Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302820210017701_DrZuluagaSentenciaSegundInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Sildana Vargas Bermejo, José Melquisedec Viasus, Luis Alberto Vargas, Ledy Mayerly González Vargas, Michell Daniela Mejía González, Samuel Jerónimo Mejía González, Raúl Alexander González Vargas, Yady Xiomara González Vargas, Joseph Duván Moreno González y Brayhan Esteban Moreno González Sergio Nicolás Mejía González, Christian Felipe González Vargas, Julián David Mejía González y Blanca Lilia Vargas Bermejo CODENSA S.A. ESP hoy ENEL S.A. E.S.P. Axa Colpatria Seguros S.A. 110013103 028 2021 00177 01 Segunda Sentencia de segunda instancia Demandantes Demandantes demanda acumulada Demandado Llamada en garantía Radicado Instancia Decisión Proyecto discutido en Sala de Decisión del 4 y 11 de febrero de 2026.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda principal 1 Proceso recibido por el Tribunal el 11 de marzo de 2025. Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 1.1. Pretensiones2 Los demandantes principales promovieron proceso verbal tendiente a las siguientes declaraciones: i) que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la salud, estéticos o corporales derivados de las lesiones sufridas el 16 de enero de 2020 por Sildana Vargas Bermejo por causa de electrocución por descarga eléctrica, ii) se condene a pagar los perjuicios: a) Materiales: 1) $244.800.000 a favor de Sildana Vargas Bermejo por lucro cesante consolidado y futuro por pérdida completa de la capacidad laboral, en atención a su productividad y promedio de vida probable o en el valor que se establezca, 2) $19.848.669 a favor de Lady Mayerly González Vargas por lucro cesante consolidado por concepto de los salarios que dejó de percibir al dedicarse al cuidado de la señora Vargas Bermejo desde el momento del accidente (16-01-2020) hasta la presentación de la demanda (04-05-2021).

Con base en el salario con prestaciones sociales y seguridad social de $1.334.260 y 3) $348.001.668 como daño emergente futuro – gastos de atención – salario de una persona que la asiste para enfrentar el daño a la salud a partir de la presentación de la demanda (04-05-2021) y hasta los 87.7 años de vida probable. b) Daños morales: 1) 100 smlmv al momento de su pago para Sildana Vargas Bermejo como víctima y para cada uno de sus hijos, respectivamente: Ledy Mayerly González Vargas, Yady Xiomara González Vargas y Raúl Alexander González Vargas y 2) 50 smlmv al momento de su pago para cada uno de los restantes demandantes y su relación para con la víctima: José Melquisedec Viasus (compañero permanente), Luis Alberto Vargas (padre), Michell Daniela Mejía González (nieto), Samuel Jerónimo Mejía González (nieto), Brayhan Esteban Moreno González (nieto) y Joseph Duván Moreno González (nieto). c) Daños fisiológicos o daño a la vida de relación: 1) 100 smlmv al momento de su pago para Sildana Vargas Bermejo como víctima, 2) 70 smlmv al 2 Cuaderno principal, cuaderno 001 principal, archivos 012, páginas 65 a 76. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 momento de su pago para José Melquisedec Viasus (compañero permanente) y 3) 50 smlmv al momento de su pago para cada uno de sus hijos, respectivamente: Ledy Mayerly González Vargas, Yady Xiomara González Vargas y Raúl Alexander González Vargas. d) Daño estético o corporal: 1) 100 smlmv al momento de su pago para Sildana Vargas Bermejo como víctima. iii) se disponga el pago del interés legal – artículo 1617 del Código Civil – sobre las sumas señaladas, desde el 16 de enero de 2020 y hasta que se verifique el pago, iv) la indexación de las sumas anteriores desde el 16 de enero de 2020 y hasta el momento del pago y v) la condena en costas a la contraparte. 1.2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 1.2.1. El 16 de enero de 2020 Sildana Vargas Bermejo mientras realizaba la limpieza de los vidrios de la ventana del cuarto piso de su casa ubicada en la avenida Tintal, carrera 91 nro. 69A Sur -17 de Bogotá, D.C. recibió una fuerte descarga eléctrica que la dejó inconsciente. Actividad en la que empleaba un elemento metálico. 1.2.2.

Consecuencia de ello, tuvo múltiples lesiones, las que se refirieron inicialmente como: “[adulta] de 65 años de edad con quemadura grave de 3er grado del 20% SCQ en tronco y miembros superiores tiene síndrome compartimental y extremidad en riesgo” y llevaron a la amputación del brazo derecho desde el hombro y la pierna derecha desde la rodilla, además, de quemaduras del 20 y 29% del cuerpo y pérdida de movilidad de los dedos de la mano izquierda, con incapacidad total y deformidad física de por vida. 1.2.3.

El accidente ocurrió por la atracción generada por la línea de media tensión que pasa al frente del cuarto piso de la casa de la víctima, red que se encuentra a una distancia irregular tanto horizontal y vertical en relación con la normativa vigente. 1.2.4. La red eléctrica de media tensión fue instalada con posterioridad a la construcción de los inmuebles, al igual que los postes, esto es, después del 20 de 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 septiembre de 1998.

