Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 14 de julio de 2025 Ejecutivo 05001 31 03 013 2025 00119 01 Mauricio Alberto Quintero Giraldo Cristian Anthony Escobar Zapata Larry Johan Escobar Zapata Auto Exigibilidad del título ejecutivo Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia de cara al auto de 31 de marzo de 2025.
ANTECEDENTES 1. El 28 de marzo de 2025 Mauricio Alberto Quintero Giraldo instauró demanda ejecutiva frente a Cristian Anthony1 pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo de suscribir escritura pública y a dar cumplimiento al parágrafo de la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa, atinente a iniciar proceso de sucesión sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-243030; así mismo, se libre mandamiento de pago por la suma de $43 000 000 por concepto 1 PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 02 Proceso Ejecutivo 05001310301320250011901 de clausula dispuesta en la cláusula octava de mencionado documento. 2.
En providencia de 31 de marzo de 20252, el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago debido a que, el documento base de la exigencia no configuraba los elementos de un título ejecutivo, ello debido a que: 2.1 En el contrato de promesa de compraventa se indicó que la escritura pública se suscribirá el 9 de agosto de 2024 a las 2:00pm, fecha que ya pasó; y en vista de que la obligación requiere que la fecha sea futura para que el negocio definitivo se haga, la acordada se considera inexistente y por tanto la promesa de compraventa no es eficaz. 2.2 Sobre la pretensión de iniciar proceso de sucesión, en la promesa de compraventa no se define quién es el causante, ni que los demandados sean herederos, y que, de serlo, son los únicos a quienes se pudiera adjudicar el bien pretendido para escriturar. 3.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante presentó3 recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión con el fin de que se revocara el auto y, en su lugar, se librara mandamiento de pago. Sostuvo que desde el título es posible identificar que existe una obligación condicional de la cláusula quinta del contrato consistente en adelantar el trámite de sucesión que los promitentes vendedores se sometieron en el parágrafo de la cláusula segunda, y como no 2 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 06 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 07 Proceso Ejecutivo 05001310301320250011901 lo hicieron no podían cumplir con la tradición del inmueble.
Para este evento adjuntó registros civiles de nacimientos de los demandados y de quien aparece como propietaria del bien inmueble, además pantallazo de la página de la registraduría que indica que la cédula de esta última ha sido cancelada por muerte. Además, adujo que no es posible cambiar la fecha de suscripción de la escritura pública prometida, por medio de un otrosí, ya que no ha sido posible la comunicación con los demandados.
Y así, concluye que el juzgado omitió valorar en su integridad el contrato de promesa de compraventa desconociendo las obligaciones claras, expresas y exigibles allí pactadas. 4. El despacho de primera instancia resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable4, indicando la improcedencia de los argumentos expuestos por el recurrente, pues reitera que la obligación de hacer no goza de la claridad necesaria para considerar el documento como un título base de recaudo.
Arguye que, del parágrafo de la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa, no se puede extraer frente a qué persona se iniciará el proceso de sucesión, ni que los demandados son herederos de tal; así pues, dicha falta de claridad no puede suplirse con el análisis del certificado de tradición y libertad con las cédulas de los dueños, ya que el trámite ejecutivo debe partir de la certeza del derecho o de la obligación contenida en el mismo documento.
CONSIDERACIONES 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 09 Proceso Ejecutivo 05001310301320250011901 1. El artículo 422 del Código General del Proceso dispone sobre el título ejecutivo: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. (negrilla fuera de texto). En tal sentido, la jurisprudencia ha sido enfática al considerar que la claridad del título debe emerger del documento que contenga la obligación, de tal suerte que solo de aquel título pretendido en ejecución se pueda extraer todos sus elementos, y no de documento externos. Así se dispuso, por ejemplo, en la sentencia STC 12264 de 2023 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, cuando indicó: “Esta Corporación ha sostenido que la «claridad de la obligación» consiste en «que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor», es decir, que «los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)» (CSJ STC720-2021, citada recientemente en STC180-2023). En ese sentido, la verificación del aludido requisito emerge del contraste o escrutinio del instrumento donde conste la Proceso Ejecutivo 05001310301320250011901 «obligación», tratándose de un «título» simple, o de los varios de ellos, en caso de aquellos denominados complejos o compuestos, de ahí que su cotejo no puede provenir de elementos externos a él.” En conclusión, tal como se redactó en la sentencia ib. la obligación es clara cuando “aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión”., [y sin necesidad de recurrir a otras fuentes].
2. CASO EN CONCRETO. Sea lo primero determinar que el ruego del demandante se circunscribe a que se libre mandamiento en los siguientes sentidos: i) suscribir escritura pública del inmueble con folio inmobiliario 01N-243030; ii) iniciar proceso de sucesión sobre el bien 01N-243030 y iii) ordenar el pago de la cláusula penal por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, correspondiente a $43 000 000. i) Sobre el primer ruego este despacho no emitirá mayores juicios, ya que el mismo recurrente en la explicación efectuada en el recurso interpuesto dejó sentado que la obligación de suscribir la escritura pública del mencionado bien no era posible, en tanto estaba condicionada al trámite sucesoral, el cual no ha ocurrido, y en este sentido los demandados no tenían la titularidad del bien; lo que significa que en su juicio y el de este despacho, esta obligación no es exigible.
Además, indicó que su objeción no tiene como fin revertir la negación de suscripción del aludido documento público. ii) Frente a la súplica de iniciar el trámite de sucesión, el título que se pretende hacer valer reza en el parágrafo de la cláusula Proceso Ejecutivo 05001310301320250011901 segunda lo siguiente: “El inmueble identificado con numero de matrícula inmobiliaria No. 01N-243030, A partir de la suscripción del presente contrato inicia por parte de los PROMITENTES VENDEDORES, en proceso de sucesión, para que de estas forma, puedan tener la completa titularidad del inmueble y se pueda realizar el trámite de escrituración y tradición al PROMITENTE COMPRADOR, cancelando a su vez en la escritura de sucesión, todos aquellos gravámenes que sobre el inmueble repose, tales como el de HIPOTECA.” Del anterior texto no se percibe claridad en la obligación que se pretende hacer exigible; pues no es nítido, si los promitentes vendedores deben iniciar el proceso de sucesión, o por el contrario, este está en curso.
Así mismo, tal como lo indicó el a quo, no se determina quién es el causante y si los obligados son herederos de este o, si siéndolo, son los únicos a quienes se le pueda adjudicar el bien. Ya se ha expuesto que en este tipo de procesos no es dable hacer uso de otros documentos para dar claridad a la obligación contenida en un título simple, como ocurre en el caso bajo lupa.
Por lo que echar mano del certificado de tradición y libertad del inmueble, de los registros civiles de nacimientos o de la cancelación de cédula de quien aparece como propietario del bien para concluir quien es el causante y que los demandados son herederos, rompe con el concepto de claridad de la obligación, pues tal como se expuso, el título por sí solo debe contener los elementos que le son propios para su exigibilidad, situación que no ocurre en este caso, por lo ya dicho.
Proceso Ejecutivo 05001310301320250011901 iii) Sobre la exigibilidad de la multa de $43 000 000 por incumplimiento de la promesa, el demandante no cuestiona la decisión que el juzgado de primer grado tomó frente a esta pretensión; sin embargo, vale anotar que, esta al igual que la primera obligación, está sujeta a la condición del incumplimiento de la promesa de compraventa, lo cual no está acreditado, por lo que corre la misma suerte de las exigencias anteriores.
En conclusión, del título base de la ejecución, no se deriva la existencia de obligaciones claras ni exigibles, de tal suerte que, el auto de 31 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín, que negó el mandamiento de pago, debe ser confirmado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 31 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada