez, nada aporta al esclarecimiento de este aspecto, dado que como lo manifestó en su declaración, desconoció cualquier situación laboral del accionante con las demandadas Mecánicos Asociados SAS y Stork, afirmando que éste no prestó servicios para Hocol. De manera tal, que no cuenta la Sala con elementos probatorios que la conduzcan a señalar que erró el A quo, como lo indica Mecánicos Asociados en su recurso, al declarar que, a pesar de haberse suscitado cinco contratos de trabajo por los períodos antes señalados, en realidad se trató de una sola relación laboral, al haberse presentado una misma labor en desarrollo de todos ellos y no haberse presentado interrupción entre uno y otro contrato, por ende, se confirmará tal declaratoria.

Ahora, en cuanto a la consulta que se surte respecto del demandante, se tiene que en lo relacionado con el vínculo laboral declarado entre éste y Mecánicos Asociados SAS., las pretensiones derivadas del mismo fueron despachadas desfavorablemente en razón a que sobre ellas, el A quo estableció que operó la prescripción. Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Al contestar la demanda, la citada Mecánicos Asociados SAS propuso el medio exceptivo en comento, por lo que teniendo en cuenta que la relación laboral con esta demandada finalizó el 10 de noviembre de 2015, se tenía hasta el 10 de noviembre de 2018 para presentar reclamación de los derechos laborales causados y que son objeto de demanda en este juicio, o en su defecto, impetrar la respectiva demanda.

El demandante previo a impetrar su demanda presentó reclamo escrito a Mecánicos Asociados SAS (archivo 02, fls. 35 y 36), solo que lo hizo el 4 de enero de 2019, momento para el cual ya habían trascurrido los tres años de que gozaba para evitar que sus derechos laborales prescribieran, plazo trienal que como se advirtió en el párrafo inmediatamente anterior, se había vencido el 10 de noviembre de 2018, por ende, la decisión del A quo de declarar prescritos todos los derechos laborales derivados de la relación laboral iniciada el 27 de julio de 2009 y finalizada el 10 de noviembre de 2015, está ajustada a derecho, por lo que se confirmará. Ahora, retomando el recurso formulado por Mecánicos Asociados S.A., le asiste razón en el punto relacionado con la prescripción que se acaba de analizar, pues si bien el fallador de primer grado la tuvo por probada, nada indicó en la parte resolutiva de su decisión, por lo que se adicionará la misma en este sentido.

Resuelto este aspecto, se entra a examinar las pretensiones relacionadas con el vínculo laboral suscitado entre el demandante y la demandada Stork Company, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, comprendido del 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016. Examinada la demanda, en su acápite de pretensiones, se tiene que como condenas, se solicita inicialmente el pago de prima de habitación, prima de vacaciones, prima convencional, recargos o trabajo complementario, cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, horas extras, dotaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y aportes a seguridad social.

Prima de habitación, de vacaciones y convencional Respecto de estas pretensiones, debe señalarse que no hay hecho que las sustente, se desconoce si fueron pactadas entre las partes y además, al examinar el contrato de trabajo suscrito por el actor con la demandada Stork (archivo 02, fls. 28 a 30), se observa en el tema de remuneración que se pactó un sueldo básico mensual de $2.261.358.00, más unos valores adicionales por auxilio extralegal de alimentación, auxilio extralegal de campo, pero no aparece allí pacto alguno por las referidas primas de habitación, de vacaciones y convencional, no encontrándose ninguno de estos tres conceptos en la legislación laboral en favor Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía del trabajador, por lo que la decisión absolutoria adoptada por el Juez de primer grado se debe confirmar. Recargos o trabajo complementario y horas extras: Está soportado este pedimento en el hecho séptimo de la demanda, donde se indica como jornada laboral cumplida por el actor, la comprendida desde las 7 a.m. hasta las 4:30 p.m., con media hora de almuerzo, advirtiendo que también como jornada laboral en el mismo hecho, se indico que podía ser de 7 a.m. a 5:30 p.m., también con media hora de almuerzo, sin embargo, esta sola información es insuficiente para proferir condena alguna por los recargos solicitados, primero, por cuanto se trató de dos turnos de trabajo diferentes, sin que se indicara y mucho menos se trajese prueba de cuándo trabajo en uno y otro turno, sumado a que no se señaló en qué días, o durante qué días de la semana se desarrollaban esos turnos, lo que imposibilita cualquier cálculo al respecto, más aún, cuando tampoco el único testigo presentado por la parte actora al proceso, señor Einsenhawer Rivas Villanueva dio cuenta de ello, pues debe recordarse que a pesar de existir como prueba otro testimonio que fuere presentado por la parte demandada, éste nada aportó sobre las circunstancias de tiempo y modo de la labor ejecutada por el actor, pues desconoce cualquier aspecto al respecto.

