Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA- SALA CIVIL Magistrado GUILLERMO RAUL BOTTIA BOHORQUEZ E. S. D. 1 REF: Verbal De: CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑON contra: SYSTEMS ENGINEERING CONSULTING SAS Y OTRO Proceso No. 2023/066 ASUNTO: DESCORRE SUSTENTACION RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL APODERADO DE SYSTEMS ENGENERYNG CONSULTING SAS MARILYN PARADA RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la demandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, y estando dentro del término de traslado del recurso de apelación sustentado por el demandado SYSTEMS ENGINEERING CONSULTING SAS, me permito descorrerlo de la siguiente manera: FRENTE A LOS ARGUMENTOS RESPECTO DE LA EXONERACION DE LA LLAMADA EN GARANTIA POR TENER PROBADA LA AGRAVACION DEL ESTADO DEL RIESGO Sostiene el apelante, que el Señor Juez de primera instancia, pasa por alto la finalidad legal de la figura del llamamiento en garantía y su obligación de indemnizar, y que, al estar vinculada al pleito, en caso en que tenga que pagar una suma de dinero por el asegurado-como sucede en este asunto- cancele la eventual condena.
Ahora bien, la sustentación del recurso de apelación frente a lo que atañe a mi representada, carece absolutamente de sustentación, teniendo en cuenta las siguientes: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROS EFECTOS EX NUNC POR LA AGRAVACIÓN SUSTANCIAL DEL ESTADO DEL RIESGO (ARTS.1060 del C.CO.) 2 En audiencia desarrollada el día 25 de septiembre de 2025, en el interrogatorio de parte realizado al representante legal de SYSTEMS ENGENERYNG CONSULTING SAS., confeso que el relleno utilizado en la obra fue con material sobrante de la excavación, y no de la forma que se encontraba establecido en el contrato de obra, circunstancia que no fue notificada a la Aseguradora, sino que el afianzado siguió ejecutando el contrato hasta su terminación, por ende, nos encontramos frente a una agravación del estado del riesgo asumido por la Aseguradora.
El artículo 1060 del C. de Co., señala lo siguiente sobre la agravación del estado del riesgo asumido por la Aseguradora en un contrato de seguros: “Artículo 1060. Mantenimiento del estado del riesgo y notificación de cambios El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso 1o del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.
La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada. Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.” Conforme a lo anterior, toda agravación del estado del riesgo debe informarse dentro de los diez (10) días siguientes a su conocimiento, a la ASEGURADORA, so pena de terminación del contrato, ipso facto, con efectos ex nunc (art. 1061 C de co).
Verificada la agravación no notificada con anterioridad al siniestro, el seguro no produce efectos desde el cambio y, por lo mismo, no hay cobertura para el evento reclamado. Se evidencia que el artículo 1060 del C. de Co, impone al tomador/asegurado el deber de mantener el estado del riesgo y notificar por escrito al asegurador los hechos sobrevinientes que lo agraven o varíen su identidad local; la falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato desde el momento de la modificación cuando la agravación depende del arbitrio del asegurado/tomador (efectos ex nunc).
Pero si no hubo aviso, opera la terminación ipso facto a partir de la modificación del riesgo (cambio de los materiales pactados en la oferta y contrato de obra), sin que sea exigible acto adicional del asegurador. Respecto de la declaración real del estado del riesgo, la doctrina ha señalado lo siguiente, en el artículo publicado por el Doctor Carlos Ignacio Jaramillo, a saber: “En todo contrato de seguro es fundamental que «el estado del riesgo» −constituido por el conjunto de circunstancias de hecho que le permiten al asegurador formarse una opinión de su peligrosidad a la conclusión del negocio− se encuentre correctamente delimitado.
La razón de ello reside en que el asegurador presta su consentimiento para el perfeccionamiento de la relación contractual, sobre la base de los factores ponderados de probabilidad e 3 intensidad El asegurador y, por su intermedio, la comunidad de riesgos debe ser protegidos:. de las modificaciones que pudiera sufrir el estado del riesgo que sirvió de base para el acuerdo y, en virtud del cual, como ya se ha especificado, se fijó la prima y se describió el riesgo en determinada categoría de la comunidad de asegurados.
Por lo tanto, toda alteración no previsible, cuando reviste importancia, destruye los fundamentos económicos sobre los cuales se asentó el contrato1” (Negrilla mío) La terminación del contrato de seguros por la falta de notificación de la agravación del riesgo, ha sido analizada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en diferente jurisprudencia2, indicando lo siguiente: “Situación diferente acontece cuando no se efectúa la “notificación oportuna” dentro de las variables expuestas, toda vez que el incumplimiento de la carga de informar en cabeza del tomador o asegurado deriva en la terminación del contrato, que sin duda opera ipso facto desde el instante mismo en que se materializo la modificación arbitraria del estado del riesgo, en contravía del principio de la buena fe debida entre los contratantes y difiere de la revocatoria antes expuesta cuando el aviso fue tempestivo.
Al respecto en CSJ SC5327-2018 se resaltó que: (…) cuando se trata de agravación del estado del riesgo, ocurrida en vigencia del amparo, la legislación mercantil contempla una solución similar a la de la etapa precontractual, dado que en esta fase liminar, una vez conocidas las circunstancias determinantes del estado del riesgo, el asegurador puede negarse a contratar, o puede hacerlo pero en condiciones más onerosas para el tomador (art. 1058 C. de Co.) mientras que si ello tiene lugar en el desarrollo futuro del pacto, puede revocar el contrato o exigir el reajuste en el valor de la prima, siempre que 1 Jaramillo J., Carlos Ignacio.
La modificación del estado del riesgo en el contrato de seguro. su ‘agravación’ y su ‘disminución’. tendencias, e incidencia del ‘criterio de la razonabilidad, 56 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 73-108 (2021). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris56.merc. 2 Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA CIVIL.M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Expediente No. SC2694-2024 (Proceso No. 76001-31-03-014-2018-00114-01) del 24 de octubre de 2024. 4 sea notificado de la agravación (art. 1060 del C. de Co).
(…) En otras palabras, si el tomador oculta información en la fase inicia esa situación se zanja por la senda de la nulidad relativa, como se anticipó, pero si se presenta en un momento posterior, ya no es la invalidez la que gobierna la situación, sino la terminación del contrato, como lo consagra el canon 1060 del C. de Co., cuando establece: «MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS. […] La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato.
Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada». (Negrilla mía) Así las cosas, se evidencia que en caso que la agravación del riesgo sea voluntaria y provenga del tomador, se dará la aplicación de lo establecido en el artículo 1060 del C. Co., donde busca proteger, entre otras, el principio de la ubérrima buena fe del contrato de seguros y en este caso del asegurador como tercero afectado del contrato.
Al descender al caso en concreto tenemos que el riesgo contratado fue otorgado a las obligaciones especificas pactadas dentro de la oferta y el contrato de obra de fecha 16 de septiembre de 2024 suscrito entre las partes, CONDOMINIO LAGOS EL PEÑON y SYSTEMS ENGENERYNG CONSULTING SAS., relacionado con realizar las obras necesarias para recuperar la infraestructura de área comunes del Condominio Lagos del Peñon, afectadas por las inundaciones provocadas por el rio Bogotá, según carátula de la póliza, su clausulado particular y general.
De acuerdo a la prueba documental aportada en la demanda, vista a Folio 4 del PDF012Propuestaspresentadas, se evidencia que en la descripción de las actividades a desarrollar señala lo siguiente: “Relleno con material seleccionado compactado: Se realizará un relleno en el área donde se realiza la excavación con maquinaria, iniciando con rocas que den 5 firmeza al relleno, continuando con material seleccionado, compactando por capas no superiores a 30 cms, hasta llegar al nivel de la rasante de vía.” Conforme a lo anterior, en el mismo pdf señala en su folio 7, indica que esta actividad tiene un costo total de $41.857.067.76, Dicha propuesta fue la base para la celebración del contrato de obra suscrito entre el CONDOMINIO LAGOS EL PEÑON y SYSTEMS ENGENERYNG CONSULTING SAS.
Ahora bien, en el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad SYSTEMS ENGENERYNG CONSULTING SAS, surtido el día 25 de septiembre de 2025, en las preguntas realizadas por el Señor Juez de primera instancia, se evidencia que el afianzado/tomador cambio de manera unilateral las condiciones del contrato de obra, como se demuestra a partir del minuto 56:50 de la 104Grabacion1raParte, a saber: (…) 56:43: (Pregunta el Señor Juez) Y esas bolsas de que viene rellenadas? 56:50: Normalmente se rellenan de material seleccionado con material sobrante de la excavación. (…) 57:11: (Pregunta el Señor Juez) Indique a la audiencia porque razón el relleno no se realizo como fue contratado? (…) 58:06: Porque por las condiciones de la obra, el material hay que garantizar que no sea lavado por el rio, entones los sacos mantienen la condición de la obra, el material de mantenga.
(…) 59:02: (Pregunta el Señor Juez) Porque razón usted de manera unilateral, e inconsulta decidió cambiar esa labor contratada, no la relleno como la contrato sino como lo acaba de indicar usted, ¿con sacos llenos de material? Según el 6 interventor lleno de tierra, material común. 7 59:35: Para poder garantizar que el material se mantuviera en el terreno.” Con base en lo anterior, se evidencia que el cambio sobrevenido y sustancial de los materiales no fueron notificados por el TOMADOR//AFIANZADO, a la ASEGURADORA dentro del término legal conforme el Art. 1060 del C.Co., sino que mi representada conoció de dicho cambio en el interrogatorio de parte surtido por el representante legal de la sociedad SYSTEMS ENGENERYNG CONSULTING SAS en la audiencia del 25 de septiembre de 2025, lo que genero un cambio sustancial en las condiciones del contrato de obra y así mismo del contrato de seguros que amparaba dichas obligaciones.
En la misma diligencia vista en Folio 104Grabacion1raParte del Cuaderno Principal, se evidencia que el TOMADOR/AFIANZADO de manera unilateral decidió modificar las condiciones del contrato y más aun no informo a mi representada, sobre dichas alteraciones, a saber: (…) 59:39: (Pregunta el Señor Juez) Es decir, ¿que la propuesta que usted presento no garantizaba la estabilidad que perseguía la obra, si o no? 59:41: Es que las obras van teniendo ajustes en la medida en que se van ejecutando. 59:56: (Pregunta el Señor Juez) Usted consulto con la propiedad de esos ajustes? ¿Hubo una reforma del contrato o simplemente usted decidió así de manera, inconsulta y sin haberse reformado el contrato en ese aspecto? 1:00:11: No, sino hay modificación del contrato, no fue una consulta hecha directamente, pero la responsabilidad nuestra es garantizar la obra y esas condiciones las garantiza.
(…) La propia versión del afianzado, en el interrogatorio de parte surtido en audiencia del 25 de septiembre de 2025, confiesa que el material de relleno fue modificado a lo establecido en la propuesta del contrato de obra suscrito con el CONDOMINIO LAGOS EL PEÑON, por lo tanto, mi representada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., vio alterado su riesgo, por la voluntad del afianzado, sin prever las consecuencias que dicho cambio ocasionaría en la estabilidad de la obra y en la eventual responsabilidad del asegurador.
Al cambiar los materiales del relleno pactados en el contrato de obra por material común, sin ningún estudio geotécnico o de suelos previos, así como tampoco con la autorización del contratante, incremento la probabilidad de ocurrencia del siniestro, y así la agravación del estado del riesgo amparado por mi representada. En este orden de ideas, y conforme a lo establecido en el artículo 1060 del C. de Co, prevé que la sanción por la falta de la notificación oportuna de la agravación del estado del riesgo es la terminación del contrato de seguros, desde el momento en que se incurrió en la infracción y que, por lo tanto, conduce a que cualquier siniestro ocurrido se encuentre sin cobertura.
Por lo anterior, como lo determino el Señor Juez en la sentencia de primera instancia de fecha 25 de septiembre de 2025, en el minuto: 1:20:23 del 106Grabacion3raAudiencia del Cuaderno Principal, se encuentra probada la excepción de agravación del riesgo contratado por parte del tomador SYSTEMS ENGENERYNG CONSULTING SAS, quien de manera inconsulta y unilateral, decidió cambiar las condiciones de estabilidad del talud y las obras de mitigación, como se demostró en el interrogatorio de parte surtido por el representante legal de la tomadora SYSTEMS ENGENERYNG CONSULTING SAS, cuya confesión demostraría el aumento del riesgo contratado, pues se entiende y quedaría demostrado que la obra colapsaría con mayor probabilidad con la autorización de materiales no previstos en la oferta y el contrato, (…) por lo que no garantizaría los resultados buscados con los que fueron contratados.” Por lo tanto, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, se sirvan CONFIRMAR, la SENTENCIA DE PRIMER GRADO proferida en audiencia del 25 8 de septiembre de 2025. 9 PETICION Por todas las anteriores consideraciones, solicito en forma respetuosa se sirva CONFIRMAR, la SENTENCIA DE PRIMER GRADO de fecha 25 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta que se profirió respetando todas las garantías procesales, y esta soportada en la ley y jurisprudencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR- SALA CIVIL.
Del Honorable Tribunal, atentamente., MARILYN PARADA RODRIGUEZ C.C.52´230.916 de Bogotá. T.P. 102.545 del C.S. J. De conformidad con los preceptos del inciso 2 del Artículo 2 del Ley 2213 del 2022: “… las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales…” en consecuencia no es necesaria de firma alguna. Proyecto D.A.M.T el 03/11/2025