La red está extendida de manera ilegal, sin señalización sobre el peligro existente dada la cercanía y en distancia inferior a la permitida. 1.2.5. El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, Resolución nro. 80398 del 7 de abril de 2004 del Ministerio de Minas y Energía estableció en el artículo 13 que las distancias mínimas que deben de guardarse entre las líneas eléctricas y elementos físicos existentes a lo largo de su trazado son de 4.10 m vertical, desde el punto energizado más cercano al lugar del posible contacto y de 2.30 m horizontal, desde la fase más cercana al sitio de posible contacto. 1.2.6.

La demandada fue citada a audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, entidad que el 10 de diciembre de 2020 expidió constancia de no conciliación. 2. Demanda acumulada 2.1. Pretensiones3 Sergio Nicolás Mejía González (nieto de la víctima Sildana Vargas Bermejo), Christian Felipe González Vargas (nieto), Julián David Mejía González (nieto) y Blanca Lilia Vargas Bermejo (hermana) solicitaron la acumulación de su demanda a la anterior, en procura de que fuera declarado: i) que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la salud, estéticos o corporales derivados de las lesiones sufridas por Sildana Vargas Bermejo el 16 de enero de 2020 por causa de electrocución por descarga eléctrica, ii) se condene a pagar los perjuicios morales tasados en 50 smlmv al momento de su pago, en favor de cada uno de los demandantes y iii) por las costas del proceso. 2.2.

Como fundamentos de hecho se expusieron las mismas narrativas que soportan la demanda principal. 2.3. En auto del 25 de marzo de 2022 la judicatura a cargo admitió la demanda de acumulación y dispuso correr traslado4. 3. Posición de la demandada CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL 3 Anterior, carpeta solicitud acumulación demanda, archivo 001, páginas 35 a 41. 4 Anterior, archivo 003. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 La demandada acercó escritos de: 3.1.

Contestación a la demanda principal5 para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) objetó el juramento estimatorio, iv) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de la obligación de reparar por rompimiento del nexo causal entre la actividad de distribución y comercialización que ejerce CODENSA SA.

ESP y el daño, b) hecho exclusivo de la víctima: imprudencia de la víctima al momento de manipular un elemento metálico cerca a la red de energía, como hecho de la víctima, c) hecho de un tercero: por la construcción irregular del inmueble donde se presentó el accidente y d) genérica y v) escrito separado de llamamiento en garantía. 3.2. Contestación a la demanda acumulada6 para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) formuló como excepciones de mérito las mismas enunciadas contra la demanda principal, iv) escrito separado de llamamiento en garantía y vi) objetó el juramento estimatorio. 3.3.

Llamamiento en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. en virtud de la póliza nro. 8001481962 de responsabilidad civil extracontractual con vigencia del 01-11-2019 al 01-11-2020 para atender la demanda principal y la acumulada7. 4. Trámite de los llamamientos en garantía 4.1. En decisiones del 25 de marzo de 2022 y del 29 de julio de 2022 fueron admitidos los llamamientos en garantía para la demanda principal y la acumulada, respectivamente8. 4.2.

Axa Colpatria Seguros S.A. propuso en el escrito de contestación9: 4.2.1. Frente a la demanda principal10: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) se opuso a lo tasado por perjuicios y objetó el juramento estimatorio y iv) formuló como excepciones de mérito: a) 5 Anterior, archivo 015, páginas 136 a 151. 6 Carpeta solicitud acumulación demanda, archivo 005, páginas 138 a 152. 7 Carpetas 02 y 04 de llamamiento en garantía, archivos 001. 8 Carpetas 02 de llamamiento en garantía, archivo 003 y carpeta 04 de llamamiento en garantía, archivos 004. 9 Cuaderno principal, archivo 022. 10 Anterior, páginas 1 a 57. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 hecho de la víctima, b) inexistencia de hecho dañino por parte de ENEL CODENSA S.A. ESP, c) inexistencia de prueba del nexo causal, d) falta de legitimación por activa de José Melquisedec Viasus y Luis Alberto Vargas, e) reducción de la indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño, f) improcedencia de reconocimiento del lucro cesante, g) improcedencia de reconocimiento y falta de prueba del daño emergente, h) improcedencia de reconocimiento y tasación exorbitante de los daños morales, i) improcedencia y tasación exorbitante del daño a la vida de relación, j) improcedencia de reconocimiento del daño estético o corporal y k) genérica o innominada. 4.2.2.

Frente al llamamiento en garantía realizado para la demanda principal y la acumulada11: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a la pretensión única, iii) formuló como excepciones de mérito: a) falta de cobertura temporal de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 8001481962, b) no existe obligación indemnizatoria a cargo de Axa Colpatria Seguros S.A. toda vez que no se ha realizado el riesgo asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, c) falta de cobertura material de los perjuicios extrapatrimoniales en las pólizas de seguro, d) el daño moral y el lucro cesante representan riesgos expresamente excluidos de la cobertura de la póliza, e) carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros, f) en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado, g) deducible pactado en la póliza y h) genérica o innominada y iv) como excepción adicional para la demanda acumulada propuso la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro12. 4.2.3.

Frente a la demanda acumulada13: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) se opuso a lo tasado por perjuicios y iv) formuló como excepciones de mérito: a) hecho de la víctima, b) inexistencia de hecho dañino por parte de ENEL - CODENSA S.A. ESP, c) inexistencia de prueba del nexo causal, d) reducción de la indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño, e) improcedencia de reconocimiento del lucro cesante, f) improcedencia de 11 Anterior, para el llamamiento en garantía realizado en la contestación a la demanda principal: páginas 58 a 75 y para el llamamiento en garantía en la contestación a la demanda acumulada: páginas 118 a 137. 12 Anterior, página 136. 13 Anterior, páginas 75 a 118. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 reconocimiento y tasación exorbitante de los daños morales y g) genérica o innominada. 5.

La sentencia de primera instancia14 En decisión del 19 de noviembre de 2024 el funcionario de primer grado resolvió: “[Primero]. Declarar fundada la excepción de mérito denominada “culpa exclusiva de la víctima” formulada por el apoderado de CODENSA S.A. ESP – hoy ENEL Colombia, conforme las consideraciones expuestas. [Segundo]. Denegar las pretensiones de la demanda. [Tercero].

Abstenerse de resolver el llamamiento en garantía. [Cuarto]. Condenar en costas de esta instancia a los demandantes del libelo principal y del acumulado, incluyendo la suma de $8.000.000 como agencias en derecho. Liquídense.” Como fundamentos del pronunciamiento se sintetiza que, se halló probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por ruptura del nexo causal, al evidenciar un actuar imprudente y negligente por quien padeció el daño. Para ello concluyó que: i) la infraestructura de las redes de energía eléctrica fue instalada con anterioridad a las construcciones realizadas por la demandante sobre el inmueble en que ocurrieron los hechos.

Al adquirir el predio, esta (infraestructura) ya se encontraba presente en la zona, ii) las dos plantas y la terraza acercaron la vivienda a las redes de transmisión eléctrica, sin precaver el riesgo que ello podía conllevar, iii) el accidente no se produjo por un arco voltaico sino como consecuencia del contacto que provocó la demandante con un material metálico a la red de mediana tensión y iv) de no haberse dado el contacto con la red eléctrica, el accidente no se hubiera producido. 6.

Recurso de apelación de los demandantes principales y en acumulación Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia se tienen15: i) Desconocimiento de la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito 14 Anterior, cuaderno principal, archivo 82. 15 Anterior, archivo 083 y cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 Judicial frente al tema de distribución de energía eléctrica y sobre el concepto de guarda de seguridad de quien ejerce esa actividad como riesgosa y peligrosa (sentencias SC18146-2016, SC20185-2017 y del 12 de enero de 2018 exp. 027 2010 578 01). ii) La normativa que debió aplicarse en el distanciamiento de las líneas de conducción de energía eléctrica se trataba de la RETIE y no la LA 007-1. iii) Haberse dado como probado sin estarlo, que el accidente ocurrió por la manipulación indebida de una escoba con tubo metálico, ni la medida del cabo del elemento y que limpiar una ventana es una actividad peligrosa y violatoria de los reglamentos. iv) Ser irrelevante si los demandantes realizaron la construcción del inmueble con licencia de construcción, al no tener ello relación con el daño de electrocución. v) No existir prueba idónea que establezca que en 1985 fue instalada frente a la casa de la víctima la línea de media tensión. vi) Tener por cierto, sin estarlo, que la construcción de la vivienda aminoró la separación entre ambas estructuras, cuando no se logró demostrar la distancia de las redes en relación con el punto de contacto con la víctima, mientras que el dictamen no expuso un método confiable para hallar las medidas.

No las tomó perito y no ingresó al inmueble. vii) Tener por cierto que la víctima fue la persona que construyó el cuarto piso de la vivienda. viii) Considerar que hubo ruptura del nexo causal por actuar imprudente y negligente de la víctima cuando la demandada faltó a los deberes de prevención y seguridad. ix) Estar legitimados en la causa por activa Blanca Lilia Vargas y Luis Alberto Vargas, puesto que, en el expediente obran sus registros civiles de nacimiento para determinar su parentesco. 7.

Pronunciamiento de los no recurrentes 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 Ante esta instancia la entidad demandada y la llamada en garantía acercaron escritos para iterar la excepción de culpa exclusiva de la víctima declarada en primera instancia, lo que debe de llevar a la permanencia de la negativa de las pretensiones16.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por los demandantes, como recurrentes únicos, toda vez que la inconformidad no permite avizorar argumentos de rigor para quebrar la decisión. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del accidente padecido por Sildana Vargas Bermejo el 16 de enero de 2020 mientras realizaba la limpieza de los vidrios del cuarto piso de su vivienda con ayuda de un utensilio metálico, momento en el que recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la amputación del miembro superior derecho a nivel del hombro y del miembro inferior derecho con preservación de la rodilla y secuelas que afectan el movimiento17. 4.

En lo que respecta al marco normativo, nos encontramos en presencia de una actividad peligrosa, cuya responsabilidad se presume, como desarrollo de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil18. En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia19, se ha indicado: 16 Cuaderno de segunda instancia, archivos 007 y 008. 17 Cuaderno principal, cuaderno 001 principal, archivo 003, páginas 28 a 43. 18 Código Civil.

Artículo 2356. Responsabilidad Por Malicia O Negligencia. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.

El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC002-2018. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 “ii) En la responsabilidad por actividades peligrosas no sólo existe un deber de no lesionar los bienes jurídicos ajenos, sino que el daño debe haber sido el resultado de la creación de un riesgo por el autor; sin que sea necesario entrar a analizar la incorrección del comportamiento en concreto por violación a los deberes de prudencia. Lo importante es establecer si el demandado tuvo la posibilidad de evitar crear el riesgo a la luz de las normas que adjudican deberes de actuación o establecen una posición de garante o de guardián de la cosa o actividad: la exigencia de previsibilidad (no de previsión) se predica del riesgo creado y no del daño ocasionado.

La pregunta que hay que resolver en este caso es si el daño se produjo por la creación de un riesgo que el ordenamiento jurídico desaprueba en retrospectiva.” (Subraya fuera del texto). La jurisprudencia y la doctrina son unánimes en precisar tres reglas básicas20: i) en este tipo de régimen, opera una presunción de culpa en contra del guardián de la actividad peligrosa, relevando al actor de probarla, ii) la debida diligencia y cuidado no constituye un eximente de responsabilidad para el demandado y iii) para exonerarse de responsabilidad se debe probar una fuerza mayor, un caso fortuito o una causa extraña (hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).

El Órgano de Cierre de nuestra especialidad ha valorado explícitamente el tema de la conducta culpable de la víctima antes de recibir una descarga eléctrica, para lo que ha sostenido, en resumen, que en los casos en que se pretenda la exoneración o minimización de la condena por compensación de culpas, no es suficiente demostrar el comportamiento culposo de la víctima sino, además, es indispensable acreditar que ayudó en la materialización del resultado lesivo21. 5.

En lo que incumbe a esta sede, no está en discusión que: a) la conducción de energía eléctrica se halla a cargo de la demandada, b) la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, c) la red que cruza por el predio en el que ocurrieron los hechos y que se halla involucrada en el asunto corresponde a una de media tensión (11.400 voltios) y d) las lesiones padecidas por la víctima fueron consecuencia de la descarga de energía eléctrica. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Sentencia del 26 de agosto de 2010. Ref: Exp. N° 4700131030032005-00611-01. “Esta Corporación a partir de los fallos proferidos el 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938, hizo las precisiones que se destacan en relación con las actividades peligrosas. A través de dichas providencias puntualizó que la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza, no es del damnificado sino del que causó el perjuicio, pues… quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable,…” (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561).

Aunque el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa”, ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquélla que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…”(G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), o la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra”, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315.

(…)” 21 Ver Sentencias Casación Civil del 10/07/1962 (XCIX118), del 08/10/1992 (CCXIX518), S-0192 del 30/09/2002 exp.7069, S-0127 del 23/06/2005 exp. 5895, S-111 del 14/08/2007 exp. 16701, S-119 del 16/12/2008, Sentencia del 24/02/2009 exp. 758601, Sentencia del 26/08/2010 exp 47001310300320050061101, SC6822-2015, SC17161-2015, SC10808-2015, SC181462016, SC20185-2017, SC17261-2017, SC002-2018, SC5674-2018, SC3580-2020. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 6.

En el contorno anterior, se pasan a resolver los puntos de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda para lo cual, se abordarán los distintos derroteros propuestos de forma agrupada en los que dependan de las mismas consideraciones fácticas y jurídicas. 7. Resolución de los puntos de reparo Para esta Sala de Decisión no se alcanza el mérito para derruir la sentencia en alzada, dado que, la conducta de la víctima permanece como la generadora del perjuicio causado, sin que el alegato de la apelación recabe en el peso suasorio que lleve a determinar que el factor determinante, en efecto, fue el actuar de CODENSA S.A. EPS.

Sobre ello, se tiene para los puntos de apelación ii, iii, v, vi y viii: 7.1. Una de las limitantes que se detecta en el particular es la imposibilidad de recrear con precisión los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, puesto que la víctima directa recuerda vagamente los instantes en que padeció la electrocución22 y no se contó con un testigo que hubiera percibido los momentos exactos del evento.