Así las cosas, de nuevo, la decisión de primera instancia, adversa a los intereses del actor merece ser confirmada. Cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones Frente a estos conceptos, obra liquidación final en la que se comprueba el pago de vacaciones (archivo 022, fl. 25), a folio 105 del mismo archivo 022, el pago de las cesantías, sus intereses en el folio 115 y la prima de servicios en el folio 117, por lo que no hay lugar a disponer condena alguna por dichas acreencias laborales, tal como lo indicó el A quo en la decisión cuya consulta se surte, por lo que se confirmará. Es de advertir que a pesar de haber estado vigente el contrato de trabajo del 10 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016, el tiempo realmente laborado fue de apenas 14 días, en razón a que como lo afirmó el actor en el hecho quinto de la demanda, aspecto que fue aceptado por Stork al contestar la demanda y no fue nunca controvertido en este juicio, las actividades fueron suspendidas por fuerza mayor en razón a situaciones presentadas en el campo de trabajo relacionadas con la minga indígena.

Indemnización por despido injusto: Como quedó establecido por el Juez de primera instancia, no siendo objeto de recurso, pero además, teniendo como soporte probatorio en el archivo 022, fls. 28 a 30, el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Stork Thecnical, fue bajo la Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía modalidad de duración de la obra o labor contratada, y como labor se describió la siguiente: “Prestar los servicios hasta completarse el 100% de ejecución del Otrosi No. 2 al contrato No. C140202 suscrito entre el Empleador y su cliente, para el mantenimiento y operación de los Campos Toldado, Toy, Ortega Pacandé del proyecto Malacate …” Sin embargo, tal labor como se indicó en precedencia no se pudo materializar más allá de los primeros 14 días, debido al problema presentado en tal territorio por parte de la minga indígena, lo que mantuvo suspendido el contrato durante más de 120 días, lo que a su vez conllevó a que se diera por terminado el contrato de trabajo con el accionante, por terminación de la labor contratada, advirtiendo que si bien no se alcanzó el 100% de la misma, ello obedeció a la referida fuerza mayor.

Al respecto, obra en el archivo 020, fls. 92 a 101, el “otro sí” suscrito por Stork Technical, empleador del demandante y Hocol S.A., respecto del contrato de obra C140202, que dio lugar a la contratación del actor, en donde se estableció como vigencia de dicho contrato, el 30 de junio de 2016, a pesar de no haberse logrado el 100% de lo contratado, pero se reitera, debido a la imposibilidad de continuar con las obras ante las conductas de hecho asumidas por las mingas indígenas, dándose por finalizado dicho contrato de obra en dicha fecha, que resulta ser la misma en la que le fue terminado el vínculo laboral al demandante.

De manera tal, que ante la existencia y evidencia de la causa legal para el finiquito del contrato de trabajo del actor, no se puede ordenar condena alguna por indemnización por despido como lo solicita éste. Indemnización moratoria: El artículo 65 del CST que contiene esta indemnización, es clara al señalar que se causa cuando al finalizar el vínculo laboral, el empleador queda adeudando a su trabajador, salarios y/o prestaciones sociales, situación que aquí no se presenta, pues en el caso de Mecánicos Asociados SAS las acreencias laborales del accionante quedaron cobijadas por la prescripción total y frente a Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, nada se le quedó adeudando, luego la negativa adoptada por la primera instancia frente a esta pretensión fue acertada y se confirmará. Aportes a seguridad social: No obstante la suspensión del contrato de trabajo del actor por la fuerza mayor ya señalada, la empleadora Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, como era su deber, continuó y cubrió todos los pagos por seguridad social durante el tiempo de suspensión y los 14 días que se logró prestar efectivamente el servicio, es decir, no hay saldo insoluto por este concepto a cargo del empleador y así se visualiza en la prueba documental obrante en el archivo 022, fls. 52 a 54, por lo que ninguna condena se debe disponer por esta petición, tal como lo decidió el Juez de primer grado.

Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Resuelto el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la parte demandada Mecánicos Asociados SAS, ha de señalarse que no hay lugar a imponer condena en costas, por haber prosperado parcialmente el recurso formulado por esta última. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo - Tolima, en el proceso ordinario promovido por GUILLERMO ALBERTO MEDINA CARVAJAL contra HOCOL SA Y OTROS, y en virtud a ello: Se declara totalmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral suscitada entre el demandante y Mecánicos Asociados por el período del 27 de julio de 2009 al 10 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73319-31-03-001-2021-00004-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc575bbef7d0e4fa0fa8bc009aa0a963830c6de85ea0f8affdb2d41c1f55ea9c Documento generado en 19/06/2025 09:34:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica