REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintinueve (29) de mayo dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-245-31-05-001-2021-00086-01 REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS RAFAEL ROBLES MORA DEMANDADO: SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A. SERTEMPO BOGOTÁ S.A. hoy NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, COORDINADORA ANDINA DE CARGA LTDA - CORDIANDINA LTDA, SERFLETAR S.A.S. Y OPERACIONES Y LOGÍSTICA EN TRANSPORTE S.A.S. OLT TRANSPORTES S.A. Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Luis Rafael Robles Mora instauró proceso ordinario laboral contra Servicios Postales Nacionales S.A. y solidariamente contra Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. - Sertempo Bogotá S.A. hoy Nexarte Servicios Temporales S.A., Optimizar Servicios Temporales En Liquidación Judicial, Coordinadora Andina de Carga LTDA - Cordiandina LTDA, SERFLETAR S.A.S. y Operaciones y Logística en Transporte S.A.S. - OLT Transportes S.A. con el propósito que se declare la existencia una relación laboral a término indefinido desde el 5 de noviembre de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2019.
Por consiguiente, que se condene a las encartadas al pago de cesantías e intereses a las cesantías causados entre el 9 de agosto de 2016 y el 30 de diciembre de 2019, las vacaciones de los años 2017, 2018 y 2019, las primas de servicio correspondientes a los años 2018 y 2019, la indemnización moratoria que trata el artículo 65 CST, la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización por haberse efectuado la terminación en medio de una afectación de salud sin autorización por parte de la Oficina del Trabajo.
Subsidiariamente, que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, los aportes a pensión, salud y riesgos laborales, que son administrativamente responsables por no afiliarlo al sistema general de seguridad social, la diferencia de los salarios dejados de devengar desde el 9 de abril al 30 de diciembre de 2019, más las costas procesales y la compulsa de copias al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que fue vinculado mediante sucesivos contratos de trabajo por labor para prestar sus servicios a favor de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. del 5 de noviembre de 2012 al 30 de diciembre de 2019, en el cargo de mensajero. Indicó que, la vinculación laboral se dio a través de diferentes EST como Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. - Sertempo Bogotá S.A. hoy Nexarte Servicios Temporales S.A., Optimizar Servicios Temporales En Liquidación Judicial, Coordinadora Andina de Carga LTDA - Cordiandina LTDA, SERFLETAR S.A.S. y Operaciones y Logística En Transporte S.A.S. - OLT Transportes S.A. Relató que los salarios que devengó durante la vigencia de la relación laboral correspondían a: Del 5 al 10 de noviembre de 2012 $ 566.700 Del 11 de noviembre de 2012 a 31 de julio de 2013 $ 589.500 Del 1 de agosto de 2013 a 8 de agosto de 2016 $ 689.455 Del 9 de agosto de 2016 a 18 de marzo de 2019 $ 800.000 Del 19 de marzo de 2019 a 20 de diciembre de 2019 $ 2.200.000 Adujo que desde el 5 de noviembre de 2012 hasta el 8 de agosto de 2016 estuvo vinculado por contrato escrito con las EST Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. - Sertempo Bogotá S.A. hoy Nexarte Servicios Temporales S.A., Optimizar Servicios Temporales en Liquidación Judicial y Coordinadora Andina de Carga LTDA - Cordiandina LTDA quienes cumplieron con la obligación de afiliarlo a un fondo de pensiones y cesantías y cancelar sus prestaciones de ley, no siendo así por parte de las demandadas SERFLETAR S.A.S., Operaciones y Logística en Transporte S.A.S. - OLT Transportes S.A. y Coordinadora Andina de Carga LTDA - Cordiandina LTDA empresas con las que se vinculó desde el 9 de agosto de 2016 hasta la fecha de terminación del contrato.
Señaló que el salario pactado desde el 9 de agosto de 2016 hasta el 18 de marzo de 2019 fue la suma de $800.000 el cual era inferior al SMLMV vigente para los años 2017, 2018 y 2019 y que a partir del 19 de marzo de 2019 se pactó un salario de $2.200.000, sin embargo, desde abril hasta el 30 diciembre de 2019, no se canceló el valor total del salario convenido.
Relató que el 20 de diciembre de 2019 sufrió un accidente en la moto en la que se movilizaba, fecha desde la cual estuvo hospitalizado, fue sometido a cirugía y le fueron expedidas incapacidades médicas para los periodos del 30 de diciembre de 2019 al 28 de enero de 2020, del 21 de enero al 19 de febrero de 2020, del 22 de febrero al 22 de marzo de 2020 y del 23 de marzo al 22 de abril de 2020.
Indicó que, una vez sufrió el accidente, le comunicó de manera telefónica a un empleado de Servicios Postales Nacionales S.A., quien le aseguró poner en conocimiento tal situación a la empresa usuaria. Esgrimió que, en el mes de enero de 2020, encontrándose incapacitado, se presentó a la empresa demandada 472 donde le fue informado de manera verbal que otra persona se encontraba ocupando su cargo. 2 2.
Contestación de la demanda. 2.1. OLT Transportes S.A.S. Dentro del término de traslado, no aceptó como ciertos los hechos enumerados en el libelo genitor y se opuso a las pretensiones propuestas, argumentando que no le consta que el señor Robles Mora haya suscrito diferentes contratos laborales con la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. y que no es una empresa de servicios temporales, por lo que no le consta que el demandante haya prestado sus servicios durante los periodos mencionados, dado que no fungió en calidad de empleadora del actor, así como tampoco recaía en ella la obligación de reconocer salarios durante los periodos pretendidos.
Propuso a su favor, las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral con la sociedad OLT Transportes S.A.S., cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad solidaria, prescripción y la de reconocimiento oficioso. 2.2. Serfletar S.A.S. Por su parte, se opuso a la prosperidad de los pedimentos enlistados en la demanda y respecto de los hechos indicó ser parcialmente cierto el 5° y el 11° y no ser ciertos o no constarle los demás. Adujo que no participó de las circunstancias de modo, tiempo y lugar afirmadas por el actor, por lo que no le consta que el demandante haya prestado sus servicios a favor de Servicios Postales Nacionales S.A. y que entre el actor y aquella no ha existido un contrato de trabajo, objeto de sustitución patronal o cualquier otro instrumento de legislación laboral y que, en tal sentido, no suministró elementos de trabajo como uniforme al señor Robles Mora porque no le asistía obligación alguna.
Formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, La inexistencia del vínculo de la relación laboral, inexistencia de la obligación, Mala fe y abuso del derecho, Falta de título y causa, Cobro de lo no debido, Prescripción y la genérica y, como excepción de fondo subsidiaria expuso la Inexistencia de solidaridad. 2.3.
Nexarte Servicios Temporales S.A. En su escrito de contestación manifestó que se oponía a las pretensiones elevadas en el libelo genitor y, respecto de los supuestos fácticos esgrimió no ser ciertos o no constarle. Decantó que no le consta la forma de como estuvo vinculado el demandante a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. Indicó que con el demandante convino un contrato de trabajo por obra o labor contratada vigente entre el 10 de mayo y el 10 de octubre de 2012, el cual feneció por la finalización de la obra o Labor.
En virtud de dicho contrato, el accionante fue suministrado en misión para atender una necesidad extraordinaria y temporal por la empresa usuaria Servicios Postales Nacionales S.A., de conformidad con el contrato No. 183 de 2011. Relató que, durante la vigencia del contrato de trabajo, cumplió con todas las obligaciones como empleador, liquidando y pagando en debida forma todos los derechos laborales causados y que, en caso de presentarse cualquier inconformidad respecto del referido contrato, se encuentra cobijado con el fenómeno prescriptivo, por haber finalizado el 10 de octubre del 2012 y haberse presentado la demanda en el año 2021, sin que antes de este periodo el demandante presentara otra reclamación. A su favor propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción de inexistencia de la obligación, excepción de prescripción y excepción de compensación. 2.4.
Servicios Postales Nacionales S.A., Optimizar Servicios Temporales En Liquidación Judicial y Coordinadora Andina De Carga LTDA - Cordiandina LTDA. Mediante auto del 4 de abril de 2022 se tuvo por no contestada la 3 demanda por parte de estas integrantes del extremo pasivo. (Expediente digital, PDF 109AutoResuelveNulidad) 3. Reforma de la demanda.
Mediante proveído de 5 de noviembre de 2021 se admitió la reforma de la demanda presentada por el actor (Expediente digital, PDF 091AutoReponeYAdmiteDemanda) y, en audiencia celebrada el 19 de julio de 2022 se tuvo por no contestada por parte de OLT Transportes S.A.S., Serfletar S.A.S., Servicios Postales Nacionales S.A., Servicios Postales Nacionales S.A., Optimizar Servicios Temporales En Liquidación Judicial y Coordinadora Andina De Carga LTDA - Cordiandina LTDA. (Expediente digital, Audio 141AudienciaArticulo77Parte2) 4.
Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 11 de junio de 2024, el fallador de primer grado resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante, señor LUIS RAFAEL ROBLES MORA y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S y solidariamente por OLT TRANSPORTES, existió un contrato de trabajo a término fijo que se inició el 9 de ABRIL de 2019 y terminó el 30 de DICIEMRBE de 2019, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa de ésta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S y solidariamente por OLT TRANSPORTES a pagar al señor LUIS RAFAEL ROBLES MORA, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos y valores: 1. Al pago del cálculo actuarial en pensiones del demandante las cuales deberán hacerse al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el actor o al que esta elija, según su preferencia, de los periodos que corren del 9 de abril de 2019 al 30 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta el salario m.l.m.v. para esa anualidad. 2.
Por concepto de Indemnización Moratoria, una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación, a razón de $27.604, a partir del día 10 de ABRIL de 2019 y 2009 hasta cuando el pago se efectúe en su totalidad.
TERCERO: ABSOLVER a las empresas demandadas SERTEMPO BOGOTA – HOY NEXATE SERVICIOS TEMPORALES; ETS OPTIMIZAR SERVICICOS TEMPORALES EN LIQUIDACIOIN; CORDINADORA ANDINA DE CARGA LTDA – CORDINA LTDA, y SERFLETAR S.A.S, de las pretensiones establecidas en el escrito demandatorio, y a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S y OLT TRANSPORTES, de las restantes suplicas de la demanda, con forme con lo expuesto en los considerandos de este proveído.
CUARTO: COSTAS, a cargo de la parte demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S y solidariamente por OLT TRANSPORTES. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 15% del total de las condenas e indemnizaciones contenidas en la sentencia. Para arribar a tal decisiva, el juez de primera instancia arguyó que la demandada principal Servicios Postales Nacionales S.A.S. utilizó la figura de la externalización para deslaborizar a quien debía tener en su planta de personal.
De las pruebas testimoniales adujo la prestación personal del servicio, la subordinación y la dependencia, dado que era conocido como trabajador de la sociedad en mención, constando de esa manera la integración de sus funciones 4 en la organización empresarial y la exclusividad en la prestación del servicio. Respecto de los extremos laborales, encontró demostrado tal suceso solo en los interregnos comprendidos entre el 9 de abril y el 30 de diciembre de 2019, dado que para ese periodo encontró acreditada la relación tercerizada entre OLT Transporte y Servicios Postales Nacionales utilizando la fuerza de trabajo del actor.
En lo tocante al salario, determinó que no se acreditó las sumas referenciadas en el escrito de demanda por lo que tomó como referencia el SMLMV. Arguyó que OLT Transporte debería responder solidariamente por las condenas porque no se demostró que fuera un contratista independiente y porque se trataba de labores ordinarias, inherentes o conexas.
No halló mérito para declarar probada la excepción de prescripción, por corresponder las condenas a los interregnos comprendidos entre el 9 de abril y el 30 de diciembre de 2019 y haberse presentado la demanda el 7 de julio de 2021. Condenó al pago de prestaciones sociales y vacaciones por no encontrar prueba que diera cuenta de su pago. Respecto de la diferencia salarial, absolvió por tal concepto, dado que el actor no demostró el salario percibido y que haya devengado una suma inferior a la pactada.
Esgrimió que, dada la fecha de ruptura de la relación laboral, las cesantías debían ser entregadas directamente al demandante, por lo que no existió la obligación de consignarlas al fondo, optando por la exculpación de la condena por concepto de sanción por no consignación de dicho rubro. En lo relacionado con la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no evidenció que el actor se encontrara en situación de discapacidad o vulnerabilidad al momento del fenecimiento de la relación laboral.
En lo tocante a la indemnización por despido sin justa causa, argumentó que no se probó la terminación del contrato de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por lo que absolvió por este concepto. A los aportes a seguridad social, accedió a ello por el término de vigencia de la relación laboral, teniendo como IBC el SMLMV.
Respecto de la indemnización moratoria, no encontró probada la buena fe, por lo que condenó a su pago en razón a un día de salario por cada día de retardo desde el 10 de abril de 2019 y hasta que se verifique el pago. 5. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión procedieron a interponer recurso de apelación: 5.1. La parte demandante adujo que a lo largo del proceso se demostró concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, así como la existencia de la tercerización, por lo que enrostró al juzgado de origen el no haber condenado a todas las demandadas, porque la relación laboral existió en todos los periodos de tiempo que se logró demostrar.
Esbozó que los testimonios practicados en juicio evidenciaron la prestación de sus servicios por más de 10 años. Esgrimió que las empresas en conjunto realizaban las mismas actividades, relacionadas con la entrega de mercancía por parte del gestor de la causa y el objeto social, por lo que debía garantizársele la relación laboral sin necesidad de acudir a la jurisdicción. Señaló que prestó sus actividades en departamentos como Bolívar, Cesar y en el Magdalena, dependiendo la época del año y el lugar.
Resaltó que debía tenerse en cuenta la falta de contestación en documental que no se aportó, por lo que no podía imponerse esa carga al actor. Señaló que solo se condenó al OLT Transportes cuando el demandante llegó por recomendación de cada una de las demandadas, al ser solicitado por parte de 472 una persona de confianza, de tal forma que trabajó para cada una de las encartadas desarrollando la misma actividad.
En razón a lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primer grado y se acceda a todas las pretensiones traídas a juicio. 5.2. La apoderada judicial de Servicios Postales Nacionales S.A. sustentó su apelación argumentando que no existió relación laboral alguna entre aquella y el señor Robles Mora, dado que no se acreditó subordinación, continuidad en el 5 servicio ni la prestación de este ni la retribución por ello.
Afirmó que el actor ejecutaba sus funciones de manera autónoma, sin que mediara orden o control de personal de la empresa, por lo que solicitó expresamente se revoque la condena relacionada con la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haberse demostrado un despido sin justa causa. 5.3. La apoderada judicial de OLT Transporte S.A.S., Señaló que no se demostró que su representada hubiese tenido la calidad de empleadora directa ni indirecta del accionante.
Alegó que ningún testimonio reconoció tal vinculación y que no existieron elementos probatorios que evidenciaran subordinación o dependencia. Por consiguiente, solicitó la revocatoria de cualquier pronunciamiento que reconociera la existencia de un vínculo laboral con su mandante. 6. Alegatos de conclusión. 6.1. Luis Rafael Robles Mora. Dentro del término de traslado, adujo que de las pruebas aportadas al plenario fácilmente se desprendía la existencia de la relación laboral con todas las demandadas y por todo el lapso de tiempo laborado. 6.2.
Servicios Postales Nacionales S.A.S. Por su parte, manifestó que el actor no logró acreditar la existencia de la relación laboral y que fueron las empresas de transporte quienes contrataron al demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por las partes se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes y, se estudiara en grado jurisdiccional de consulta a favor de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. en los puntos que no hayan sido objeto de apelación en aplicación de lo reglado en el artículo 69 de la norma ut supra. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Existe mérito para determinar la existencia de la relación laboral del demandante con la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. para los extremos relacionados en la demanda, en donde las codemandadas actuaron como simples intermediarias y, por con siguiente, procede el reconocimiento y pago de salario y prestaciones sociales? 3.
De la intermediación laboral. Al punto, sea viable memorar que la facultad para contratar con terceros no es absoluta y, por tanto, no pueden actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales quienes no estén autorizados por la ley para tal fin, así se desprende del artículo 95 de la Ley 50 de 1990 que regula la intermediación en los siguientes términos:
ARTICULO 95. La actividad de intermediación de empleo podrá ser gratuita u onerosa pero siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador y solamente por las personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” En efecto, el artículo 35 del CST, tratándose de quién se le denomina simple intermediario, preceptuó que: 6 “1.
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
(…)” En lo atinente a este aspecto, sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 27 de octubre de 1999, radicación 12187, lo siguiente: “Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.
En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. “b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.
En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador.” Así, debe recordarse que las empresas de servicios temporales no pueden ser usadas para cubrir necesidades permanentes de la empresa o para sustituir personal permanente, sino más bien, para cubrir labores excepcionales o temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden ser o no del giro ordinario de la empresa.
Al respecto, el órgano de cierre en materia laboral, en la sentencia CSJ SL3520 de 2028 y más recientemente en la sentencia CSJ SL467 de 2019 dejó sentado lo siguiente: “[…] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».
Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.
Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo 7 limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria».” Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.” Si bien, en principio, la mencionada Ley y su Decreto Reglamentario 4369 de 2006, no exige un tipo societario en particular que se deba constituir para ejercer la intermediación laboral, tal como quedó sentado en líneas anteriores, las únicas autorizadas para desempeñar esa función son las Empresas de Servicios Temporales, quienes, según el artículo 72 del marco normativo traído a colación, “tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior”, el cual hace referencia al ya mencionado artículo 71 que define la finalidad para la cual fueron creadas las Empresas de Servicios Temporales.
Bajo tales razonamientos, el suministro de trabajadores, realizados por entes que no tengan la calidad de Empresa de Servicios Temporales, “sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal.” (Véase la Sentencia SL3171 de 2019). En todo caso, de hallarse acreditada la intermediación laboral, infringiendo la prohibición legal, se disipa el vínculo generado, bien sea entre el asociado y la cooperativa o el empleado y la empresa prestadora del servicio que no está autorizado legalmente para ejercer funciones de intermediación y nace a la vida jurídica una relación de carácter laboral, por cuanto los servicios prestados por el empleado o asociado, son a favor de un tercero, siendo este quien ejerce subordinación y las actividades propias de un empleador, por lo que en estos casos, debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, para dar al traste con los elementos constitutivos del contrato de trabajo y, en tal sentido, declarar que el tercero beneficiario de la labor prestada fue el verdadero empleador. 8 Descendiendo al caso de marras, se tiene que la sociedad Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A.- SERTEMPO BOGOTA S.A. hoy NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. suscribió el 12 de diciembre de 2011 el contrato No. 183 con la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. el cual tenía por objeto “EL SUMINISTRO DE PERSONAL EN MISIÓN EN LOS NIVELES GERENTES DE PROYECTO, PROFESIONAL, TÉCNICO, ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO CON COBERTURA NACIONAL”, con una duración de 7 meses y/o “HASTA EL AGOTAMIENTO DEL PRESUPUESTO ASIGNADO LO QUE PRIMERO OCURRA”.
(Expediente digital, PDF 069AnexosContestacion; pág. 21 a 32) Del acta de liquidación de dicho contrato, se tiene que el 8 de junio de 2012 sufrió prorroga y adición, extendiéndose hasta el 16 de octubre de 2012. (Expediente digital, PDF 069AnexosContestacion; pág. 37 a 40). Así mismo, fue aportada la certificación expedida por la referida EST en la que mencionó que el actor, “laboró para nuestra compañía en la empresa cliente SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A desde el 10 de Mayo de 2012 hasta el 10 de Octubre de 2012, desempeñando el cargo de MENSAJERO”.
(Expediente digital, PDF 069AnexosContestacion; pág. 20), situación que es aceptada en el escrito de contestación al manifestar que el actor estuvo vinculado por el término referido y “fue suministrado en misión por mi representada para atender una necesidad extraordinaria y temporal reportadas por la empresa usuaria Servicios Postales Nacionales S.A.” De otra parte, fue adosado al plenario el contrato No. 388 convenido el 30 de diciembre de 2015 entre la sociedad OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. con la finalidad de contratar el suministro de temporal, con una duración inicial de 18 meses.
(Expediente digital, PDF 165AnexoRespuesta472) De igual forma fue aportada la respuesta emitida por la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A. mediante la cual certificó que el actor “labor[ó] para la mencionada temporal, bajo contrato por duración de obra o labor, prestando servicios en misión para la empresa usuaria SERVICIOS POSTALES NACIONALES 4-72 REGIONAL NORTE (…) Del Once (11) de Octubre de 2012 al Treinta y uno (31) de Julio de 2013, desempeñando el cargo de Mensajero”.
(Expediente digital, PDF 153RespuestaOptimizar) En ese orden de ideas, se tiene que la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. y las EST Nexarte Servicios Temporales S.A. y Optimizar Servicios Temporales S.A. violentaron lo consagrado en el artículo 6° del CST, pues las labores para las cuales fue contratado el demandante en manera alguna pueden ser catalogadas como excepcionales o temporales, pues tal como se desprende de las documentales relacionadas con antelación, el actor desempeñó el cargo de mensajero por el término de 1 año, 2 meses y 21 días, lo que contraviene la prohibición de extensión en el tiempo consagrada en el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, máxime cuando del certificado de existencia y representación de la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. se desprende que su objeto social está relacionado con prestar “(…) Servicios Postales, que comprenden la prestación del servicio de correo nacional e internacional, el servicio de mensajería expresa y los servicios postales de pago.
(…)”, labor para la cual fue contratado el demandante. Por lo anterior, no se encuentra demostrado el requisito de temporalidad y excepcional de las labores desarrolladas por el demandante en la empresa usuaria, contrario sensu, del debate probatorio se desprende que el servicio prestado por este era permanente y no fue usado para un trabajo excepcional, reemplazo de personal ausente o incremento en la producción del servicio de 9 mensajería, por lo que ante “la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados”.
(Véase la sentencia CSJ SL3520-2018). 4. De la existencia del contrato realidad entre el demandante y Servicios Postales Nacionales S.A. Pues bien, aun cuando en líneas anteriores quedó determinado que las demandadas OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., actuaron como simples intermediadoras y el verdadero empleador del demandante fue SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., resta todavía por dilucidar las características propias del contrato de trabajo descritas en la legislación laboral.
Para desatar la controversia suscitada, impone aludir el contenido del artículo 53 de la CP, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por lo que, ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, materializado en acuerdos o documentos y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.
De igual manera, los artículos 22 y 23 del CST determinan que los elementos del contrato de trabajo son: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continua subordinación o dependencia del mismo respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en criterio amplio y reiterado ha dejado sentado que a la parte actora le es suficiente demostrar la prestación personal del servicio, para que, a favor suyo, se aplique la presunción de que trata el artículo 24 ibídem y así determinar que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, imponiéndose la carga al empleador de demostrar, que el vínculo contractual estuvo precedido de autonomía e independencia, tornándose de esta manera en un nexo contractual disímil al de carácter laboral, al respecto, consúltese la sentencia CSJ SL064-2020.
La referida presunción significa tener por cierto un hecho antes de que se pruebe, darlo por cierto sin que esté probado, sin que nos conste, se trata de un razonamiento creado por el legislador por inducción, orientado a eximir de prueba, en este caso, a quien prestó sus servicios personales a favor de otro, para que a priori, se tenga como cierto que su vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, permitiéndole en virtud del derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores ante la ley, derivado de lo previsto en los artículos 13, 25 y 53 de la CP y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, contar con los mismos derechos de toda persona a tener un trabajo en condiciones dignas, equitativas y justas, con las mismas oportunidades y protección por parte del Estado; la configuración de esta presunción legal, hace efectivo el principio de la primacía de la realidad y propende por la protección de los derechos de carácter irrenunciable que emanan de la relación laboral, haciendo efectiva la garantía de otros derechos fundamentales.
La aludida presunción admite prueba en contrario, lo que implica una inversión en la carga de la prueba. Esto se enmarca en el principio de que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art. 167 del CGP). 10 Al respecto, valga la pena memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL3345-2021 y SL3436-2021, ha hecho referencia a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo para resaltar que la misma contiene un “haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta”.
Es así como, en la sentencia SL1439-2021 enmarca varios indicios que la jurisprudencia nacional ha establecido en sus decisiones y que se acompasan con los referidos en el Convenio 198 de la OIT, a saber: «( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).» En ese orden de ideas, se tiene que, de las certificaciones expedidas por Nexarte Servicios Temporales S.A. y Optimizar Servicios Temporales S.A. el actor prestó sus servicios a favor de Servicios Postales Nacionales S.A. entre el 10 de mayo de 2012 y el 31 de julio de 2013, por lo que se encuentra probada la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de esta última sociedad, activándose a su favor la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por lo que si la pasiva deseaba desvirtuar la presunción de legalidad aplicada, debía demostrar que la relación se ejecutó con total autonomía e independencia; sin embargo, ello no aconteció, pues de los medios de convicción adosados al plenario en manera alguna se logra desprender que la labor que desempeñó el actor haya sido ejecutada de manera independiente y autónoma.
Bajo ese entendido, en atención a las precitadas pruebas, se desprende que el señor Luis Rafael Robles Mora prestó sus servicios como mensajero a favor de Servicios Postales Nacionales S.A. activándose a su favor la presunción de que trata el artículo 24 del CST, lo cual, debía ser desvirtuado por la pasiva, situación que no aconteció, pues para develar la relación laboral le era suficiente la demostración de este elemento del contrato de trabajo.
No obstante, solo se declarará la existencia de la relación laboral entre el 5 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2013, por ser los interregnos solicitados en el libelo genitor, pues, con anterioridad a la primera fecha no se solicitó su declaratoria, de manera que el vínculo laboral se dio con Servicios Postales Nacionales S.A., como verdadero empleador, en la cual, Nexarte Servicios Temporales S.A. y Optimizar Servicios Temporales S.A. fueron simples intermediarias. 5.
Contratista independiente. En consonancia con lo anterior, cumple recordar que la legislación ni la jurisprudencia desconocen la descentralización productiva o la tercerización, entendidas como una organización empresarial en la que se encarga a un tercero de determinadas partes u operaciones de la cadena productiva, lo cual no es castigado, pues 11 se busca con ello que las empresas se adapten al entorno mercantil siendo más competitivas.
Empero, tal facultad no puede ser usada por las empresas en desmedro de los derechos de los trabajadores, esto es, para desmejorarlos o para evitar su contratación directa, toda vez que dicha figura debe tener fundamentos objetivos técnicos y productivos, que obliguen a la sociedad beneficiaria transferir labores que antes eran desarrolladas internamente.
Por lo anterior, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 35 del CST, el cual, en su tenor literal reza que serán simples intermediarios “aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.” Y más adelante dijo: “El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}.
Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.” Lo anterior encuentra refuerzo en lo reglado en el artículo 34 ibidem, articulado que define a los contratistas independientes de la siguiente forma: “1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
(…)” En tales términos, la obligación del contratista independiente no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra, de forma que su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.
Así las cosas, obra en el dosier el contrato No. 204 celebrado el 27 de noviembre de 2014 entre Servicios Postales Nacionales S.A. y COordinadora Andina De Carga Ltda cuya finalidad era la “CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO DE TRANSPORTE MULTIMODAL PARA LA RECOLECCIÓN Y ENTREGA DE ENVÍOS POSTALES Y CARGA EN CIUDAD SEDE REGIONAL” y, en él, se dejó estipulado como obligación del contratista “Prestar el servicio con los vehículos cuyas especificaciones técnicas correspondan a los ofertadas en la propuesta (…) Garantizar que exista un contrato escrito con cada uno de los propietarios de los vehículos que prestarán el servicio y un contrato laboral con cada uno de las personas contratadas para cumplir el objeto del contrato (…) Garantizar que el personal contratado para el desarrollo de este contrato se encuentre afiliado al sistema de seguridad social (salud, pensión y ARL) y no presente mora en sus cotizaciones (…) Realizar los reemplazos y cambios de personal (…) Certificar mediante comprobante o constancia de transferencia bancaria, los pagos de salarios realizados a la cuenta de nómina de cada uno de los trabajadores, así como también entregar el respectivo desprendible de nómina”, entre otras.
El anterior contrato tuvo adiciones y prórrogas ampliando su término de duración y presupuesto asignado. (Expediente digital, PDF 173AnexoCordiandina). 12 En similar sentido fue aportado el contrato No. 037 celebrado el 31 de marzo de 2016 entre las mismas sociedades con el mismo objeto y con obligaciones similares a las descritas en el contrato antes mencionado.
(Expediente digital, PDF 174AnexoCordiandina) De igual manera, se anexó el contrato No. 040 del 27 de febrero de 2018 celebrado entre las sociedades SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y COORDINADORA ANDINA DE CARGA LTDA con el mismo objeto y con obligaciones semejantes. (Expediente digital, PDF 175AnexoCordiandina) Es por ello, que se aportó el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y la sociedad Coordinadora Andina de Carga LTDA para desempeñar el cargo de mensajero a partir del 1° de febrero de 2014 y devengando un salario de $616.000 y, mediante otrosí del 1° de septiembre de 2014 se modificó el cargo del gestor de la causa por el de conductor motorizado.
(Expediente digital, PDF 132AnexoSolicitudDecretoPruebas y PDF 195AnexoRespuestaOficio), relación se dio por terminada mediante comunicado del 8 de agosto de 2016 y a partir de la misma data, por haberse “terminado nuestras labores en la Zona costa con nuestro cliente SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. -4-72”. (Expediente digital, PDF 172PruebaAnexoRespuestaCordiandina), situación que se acompasa con la certificación expedida por la empresa CORDIANDINA S.A.S. que data del 30 de agosto de 2022 en los siguientes términos (Expediente digital, PDF 171CertificacionAnexoRespuestaCordinandina): De otro lado, reposa en las diligencias el contrato No. 063 suscrito el 28 de abril de 2016 entre SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y SERFLETAR S.A. por medio del cual “LAS PARTES SE COMPROMETEN A AUNAR ESFUERZOS A TRAVÉS DE UNA ALIANZA DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL, DE MODO QUE SERVICIOS POSTALES NACIONES PARTICIPE DE LA EXPLOTACIÓN DE UN MODELO DE NEGOCIO A UN TERCERO SEGÚN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES 13 SEÑALADOS EN EL PRESENTE CONTRATO”.
Para el desarrollo del mismo, la primera de ellas permitiría el uso de los derechos de propiedad intelectual e industrial, permitir el uso por parte del colaborador de los servicios y productos que ofrece la entidad, así como a entrega de unos insumo tecnológicos y físicos, la capitación y la asistencia técnica para las operaciones. Por su parte, la segunda de ellas se encargaría de suministrar el espacio físico donde funcionaría, asumiendo los gastos de este, así como la disposición tecnológica para la debida operación y se encargaría de contratar el personal para la atención de la actividad comercial.
Que sería obligación de esta última, entre otras, la capacitación de los empleados que roten en la operación de acuerdo a la capacitación inicial suministrada por la entidad y emplear personal idóneo y con experiencia con el fin de llevar a cabo el objeto contractual. Y más adelante y, en el mismo instrumento se dijo que era responsabilidad del colaborador empresario responder “frente a empleador” y que “el recurso humano que el COLABORADOR EMPRESARIAL destine para la ejecución del objeto de este contrato, no tendrá ninguna relación de índole laboral o de cualquier otra naturaleza con LA ENTIDAD, estos serán empleados del COLABORADOR EMPRESARIAL exclusivamente y en consecuencia, el COLABORADOR EMPRESARIAL será el único responsable de los salarios, honorarios, dotaciones, emolumentos, prestaciones sociales y demás beneficios legales resultantes de la relación laboral con dichos empleados”.
(Expediente digital, PDF 166AnexoRespuesta472) Luego, el 29 de julio de 2016 se convino el contrato No. 181 entre las mismas empresas en mención, el cual tenía por objeto el “SUMINISTRO DE TRANSPORTE MULTIMODAL PARA LA RECOLECCIÓN Y ENTREGA DE ENVÍOS POSTALES Y CARGA”. En ese documento, se dejó sentado como obligaciones del contratista garantizar “el cumplimiento de las rutas asignadas en los tiempos acordados previamente con la Entidad implementando sistemas multimodales de transporte (Aéreo, Fluvial, Terrestre entre otros) (…) ejecutará por su propia cuenta, bajo su total responsabilidad jurídica y empresarial el suministro objeto del contrato, (…) tendrá autonomía técnica, administrativa y financiera (…) Realizar los reemplazos y cambios de personal (…) verificar que el persona vinculado para la ejecución del presente contrato no reporte antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales (…) Desarrollar el objeto contractual con conductor y auxiliar logístico (…) prevención y control del personal vinculado a la ejecución del presente contrato (…) Garantizar que exista un contrato escrito con cada uno de los propietarios de los vehículos que prestarán el servicio y un contrato laboral con cada uno de las personas contratadas para cumplir el objeto del contrato (…) Garantizar que el personal contratado para el desarrollo de este contrato se encuentre afiliado al sistema de seguridad social(salud, pensión y ARL) y no presente mora en sus cotizaciones (…) Certificar mensualmente los pagos de salarios realizados a la cuenta de nómina de cada uno de sus trabajadores”.
(Expediente digital, PDF 167AnexoRespuesta472) De igual forma, fueron aportados al plenario sendos contratos comerciales suscritos entre OPERACIONES SERVICIOS Y LOGISTICAS EN TRANSPORTES S.A.S. - OLT TRANSPORTES. S.A.S. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. cuyo objeto era “SERVICIO DE TRANSPORTE MULTIMODAL PARA LA RECOLECCIÓN Y ENTREGA DE PIEZAS POSTALES Y CARGA”, en donde se dijo que la oferta económica presentada por el contratista “contempla los riesgos propios de su actividad empresarial de Transporte primario y secundario de paquetería, situación por la cual EL CONTRATISTA se obliga por su propia cuenta y riesgo a adoptar las medidas necesarias y procedimientos requeridos para cumplir con las obligaciones a su cargo” y que “ejecutará por su propia cuenta, 14 bajo su total responsabilidad jurídica y empresarial el suministro objeto del contrato, en consecuencia, EL CONTRATISTA tendrá autonomía técnica, administrativa y financiera”, que el reemplazo y cambio de personal correría por cuenta del contratista, verificar que el personal contratado no contara con antecedentes fiscales, disciplinarios o judiciales, debía realizar programas de prevención y control sobre el personal contratado.
(Expediente digital, PDF 250ContratoSuministro; PDF 251ContratoSuministro; PDF 252ContratoSuministro; PDF 253ContratoSuministro; PDF 254ContratoSuministro; PDF 255ContratoSuministro; PDF 256ContratoSuministro; PDF 257ContratoSuministro; PDF 258ContratoSuministro; PDF 259ContratoSuministro; PDF 259ContratoSuministro; PDF 260ContratoSuministro;
PDF 261ContratoSuministro; PDF 262ContratoSuministro; PDF 263ContratoSuministro; PDF 264ContratoSuministro; PDF 265ContratoSuministro; PDF 266ContratoSuministro; PDF 267ContratoSuministro; PDF 268ContratoSuministro; PDF 269ContratoSuministro; PDF 270ContratoSuministro) Lo anterior encuentra sustento, además, en la declaración de parte rendida por la representante legal de SERFLETAR S.A.S. en la que indicó que suscribió sendos contratos de transporte con SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. entre el 2016 y 2023.
En cuanto la contratación del actor adujo que, dado que no contaba con oficina en el Banco – Magdalena todo lo coordinaba desde la ciudad de Montería y que, si necesitaba prestar un servicio en aquella ciudad contrataba “comercialmente” la prestación del servicio del demandante para el transporte de los paquetes que a esa sociedad le llagaban de 472.
Por su parte, la representante legal de OLT Transportes adujo que tenía un contrato de transporte de mercancía celebrado con 472, empezado en marzo de 2019 a mayo de 2021, el cual consistía en movilizar la mercancía de Bogotá a la zona Norte del país y entre esas ciudades se encontraba el Banco y que para la distribución de los paquetes en esa ciudad contrató los servicios de la señora Luz Elena Suarez por contar con medio de transporte y que esta les solicitó, mediante documento autenticado, que los pagos se efectuaran a favor del demandante.
Respecto de la situación generada con el medio de transporte, el actor señaló que relacionó la motocicleta de su esposa por ser modelo 2016, exigencia de OLT Transportes y así, poder convenir el contrato verbal que sostuvo con esta. En cuanto a la relación con SERFLETAR esbozó que fue una de tipo verbal. En cuanto a las distribuciones de encomiendas, relató que la empresa SERFLETAR enviaban un carro a diario, para recoger lo del Banco y lo que vendían en el punto de venta y que le “dejaban en el saco, el cual yo revisaba y separaba todas las que me tocaba a mí” y que esa situación se daba en el punto de 472 pero que cuando fue con CORDIANDINA se lo enviaban a su casa.
También indicó que en una oportunidad CORDIANDINA le envió uniformes y SERFLETAR una camisa, pero no fue así por parte de OLT. Adicionalmente, indicó que pasó una solicitud de pago a OLT. Respecto de Optimizar arguyó que fue un contrato “prestacional” donde le pagaban todas las prestaciones, pero no supo exponer las fechas en las que se desarrolló. Se escuchó al señor Evaristo Sánchez Rangel, quien adujo que conoce al demandante desde el año 2010 en adelante, pero que esa fecha era tentativa porque no recordaba con precisión desde que momento empezó a ver al actor, 15 porque prestaba los servicios postales a los juzgados y, al momento de indagársele si sabía que el actor tenía algún tipo de vinculación con SERFLETAR esbozó “yo me imagino que sí, porque él era el que venía a recibir la correspondencia aquí al juzgado”, porque le firmaba unas planillas y lo veía con el uniforme de 472, por lo que “presumió” que pertenecía a esa empresa, y que si bien, lo vio con el uniforme “pero no sé en qué empresa él tenía vínculo, como se llamaba la empresa”.
Tampoco supo indicar nada sobre la vinculación del demandante con OLT y CORDINANDINA. En similar sentido, al indagársele sobre la relación que tenía el actor con SERVICIOS POSTALES NACIONALES adujo: “no sé qué tipo de vinculación tenían con esa empresa”. Respecto del señor Dagoberto Flórez Maya, adujo que era otro empleado de 472, pero no supo especificar qué cargo desempeñaba, pero que era quien le firmaba las planillas de correspondencia. Por su parte, el señor Flaminio Enrique Cabas Garcés indicó que conoce al actor desde hace más de 20 años por ser oriundos del Banco – Mgadalena y porque era quien llevaba las franquicias al juzgado donde aquel trabajaba.
Adujo que el gestor de la causa era trabajador de 472 por lo veía con el logo de esa empresa. En cuanto a la vinculación del actor esbozó desconocía “si él tuvo algún vínculo contractual (…) porque nunca le pregunté” y, referente específicamente a 472 adujo que no sabía que hubiera suscrito algún contrato con esa sociedad “porque nunca le pregunté ni nunca me dijo eso”.
También dijo que cuando debía llevar correspondencia a la oficina lo atendía el demandante y otras veces otro empleado y que conocía al señor Dagoberto porque también le recibía en la oficina de 472, pero no supo especificar el cargo que desempeñaba, que alguna vez le mencionó que tenía un jefe inmediato sin poder mencionar el nombre. Cabas Garcés esbozó que el actor conoció al actor desde diciembre de 2019 y si bien, al principio de la declaración dijo que el señor Robles se acercaba al juzgado a preguntar si existía alguna correspondencia para llevar, más adelante adujo que “decirle que todos los días, no todos los días no iba porque eso es eso, es mentir.
Todos los días no iba”. De otro lado, el deponente Orlando Aguilar Castro manifestó que distingue al señor Robles Mora porque llevaba y traía la correspondencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde ostenta el cargo de Auxiliar Administrativo y que esa labor la desempeñaba el actor porque la Superintendencia tiene un convenio con la SNR de transportar la mercancía, pero luego, adujo que el convenio de la SNR es 472 y que el demandante trabajaba para esta última sociedad.
Respecto de la fecha desde la cual el promotor de la lid empezó a desarrollar esa actividad, no supo especificar una fecha exacta, de manera aproximada indicó que era el año 2012 aclarando que no se trataba de una anualidad exacta y, en cuanto a la fecha en que dejó de hacerlo adujo que fue para 2019. Indicó que debía cercarse a la oficina de 472, casi todos los viernes a llevar correspondencia y que la frecuencia con que el demandante llevaba correspondencia a su oficia era de 1 o 2 veces a la semana.
En cuanto a su vinculación laboral esbozó que no sabía nada y que la forma en que le constaba que trabajaba para 472 era porque le decían que había llegado esa empresa a recoger correspondencia y porque la oficina le pertenecía a esa sociedad. También 16 dijo que algunas veces llegaba con un uniforme azul con un distintivo de 472 pero que no todas las veces llegaba con el uniforme.
