Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.916 NIEGA DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Barranquilla, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-006-2019-00156-01 (72.916 - A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARGARETH DE JESUS LLINAS COBA Demandados: COLPENSIONES Y OTROS El apoderado de la parte demandante, a través de memorial de fecha 07 de abril de 2025, solicita desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda y se ordene la terminación del proceso. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 314 del CGP dispone: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

Radicado: 08-001-31-05-006-2019-00156-01 (72.916 - A) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”.

A su vez el 316 del C.G.P., establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido, más no podrán hacerlo respecto de las pruebas practicadas. De manera general, y de conformidad a lo establecido en el artículo 316 ibídem, se condenará en costas a quien desiste, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

Sin embargo, el juez podrá abstenerse de efectuar tales condenas para cuando i) las partes así lo convengan, ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares, y iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de manera condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, caso en el cual se dará traslado de la solicitud al demandado por tres (3) días, y en caso de oposición a tal solicitud se abstendrá el juez de aceptar el desistimiento solicitado; si no hubiere oposición, se decretará el desistimiento sin condena en costas y perjuicios.

Pasando a verificar los requisitos exigidos se constata, que dentro del presente asunto se profirió fallo de segunda instancia en fecha 18 de diciembre de 2024, notificado por edicto fijado el 11 de febrero de 2025 y desfijado el 13 del mismo mes y año, así las cosas, de conformidad a lo señalado en el articulo 314 del C.G.P., solo es posible acceder al desistimiento antes que se profiera sentencia que ponga fin al proceso, por lo que no se accederá a la solicitud elevada por la parte demandante a través de su apoderado judicial.

En virtud de lo expuesto se

RESUELVE

2 Radicado: 08-001-31-05-006-2019-00156-01 (72.916 - A)

PRIMERO. NEGAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda elevada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada (Con Ausencia Justificada) NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bd0cfee1ab69b23ca2bc77e0cad364e6eab86bc19c13158d8b821593406a609 3 Documento generado en 09/05/2025 09:33:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica