TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Protección al Consumidor Radicado N.º 11001 3199 003 2025 33311 01 Demandantes. Francisco Javier Henao Trujillo y Teresita del Niño Jesús Henao Trujillo Demandados.
Aval Fiduciaria SA en Calidad de Vocera y Administrado del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parque del Sol 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte actora de la referencia, contra el auto proferido el 17 de septiembre de 20251 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del cual rechazó la acción formulada al no haberse subsanado en debida forma2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Francisco Javier Henao Trujillo y Teresita del Niño Jesús Henao Trujillo, presentaron demanda en contra de Aval Fiduciaria SA en Calidad de Vocera y Administrado del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parque del Sol, para que se declare; (i) la relación de consumo, (ii) el fenómeno jurídico de la coligación contractual, (iii) las cláusulas abusivas y, en consecuencia, su ineficacia, (iv) el incumplimiento de la obligación de entregar del apartamento 111 y el parqueadero 121 de la etapa 2 y torre 3 y (v) se restituya el rubro cancelado indexado. 1 2 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 23 de febrero de 2026.
Secuencia 2113 Archivo Digital 012 Cuaderno Principal Radicado No. 11001 3199 003 2025 33311 01 2.2. En auto del 26 de agosto de 20253 se inadmitió la demanda para que se subsanara lo relacionado con la naturaleza de la acción de protección, en razón a que las pretensiones formuladas recaían no solo en el contrato fiduciario sino en el incumplimiento de convenio de compraventa, incurriéndose en una indebida acumulación de pretensiones, toda vez, que esa Delegatura solo es competente para conocer controversias derivadas del incumplimiento de estipulaciones financieras celebradas con las entidades vigiladas. 2.3.
Con el ánimo de enmendar los errores advertidos, el abogado de la parte actora presentó escrito, en el que aseguró reparar los vicios del libelo incoado4 2.4. En proveído de 17 de septiembre de 20255 se rechazó la demanda al considerarse que dicha delegatura no puede conocer ni realizar declaraciones sobre aspectos ajenos a la acción de protección al consumidor, como lo pretende el apoderado de los actores, pues para lograr su cometido, cuenta con otra vía judicial. 2.5.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de apelación, señalando que, (i) faltó motivación en la decisión adoptadas, (ii) desconoció el alcance de la coligación del contrato de promesa de compraventa, y (iii) interpretó erradamente la sentencia C-318 de 2023 respecto a las funciones jurisdiccionales. 2.6.
La Juez a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo6.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada debemos memorar lo consagrado en el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual, prevé los supuestos que habilitan la inadmisión del libelo introductor, y simultáneamente establece que la impugnación del auto de rechazo comprende, de 3 Archivo Digital 008 Cuaderno Principal Archivo Digital 05.
Cuaderno C01Principal Archivo Digital 012 ibidem. 6 Archivo Digital 022 ib. 4 5 Radicado No. 11001 3199 003 2025 33311 01 manera implícita, la decisión antecedente – rechazó - que dispuso la inadmisión. A su turno, la Constitución Política, en el marco del principio de colaboración armónica, establece que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos” (art 116). Este artículo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, persigue dos fines principales. Por un lado, “desjudicializar el conocimiento de ciertos asuntos para que entidades técnicas, especializadas y con experiencia en la materia se pronuncien sobre ellos”; y, por otro, “descongestionar los despachos judiciales y hacer más eficiente la administración de justicia”, a través de la habilitación de un mecanismo procesal diferente y alternativo al ordinario”7 Ahora, la Ley 1480 de 2011, al reglamentar los aspectos procedimentales del régimen de protección al consumidor, estableció las acciones que se pueden ejercer en defensa de los derechos de los consumidores, tales como las acciones populares, de grupo, de responsabilidad por producto defectuoso y la de protección al consumidor.
Esta última tiene la finalidad de resolver “… los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios” (numeral 3° del artículo 56).
Seguidamente, el canon 57 de la misma Ley, otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de lo dispuesto en el precepto 116 de la Constitución Política, para conocer “…las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra vinculada al manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos captados del público”.
(se resalta) 7 Corte Constitucional C-030 de 2023 Radicado No. 11001 3199 003 2025 33311 01 Esta atribución fue reiterada por el numeral 2º del artículo 24 del Código General del Proceso, que reafirma la competencia jurisdiccional de dicha entidad para conocer este tipo de asuntos. 3.3. Revisada la presente actuación, de entrada, se advierte que la decisión objeto de alzada deberá ser confirmada, dado que, en efecto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, inadmitió el introductorio para el apoderado de los demandantes procediera a ajustar las pretensiones en cumplimiento a lo establecido en la Ley 1480/2011, orden que fuera desatendida por el recurrente, lo que conllevó al rechazó de la demanda.
Al respecto nótese que las pretensiones incoadas sobre la existencia del fenómeno jurídico de la coligación contractual de los contratos de encargo fiduciario de preventas, fiducia mercantil irrevocable de administración, pagos, promesa de compraventa y fideicomiso Parque del Sol, entre otros -, así como la existencia de clausula abusivas y, su ineficacia, desbordan la competencia que el legislador le atribuyó a la Delegatura, (artículo 57 de la Ley 1480 de 2011), disposición que circunscribe que la función jurisdiccional es exclusivamente a la “ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales”.
Bajo estas circunstancias, se tiene que, a la a quo le asistía el deber de inadmitir la demanda, para que la parte actora, procediera dentro del término establecido para ello, a subsanar las deficiencias, dado que, la declaratoria de la fusión contractual y la ineficacia del contrato, exceden las competencias jurisdiccionales de dicha autoridad. 3.4.
Corolario de lo antelado, y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la providencia vilipendiada, sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de septiembre de 20258, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso del epígrafe, por lo dicho. 8 Archivo Digital 012 Cdo. 1 Expediente Superfinanciera Radicado No. 11001 3199 003 2025 33311 01 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no estar causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso a la funcionaria de origen, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62772dd458df29281512a8b2c7262ce5ef309498fae62f42084ab30b32ae6c7b Documento generado en 27/02/2026 02:55:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica