República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103004 2022 00407 01 Procedencia: Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Helbert Javier Álvarez Pineda. Demandados: Edgar Vanegas Baracaldo Proceso: Verbal Asunto: Apelación de Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso Divisorio promovido por HELBERT JAVIER ÁLVAREZ PINEDA contra EDGAR VANEGAS BARACALDO 3. 3.1. 1 ANTECEDENTES Mediante el pronunciamiento materia de censura1, el señor Archivo 038AutoTerminaDesistimiento, C01Principal, 01PrimeraInstancia Verbal 004 2022 00407 01 Juez declaró terminada la causa por desistimiento tácito, al considerar que están dados los supuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso. 3.2.
Inconforme con la decisión la parte actora formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 17 de octubre hogaño2. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que contrario a lo considerado por el funcionario, acató el requerimiento del despacho en cuanto a la remisión correcta del citatorio al extremo pasivo3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. En ejercicio de los poderes de que está investido como director del proceso, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la terminación del proceso.
Sin duda, el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo. Se trata pues de verificar si el litigante que ha sido requerido para que cumpla la carga procesal o ejecute el acto señalado lo ha hecho dentro del término establecido, de no ser así, 2 3 Archivo 042AutoNoRepone, ib.
Archivo 039MemorialRecurso, ib. 2 Verbal 004 2022 00407 01 proceder a finiquitar la causa con sus consecuentes efectos. 5.2. En el sub-judice, mediante auto fechado 31 de agosto de 2023, el a-quo exhortó al actor para que en el término de 30 días acreditara la intimación del demandado4, en lo que insistió el 27 de octubre siguiente5 Para cumplir el requerimiento la actora aportó misiva contentiva de una notificación negativa, por lo que, solicitó el emplazamiento de la pasiva, pedimento negado a través de pronunciamiento datado 30 de noviembre de esa anualidad6.
Posteriormente, el apoderado que representa a dicho extremo aportó nuevamente documentales con miras a cumplir la orden judicial7, sin embargo, en proveimiento del 24 de julio de 2024, fueron rechazadas, por cuanto indicó de manera errónea la dirección física y electrónica del Estrado; además, en el aviso señaló que el intimado debería comparecer al Juzgado a notificarse, corolario, se requirió bajo los apremios del artículo 317 del Ordenamiento Procesal, con el fin de lograr la integración del contradictorio8.
El 13 de agosto último, el togado allegó la citación de que trata el artículo 291 del Estatuto Procesal remitida a la dirección Calle 48 sur 82 - 599 y dirigida al señor Luis Edgar Vanegas Baracaldo, por lo que el expediente ingresó al despacho el 11 de septiembre postrero10. El día 20 siguiente, la autoridad decretó la terminación del asunto, tras considerar que no se acreditó en debida forma la integración del contradictorio por cuanto no se había surtido el trámite reglado por el 4 Archivo 024AutoRequiere317, ib.
Archivo 028AutoNiegaEmplazamiento, ib. 6 Archivo 031AutoEsteseALoResuelto, ib. 7 Archivo 032MenorialCitatorio, archivo 033MemorialNOtificaciónAviso, ib. 8 Archivo 035AutoNoAvalaNotificaciónRequiere317, ib. 9 Folio 4, archivo 036MemorialAllegaNotificaciones, ib. 10 Archivo 037InformeSecretaarial, ib. 5 3 Verbal 004 2022 00407 01 artículo 292 ibídem, e igualmente, porque la diligencia efectuada no se había realizado de forma adecuada. 5.3.
De lo expuesto con prontitud se vislumbra que la providencia fustigada se refrendará, porque resulta palmario que la parte demandante si bien allegó escrito con el que pretendió cumplir el requerimiento efectuado encaminado a adelantar las gestiones de enteramiento de su contraparte a la dirección física, mediante el envío de la actuación reseñada, la misma posee múltiples falencias que impiden tener por satisfecha la directriz impartida.
Nótese en este sentido, tal como lo señaló el señor Juez de Primera Instancia, que el citatorio remitido contiene frases de duda que pueden hacer incurrir en incertidumbre a su destinatario, pues, véase que se señala de un lado, que - se notifica la providencia -, y de otro, que - debe comparecer al despacho a fin de notificarle la misma -, divergencias que no ofrecen un panorama claro para el receptor, aunado, tampoco acreditó el envío del aviso conforme lo prevé el canon 292 del Rito Procesal, de modo que no se encontraría completo el trámite de vinculación del demandado, como lo deprecó el cognoscente.
Sobre el punto, en sentencia STC11191-202011 del 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, de la Corte Suprema de Justicia, efectuó una precisión de criterios en cuanto a la aplicación de la figura en comento sobre todo en lo que concierne a la terminología conceptual de la palabra “actuación”, en su parte pertinente reza “…, 4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que 11 Radicación 11001-22-03-000-2020-01444-01.
Magistrado Ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 4 Verbal 004 2022 00407 01 conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término …” – negrillas fuera del texto original. 5.4.
Bajo esa óptica, no resultan jurídicamente admisibles los reparos expuestos por el censor, en la medida que el acto adelantado resulta insuficiente para tener por satisfecha la exigencia, se erigía en la insoslayable obligación de haberlo acatado en su integridad, 5 Verbal 004 2022 00407 01 máxime cuando el trámite ulterior depende de ello. 5.5.
En ese orden de ideas, se confirmará la providencia materia del recurso al encontrarla ajustada a derecho. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto del 20 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas al recurrente. Tásense en su debida oportunidad. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.000.000,oo como agencias en derecho. 6.3.
DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con 6 Verbal 004 2022 00407 01 plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4735cd059dbd355f4556b5ab6ecd280e4fb77e5b7aad843b528e700 640f70b11 Documento generado en 19/12/2024 12:24:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7