Ahora, la señora Ana Luz Hernández Rodríguez manifestó que conoce al actor porque ella trabajaba en el Juzgado Promiscuo Municipal del Alto del Rosario – Bolívar y el demandante era quien llevaba los correos y que efectuó esa actividad desde abril de 2019 hasta diciembre (sin especificar la anualidad), porque iba todos los días. En cuanto al señor Dagoberto adujo que creía que era el jefe del actor porque en una ocasión que fue hasta la oficina de 472 en el Banco – Magdalena lo vio ahí, pero que no estuvo presente cuando el actor recibía instrucciones sobre la correspondencia que debía llevar y recoger.
Sin embargo, no supo especificar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la actividad desplegada por el actor y que asumió que pertenecía a 472 porque era el empleado que enviaban a recoger la correspondencia. De los testigos rendidos dentro del debate probatorio en manera alguna se logra extraer, con la claridad suficiente, que el demandante haya prestado sus servicios de manera directa a favor de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y que las empresas COORDINADORA ANDINA DE CARGA LTDA - CORDIANDINA LTDA, SERFLETAR S.A.S. Y OPERACIONES Y LOGÍSTICA EN TRANSPORTE S.A.S. - OLT TRANSPORTES S.A. haya actuado como simples intermediarias sin la calidad propia de contratistas independientes, pues los deponentes, en unísono, afirmaron que asumían que el actor era trabajador de 472 porque lo veían con el uniforme de esta sociedad y porque algunas veces lo vieron en la oficia de esa sociedad ubicada en el Banco – Magdalena, pero no supieron especificar el tipo de contratación que sostenía el actor y mucho menos con cuál de esas sociedades lo había celebrado.
De igual forma, no supieron especificar si el señor Dagoberto era trabajador directo de 472 y si esta le impartía ordenes al demandante. De igual forma, el proceso adolece de la suficiente evidencia probatoria que permita evidenciar que las empresas COORDINADORA ANDINA DE CARGA LTDA - CORDIANDINA LTDA, SERFLETAR S.A.S. Y OPERACIONES Y LOGÍSTICA EN TRANSPORTE S.A.S. - OLT TRANSPORTES S.A. ejecutan el objeto del contrato de suministro de transportes que había convenido con 472 con los elementos, medios de transporte e instalaciones de esta última, de tal forma que permitiera avizorar que no contaba con la independencia técnica, administrativa y financiera propias del contratista independiente, pues respecto de eso, nada reposa dentro del plenario, máxime cuando, en los referidos contratos comerciales se adujo que las empresas contratistas desarrollarían el objeto contractual de manera autónoma al punto que, la contratación del personal correría por su cuenta.
Se suma a lo anterior que, dentro de los contratos comerciales suscritos con la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. se dejó estipulado que los contratistas podían “Estampar la imagen corporativa de la compañía en las dimensiones autorizadas, acorde con las especificaciones que exija el supervisor del contrato” y “se obliga a disponer láminas movibles con la imagen corporativa de la compañía que serán ubicado en los vehículos destinados para el suministro de transporte”, de tal forma que les estaba permitido el uso de la marca comercial y eslogan de 472 para el correcto desarrollo del objeto contractual.
Además, porque se dijo que el mantenimiento de la flota destinada para el suministro del transporte corría por cuenta propia del contratista, la cual debía 17 cumplir con los requisitos mínimos exigidos por las autoridades de transporte, asumiendo el valor de las infracciones de tránsito y sumir los daño que se ocasionaran en los vehículos usados en la prestación del servicio contratado.
Así las cosas, no existen visos suficientes que den cuenta que las sociedades COORDINADORA ANDINA DE CARGA LTDA - CORDIANDINA LTDA, SERFLETAR S.A.S. Y OPERACIONES Y LOGÍSTICA EN TRANSPORTE S.A.S. OLT TRANSPORTES S.A. no ejecutaron la actividad contractual de manera autónoma e independiente, que permita tenerlos como simples intermediarios y no como empleadores directos del actor, pues, como se dijo en líneas anteriores, a pesar de que el objeto social de SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A. está relacionado con el transporte de mercancía, nada impide que, con el fin de adaptarse a la realidad social y ser más competitivas en el mercado, pueda escindir su objeto social y encargue a un tercero parte del proceso o de la cadena productiva.
Además, porque el objeto contractual que estas sociedades celebraron con 472 en manera alguna estaba relacionado con el suministro de personal sino más bien, con el suministro de transporte por cuenta y riesgo propio. Por lo anterior, erró el juez de primera instancia al encontrar demostrada la existencia de la relación laboral entre SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A. y el demandante entre el interregno comprendido entre el 9 de abril y el 30 de diciembre de 2019 con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social e indemnización moratoria a lo cual fue condenada OLT TRANSPORTES S.A. solidariamente, por lo que se revocará la decisión de primer grado en este sentido.
Por lo decantado, como la relación laboral se declarará entre el 5 de noviembre de 2012 y el 31 de julio de 2013 y las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y pretensiones de tipo indemnizatoria fueron solicitadas desde el 9 de agosto de 2016, periodo para el cual no se encontró demostrada la existencia de la relación laboral con la demandada principal, no hay lugar a emitir condena alguna al respecto. 6.
Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia como quiera que los recursos de apelación fueron prósperos parcialmente. Las de primera se revocan y se imponen e cargo de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a favor de la parte actora. Tásense.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO - MAGDALENA, para en su lugar, DECLARAR, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de una relación laboral vigente entre el 5 de noviembre de 2012 y el 31 de julio de 2013 con el demandante en donde SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. actuó como verdadero empleador y las sociedades NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL como simples intermediarias, en razón a lo expuesto en precedencia. 18 SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia como quiera que los recursos de apelación fueron prósperos parcialmente. Las de primera se revocan y se imponen a cargo de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a favor de la parte actora. Tásense. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto.
KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-245-31-05-001-2021-00086-01 (En uso de permiso) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 19