Véase que, ninguna persona (familiar, amigo o vecino) la acompañaba durante las acciones de limpieza en la cuarta planta de la vivienda, que corresponde a la terraza con cerramiento. Igualmente, ninguno de los convocados al estrado (en interrogatorio de parte o en declaración de terceros) vio lo que aconteció23. Sin embargo, como cuestiones relevantes, Sildana Vargas Bermejo al ser interrogada en el proceso contestó afirmativamente a cuestionamientos referentes a que, para el momento del accidente había sacado la escoba por el cuarto piso de la ventana y que esta tenía un tubo metálico, sin saber el material exacto de composición24. 7.2.

Se insistió por el extremo recurrente que el accidente se produjo por la cercanía de las redes eléctricas a la ventana (del cuarto piso) y que, no se halló 22 Ver: interrogatorio de parte a Sildana Vargas Bermejo: cuaderno de primera instancia, carpeta 01 principal, grabación 044, minuto 5:45. “Me fui a limpiar las ventanas del cuarto piso, aunque el cuarto piso está encerrado y el palo de la escoba tenía un tubo, un tubo metálico y de ahí no sé nada más”. 23 Ver grabación 044, minutos 30:00, 48:00, 1:08:00, 1:25:00, 1:32:00, 1:40:00, 1:51:00 y 1:55:00.

Grabación 071, minutos 12:00 y 36:00. 24 Ver: interrogatorio de parte a Sildana Vargas Bermejo: cuaderno de primera instancia, carpeta 01 principal, grabación 044, minutos 6:50 a 8:20. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 probado el contacto con el cableado, así como tampoco otea idónea la medición realizada por el perito al no haber tomado las medidas de manera directa, ni haber ingresado internamente a la edificación para ubicarse en el área en que estuvo la perjudicada, lo que redunda en la credibilidad del trabajo presentado.

No obstante, la instalación de las redes eléctricas estuvo acorde a las exigencias de seguridad requeridas para el momento en que se inició la edificación de la vivienda, sin que asome situación anterior alguna que alertara a la empresa de energía acerca de la necesidad o urgencia de acondicionamientos. En este contexto, no se probó la existencia de requerimientos a la demandada sobre signos de riesgo, la premura de correcciones por cercanía de la red, ruina, deterioro, fallas o cualquier otro acontecer que hiciera imperioso el mantenimiento o corrección del cableado hasta alcanzar los parámetros de la norma actualmente regente, además que, frente a ese aviso la prestadora hubiera permanecido inactiva.

Se examina: i) El dictamen pericial traído por CODENSA S.A ESP.25 se erige como una prueba de valía para resolver lo propio, puesto que, quien lo realizó se trató de un profesional en ingeniería eléctrica26, persona que se torna idónea para conceptuar sobre la conducción de energía eléctrica como materia convocada. Adicional, ante esta instancia únicamente se cuestionaron el método de medición del que se valió el experto para determinar la distancia de la red con el cuarto piso de la vivienda, la fecha de instalación y puesta en servicio y el largo del elemento usado para la limpieza de las ventanas.

Derroteros que son de relieve para fincar la norma técnica aplicable y, subsecuente a ello, la exposición de la afectada al riesgo. - Sobre la medición realizada se tiene que el perito en la audiencia de contradicción27, en la que fue escuchado, explicó que se hizo una visita técnica al lugar con apoyo de personal especializado de ENEL “o experto para maniobrar este tipo de redes” de la que extrajo que el “cabo de la escoba o el elemento hizo contacto con el conductor” que “derritió los hilos” y que dejó rastros de flameo en la edificación28 25 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01 principal, archivo 015, páginas 1 a 34.

Ver también: grabación 074, minutos 4:00 a 1:19:00. 26 Anterior, archivo 015, página 27. 27 Anterior, grabación 074, minutos 4:00 a 1:19:00. 28 Anterior, grabación 074, minutos 6:30 a 8:15. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 Rastro de flameo (Imagen de la página 9 del dictamen pericial29) Rastro de cortocircuito en la red en MT por posible contacto a tierra (MT: Media Tensión30).

(Imagen de la página 10 del dictamen pericial31) “La distancia horizontal a observar es la existente entre el paramento del predio y la proyección del conductor energizado más cercano a la fachada, que es de 2,37 metros la cual cumple la distancia mínima indicada por la norma LA – 007-1 de la EEEB vigente para la época de puesta en servicio de la red, siendo ésta de 1,50 metros, lo anterior en virtud a que los voladizos que el predio presenta para su segundo, tercer piso y terraza no están avalados por Licencia de Construcción y adicionalmente, los voladizos de los pisos 3 y 4 incumplen el Decreto 735 de 1993 de la Alcaldía Mayor de Santa fe de Bogotá. No obstante lo anterior es importante resaltar, que la distancia horizontal entre el conductor de red en MT más cercano al predio a la altura de la terraza donde se presentó el accidente es de 1,54 metros, distancia que también satisface lo indicado en la norma LA – 007-1 de la EEEB.” (Subraya fuera del texto).

(Imagen de la página 18 del dictamen pericial y aparte de la pregunta 1232) 29 Anterior, archivo 015, página 9. 30 Anterior, grabación 074, minutos 7:22 a 7:45. 31 Anterior, archivo 015, página 10. 32 Anterior, archivo 015, páginas 18 y 19. Ver también: grabación 074, minutos 23:11 a 25:55 y 45:45 a 46:52. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 - El auxiliar de la justicia explicó que no ingresó a la vivienda, ni se subió a la canasta elevada para realizar la toma de medidas, esto último, por cuestiones de seguridad, pero guió a quienes lo hicieron33. - Sobre el mango o cabo de la escoba refirió que en la visita técnica (del 30 de agosto de 2021) no tuvo acceso a ese elemento34 pero que consultó en la web las características típicas, para lo que insertó una imagen de “Home Center donde venden este tipo de elementos de aseo” con “medidas típicas de 1.40 metros” lo que coincide con lo que le indicó el señor Melquisedec35.

Y, que según lo observado el conducto de energía eléctrica se derritió por el “contacto” de algún elemento metálico, lo que asocia al cabo de la escoba, porque ese rastro no lo produce “una mano”36. - Sobre la data de las redes eléctricas manifestó que eran de 1985, mientras que la adquisición de la casa lote y posterior desarrollo constructivo se realizó a partir de 1995 por lo que el “predio actual se construyó en presencia de las redes aéreas en media tensión”37.

Que ante ENEL – CODENSA S.A. ESP no fue posible obtener el registro de entrada del circuito El Recreo al que pertenece la red en cuestión “por ser muy antiguo”, como alternativa fueron revisadas las placas de características de los postes de concreto que soportan las “redes MT” en los que visualizó un grabado que permite inferir que el “circuito” es de 198538.

Lo que es coincidente con lo explicado al momento de ser escuchado en la vista pública39 y en el cual planteó que el grabado de los postes era un “muy buen referente” porque estos “no es que estén en inventario” sino que son solicitados a las empresas constructoras y, cuando son entregados, les “colocan este tipo de placas de identificación donde aparece esa fecha” y, “posteriormente, procede a instalarlos”.

Lo que puede variar unos meses, 2 o 3, “pero en lo que respecta al año es bastante confiable”40. ii) Para esta Colegiatura lo indicado por el ingeniero electricista se torna fiable, puesto que, cumplió con lo previsto en el artículo 226 en cuanto a su 33 Anterior, grabación 074, minutos 59:30 a 1:01:00 y 1:17:05 a 1:18:35. 34 Anterior, grabación 074, minutos 1:07:00 a 1:07:40. 35 Anterior, grabación 074, minutos 8:15 a 9:30.

Ver también en el dictamen pericial: archivo 015, página 20. 36 Anterior, grabación 074, minutos 1:07:40 a 1:08:40. 37 Anterior, archivo 015, página 8, respuesta 4. 38 Anterior, archivo 015, páginas 10 y 11, respuesta 8. 39 Anterior, grabación 074, minutos 28:35 a 30:30 40 Anterior, grabación 074, minutos 1:08:35 a 1:10:20. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 presentación y el artículo 228 del Código General del Proceso para su contradicción, habló desde un conocimiento experto propio de la profesión de quien rindió la experticia y de la trayectoria denotada, entre esta, la realización de trabajos anteriores a través de dictámenes para otros asuntos judiciales.

Ahora, los reproches puntuales enrostrados en la alzada se atisban carentes de mérito para restar credibilidad al informe, dado que: - No se advierte la necesidad de que el ingeniero civil en las labores de campo base de su estudio, hubiera estado obligado a ingresar al cuarto piso de la edificación en la que se produjeron los hechos. Si bien, quedó sentado que las observaciones, mediciones y fotografías se registraron desde el exterior del predio, lo cierto es que, no es palpable un yerro en las respuestas acercadas al plenario, de forma que se hiciera evidente o al menos reprochable, la existencia de vacíos que solo lograran disiparse a partir del ingreso a la edificación. En este ámbito adquiere relevancia lo señalado por Sildana Vargas Bermejo en su interrogatorio de parte, en el que fue clara y espontánea al memorar que estaba limpiando la parte externa de las ventanas del cuarto piso de su vivienda terraza con cerramiento, cuando sucedieron los hechos, sin que de su relato derive incidencia directa de un acontecer que desde el interior repercutiera hacia la fachada.

De cualquier forma, ello tampoco es lo que alude el recurrente, por lo que la omisión planteada como censura asoma trivial. Igual acontece con el sentir iterado en la apelación en el hecho de que no fuera el mismo profesional que rindió el dictamen el encargado de tomar directamente las medidas que separan la construcción de la línea de media tensión, porque se explicó por el ingeniero electricista que por razones de seguridad no le era permitido desplegar esa labor, empero, las actividades se realizaron bajo su instrucción y guía. Motivos que se entienden razonables con el nivel de cuidado y precaución que amerita el acercamiento a la red de media tensión, tanto por la elevación respecto del suelo, pero de mayor envergadura, el voltaje que se transporta.

Seguido, el experto no fue ajeno a la recolección de datos, porque orientó la labor y prestó los dispositivos que intervinieron como la cinta métrica y la cámara fotográfica. De realce resulta que las operaciones encomendadas no refulgen de mayor complejidad de forma que solo pudieran ser desplegadas bajo el saber del 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 profesional, además, tampoco se achaca que la medición sea errada o parta de parámetros no aplicables para el método de “medida directa”. - En lo atinente a la anualidad de instalación de las redes eléctricas del sector se precisa que ese embiste es fútil, en cuanto a que, bien fuera que la red de media tensión se hubiera erigido en 1985 (como señalan las placas de los postes examinados dentro del circuito correspondiente) o en 1999 (como año que refirió el recurrente de legalización del barrio Las Margaritas de la localidad de Kennedy), lo cierto es que, tal montaje se dio antes de la entrada en vigencia del RETIE41 (1º de mayo de 2005) por lo que, en inicio, debía sujetarse a la normativa que aplicaba en precedencia y no era exigible el distanciamiento fijado para el 2005. - Sobre la huella observada directamente en la red “por posible contacto a tierra”42 y a partir de la cual el perito coligió que el evento no ocurrió por un acercamiento al cableado, también denominado “arco voltaico”43, sino por contacto directo, se aprecia que, el rastro y la explicación extendida por el profesional avalan la conclusión arrimada, al ser una ilación que proviene de quien maneja la temática como conocimiento especializado, diferente al saber jurídico y sin que se vislumbre otra prueba de rigor que ponga en duda lo señalado o demuestre una situación disímil.

Se vuelve a que, la lesionada no recuerda mayores pormenores del instante cúspide, de ahí que sean protagónicos los hallazgos que pongan en contexto lo ocurrido bajo pautas que ofrezcan credibilidad, como se ha resaltado. Conclusivo resulta entonces, para este ítem, que el dictamen pericial es un insumo fiable para zanjar la alzada, por lo que se seguirá con los restantes cuestionamientos. iii) Sobre la distancia de la red de media tensión respecto del lugar del accidente.

A partir de la medición inserta en el dictamen pericial se llegó a que el punto más cercano entre el cuarto piso de la edificación y los conductores eléctricos es de 1,54 metros, igualmente que, la red que cruza frente a la ventana de la terraza fue instalada con anterioridad al 1º de mayo de 2005 (entrada en vigencia del 41 Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE: Resolución 180398 de 2004 del Ministerio de Minas y Energía. Ver completo, con sus modificaciones en: Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE 42 Anterior, archivo 015, página 10 (imagen pegada en anterior). 43 Anterior, archivo 015, páginas 20 y 21, respuestas 16 a 22. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 RETIE) por lo que debía cumplir con la norma técnica LA-007-1 de la Empresa de Energía de Bogotá (EEEB) de la que se predica que “la distancia mínima horizontal entre conductores aéreos de energía o elementos energizados y los predios, debe ser de mínimo 1,50 metros para redes en media tensión a 11.4 Kv”44, sin que esté en apelación la distancia vertical.

Sin mayores lucubraciones se arriba a que los puntos más cercanos entre las estructuras (1,54 metros) se mantienen dentro de lo reglamentario (1,50 metros) y, aunque ello no es suficiente para desligar el hecho de los deberes de la demandada de no crear riesgos injustificados y de prevenir y corregir los que la actividad genere, si lo resultan dos derroteros determinantes: El primero, obedece a la ausencia de reclamaciones o solicitudes de adecuación que los demandantes o la comunidad hubiera efectuado a la empresa de energía en aras de hacer visible cualquier clase de situación que conminara por una reubicación del cableado.

No era suficiente el hecho que este pasara a nivel de la ventana de la terraza para que constituyera una interacción dañina o perjudicial para las personas porque, se enfatiza, cumplía con la norma técnica de su momento, mientras que la actual no trajo la obligación de reacomodar las que venían instaladas de antaño, salvo que representaran riesgo45.

Sobre esto, al inspeccionarse la red se anotó que “tanto en media como en baja tensión se encuentra en funcionamiento [normal], con adecuado estado de operación ya que los predios presentan servicio de energía.”46 Sin darse cuenta de fallas o defectos por la empresa de energía, ni por los demandantes, que comprometiera fehacientemente el abandono en la guarda de la actividad47. 44 Anterior, archivo 015, página 14, respuesta pregunta 9. 45 Resolución Nro.180398 del 07 de abril de 2004 – RETIE: Artículo 45.

Disposiciones transitorias. Las instalaciones construidas antes de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, no están obligadas a cumplir las prescripciones en él contenidas, siempre y cuando se hayan ceñido a las normas establecidas por el Gobierno o por la empresa del sector eléctrico, vigentes en el momento de su construcción. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la instalación presenta una condición que implique un riesgo inminente para la seguridad de las personas, su propietario o usufructuario deberá realizar las modificaciones acordes con el presente Reglamento.

Las autoridades competentes podrán exigir las adecuaciones en estos casos. 46 Anterior, archivo 015, página 6, respuesta pregunta 2. 47 - Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas mas allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos.

Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 - El segundo corresponde a que Sildana Vargas Bermejo acortó la distancia reglamentaria existente entre la terraza y el cableado de media tensión con un elemento metálico, conductor de energía eléctrica, sin usar ningún tipo de protección o aislante que bloqueara el flujo al que ella misma se expuso o se hizo propensa al disminuir la medida de prevención entre las estructuras.

Si bien, la limpieza doméstica no es una actividad peligrosa, el acercamiento falto de vigilancia y de los utensilios e indumentaria correcta, sin importar los fines o la ausencia de intención de causar un daño propio o ajeno, si es constitutivo de exoneración de responsabilidad, como se tuvo por probado por el sentenciador de primer grado, puesto que la red cumplía con el distanciamiento obligatorio para el momento de instalación y no se probó ningún tipo de situación que apremiara sobre su ajuste. iv) No se reprueba el hecho de que permanezca en incertidumbre si la edificación contó con licencia de construcción, ni sobre la persona encargada de la obra (puntos de apelación iv y vii), concretamente para el cuarto piso o terraza, de lo cual, no pudo dar cuenta la demandante Vargas Bermejo, pese a que ya era propietaria del lugar48, porque, en últimas, el acercamiento de la terraza a la red no fue el causante del accidente, ya que se respetó el espacio reglamentario hasta el 2005, y no se trató de un evento, como los señalados por la jurisprudencia49, en el cual, los problemas estructurales fueran los fundantes de la calamidad. empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes.

La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley.

(Subraya del texto y negrilla fuera del texto). - Ley 143 de 1994 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.” Artículo 4o. El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: a) Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; b) Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.

Parágrafo. Si los diversos agentes económicos desean participar en las actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los anteriores objetivos. 48 Anterior, archivo 003, páginas 45 a 48. 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC002-2018. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. “Así pues, es completamente irrelevante demostrar, como pretendió la parte demandada, que la víctima infringió las normas sobre construcción, porque el ámbito de validez material de éstas no tiene ninguna relación con el daño de electrocución que aquélla sufrió, sino que está encaminado a la regulación urbanística de las edificaciones.

No hay, por tanto, ninguna correlación de imputación entre los reglamentos de construcción que debió cumplir el constructor de la vivienda, y el deber a cargo del occiso de evitar exponerse al peligro de electrocución. Habría sido distinto si, por ejemplo, el daño que padeció el accidentado hubiese sido resultado de un derrumbamiento de la vivienda, caso en el cual la consecuencia lesiva sí habría estado relacionada con el dominio de validez material de las normas técnicas sobre construcción.” (Subrayas fuera del texto). 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 También resulta cierto que, la señora Vargas Bermejo no trataba de intervenir las redes, ni de valerse de estas indebidamente o manipularlas, pero como ya se dijo, no debió exponerse con un elemento metálico (no aislante) a sobrepasar un espacio de seguridad. v) Para esta instancia no se transgredieron los dictados vigentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia50 (punto de apelación i) en tanto, las subreglas fijadas son pautas de análisis que orientan la resolución del caso concreto, mas no obligan por la satisfacción objetiva de las pretensiones.

En ese marco, aunque las sentencias (ya citadas51) abordan eventos de electrocución, las situaciones fácticas no se acompasan, porque en estas, las empresas encargadas de la operación y distribución de energía eléctrica faltaron a su posición de garante, bien al no atender las solicitudes de inminente peligro alertadas por la comunidad, o irrespetar las distancias mínimas de seguridad establecidas en las normas técnicas.

Corolario de ello, no se extraña una carga argumentativa para decidir en otro sentido, cuando precisamente, los dictados superiores se siguieron, solo que la situación a dirimir se ubicó en un eximente de responsabilidad, también reconocido ampliamente por el Alto Tribunal de Casación. vi) Perfilada la negativa de lo pretendido con el recurso de apelación, inane resulta resolver sobre la legitimación en la causa de dos de los codemandantes, al no incidir ello en la sentencia que se conserva, ni en los argumentos esbozados (punto de apelación ix). 7.3.

Lo dicho es suficiente para denegar lo alegado. Corolario, se pasa a confirmar la sentencia de primera instancia y a condenar en costas por esta sede al extremo alzante al no salir avante el objeto del recurso vertical, las que se fijarán en el mínimo, montó a distribuir en partes iguales entre el extremo demandado y la aseguradora, como reglamenta el numeral 1, del artículo 365 del Código General del Proceso y el numeral 1, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 50 Corte Constitucional.

Sentencia SU-406-16. MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “7.8.1.6. (…) Así las cosas, la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial.” (Subrayas fuera del texto). 51 Solo por volver a algunas decisiones, se traen a colación las referidas por el apelante: SC18146-16, SC002-18 y SC20185-17. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado.

Segundo. Condenar en costas a los demandantes y en favor de los demandados y la aseguradora en proporción al 50% para cada extremo. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.750.905, conforme a lo indicado. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,52 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 52 Documento con firma electrónica colegiada. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2021 00177 01 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12abd2b695abe241910f848bb4272783ff8e9f02e0db65506c2f8ed611078050 Documento generado en 20/02/2026 03:08:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21