“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL - DESPACHO 08 Medellín, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Verbal 05266310300320200012704 Jorge Iván Giraldo García Adilia Gallego Hernández Providencia: Tema: Decide apelación de auto Liquidación de costas procesales.
Oportunidad para controvertir el monto de las agencias en derecho. Artículo 366 Código General del Proceso. Revoca, rehace y aprueba liquidación de costas Decisión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 8 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado aprobó la liquidación de costas efectuada en el proceso en referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- El 15 de enero de 2024 se profirió sentencia en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa adelantado por Jorge Iván García Giraldo en contra de Adilia Gallego Hernández, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas fijándose como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que fue aclarada en providencia del 15 de febrero de la misma anualidad, en el sentido de indicar que la condena en costas se imponía en contra de la parte actora y en favor de la demandada. 2.- Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 26 de marzo de 2025, en la que, igualmente, se condenó en costas a la convocante y en auto del Apelación auto Radicado: 05001310300320200012704 7 de abril de 2025 se fijó como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- Por auto del 29 de mayo de 2025 se dispuso el cumplimiento a lo dispuesto por el superior. 4.- Una vez efectuada la liquidación de costas por parte de la secretaría del juzgado de conocimiento, se aprobó en auto del 8 de agosto de 2025. 5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la parte demandada.
Señaló el recurrente que el juzgado al momento de fijar las agencias en derecho en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes contrarió las tarifas que para el efecto estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554. Agregó que, para establecer su monto, se debía tener como base las pretensiones pecuniarias elevadas en la demanda, resaltando que la parte actora al momento de realizar el juramento estimatorio de la cuantía indicó que el monto total de sus pretensiones era de $1.025.527.346, lo que significa que las agencias se debieron fijar entre el 3% y el 7.5% de dicha cantidad más no en salarios mínimos como lo efectuó el juzgado. 6.- Por auto del 22 de enero de 2026 el a quo negó la reposición y concedió la apelación subsidiariamente interpuesta.
Indicó que en la sentencia de primera instancia se fijaron agencias en derecho por la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil en segunda instancia, que también impuso condena en costas y se fijó en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes las agencias en derecho.
Al quedar en firme esa determinación, el expediente fue devuelto al juzgado de Apelación auto Radicado: 05001310300320200012704 origen; donde la secretaría del Despacho incluyó esos valores en la liquidación, sin crear conceptos nuevos ni alterar la modalidad fijada en las sentencias; por lo que el auto aprobatorio de 8 de agosto de 2025 realizó el control respectivo.
En consecuencia, indicó que no era de recibo utilizar el medio de contradicción de la liquidación para cuestionar que la condena debía fijarse en porcentaje y no en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues ese debate debía proponerse en la impugnación de la sentencia que impuso las agencias. 6.- A continuación, el apelante amplió el recurso indicando que, contrario a lo expuesto por el a quo, la fijación de costas y agencias en derecho sí había sido recurrida, pero el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 1° de abril de 2024 indicó que se rechazaba dicho punto de inconformidad en tanto radicaba solamente en el monto señalado como agencias en derecho y como tal, dicho aspecto no estaba enlistado como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso, pues conforme el artículo 366 numeral 5 de la misma obra procesal, solo era apelable el auto que aprobara la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho.
II.- CONSIDERACIONES 1.- En relación con el procedimiento para disponer lo pertinente sobre costas procesales, el Código General del Proceso artículo 365 en sus numerales 2° y 3° indica: “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
En cuanto a su liquidación, el artículo 366 dispone que las costas y agencias en derecho “serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, Apelación auto Radicado: 05001310300320200012704 inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”.
Y, respecto a la fijación de agencias en derecho y la oportunidad para controvertirlas, indican los numerales 4° y 5°: 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (Negrilla intencional). 2.- En el presente caso, el punto de inconformidad frente a la providencia del 8 de agosto de 2025 por medio de la cual se aprobó la liquidación en costas, radica en el monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, ya que, según el apelante, no se tuvieron en cuenta para el efecto las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554.
Al respecto, sea lo primero advertir que, contrario a lo indicado por el a quo, la oportunidad y forma para controvertir el monto fijado por agencias en derecho es mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, tal y como lo indica el artículo 366 numeral 5° del Código General del Proceso, por tal razón, siendo que el apelante actuó en la oportunidad indicada, no es admisible la desidia de la juzgadora para atender sus argumentos en orden a verificar si le asistía razón en cuanto a que la fijación de las agencias en Apelación auto Radicado: 05001310300320200012704 derecho en primera instancia pasó por alto lo dispuesto en el Acuerdo que regula la materia.
En esas condiciones, se procederá en esta sede a resolver sobre la inconformidad del apelante. 3.- El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 5°, dispone: ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. En el caso examinado, en las pretensiones de la demanda se pidió: 1.
Se resuelva el contrato de compraventa 01-16, derivado del incumplimiento del deber de saneamiento y realización de la actualización catastral y corrección de áreas reales en escrituras, catastro ficha catastral y levantamiento topográfico con actas de colindancia. 2. Se condene al pago de la cláusula penal estipulada en el contrato pactada en la cláusula octava del contrato de compraventa por un total de quince por ciento (15%) del precio pactado, Por un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS (197´392.500). 3.
Se paguen las mejoras realizadas en los bienes, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa por un valor de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS ($794´300.000). valor que por solicitud de parte debe ser convalidado o rectificado por perito evaluador, solicitud elevada al despacho como prueba de oficio. 4.
Se reconozcan los perjuicios a los cuales mi poderdante fue sometido en el exceso del pago del impuesto predial de los terrenos por el no Apelación auto Radicado: 05001310300320200012704 saneamiento de los bienes por un total de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/L ($33.834.846).
Pretensiones pecuniarias que, sumadas, coinciden con el monto indicado en el juramento estimatorio, en el cual indicó el demandante: “se estima, bajo la gravedad del juramento la cuantía de esta demanda por un total de MIL VEINTICICO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETEMIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS M/L ($1.025.527.346)”. 4.- Como el reparo del apelante es el monto por el cual se fijaron las agencias en derecho en primera instancia, se precisa que más allá de que se haya indicado la condena en salarios mínimos lo que compete es verificar que esa condena se encuentre dentro del rango que para el efecto señala el referido Acuerdo, vigente para el momento en que se liquidaron las costas.
Se tiene, entonces, que el monto de lo pedido con la demanda fue de $1.025.527.346 y las agencias en derecho por la primera y la segunda instancia fueron de 3 y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, liquidadas por el juzgado de la siguiente forma: Teniendo en cuenta que para el año 2025 el salario mínimo ascendía a $1.423.500, los cómputos indicados en la liquidación guardan relación con el monto de las agencias en derecho fijadas Apelación auto Radicado: 05001310300320200012704 en ambas instancias, por lo que se procederá a constatar a qué porcentaje de lo pedido en la demanda corresponde la suma indicada para primera instancia, sin que sea necesario verificar las de segunda, dado que la recurrente no hace referencia a ellas, además, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 indica que las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que en efecto aplicó el Tribunal en este caso.
Así las cosas, realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, las agencias en derecho de primera instancia liquidadas en $4.270.500 corresponden al 0.42% de lo pedido en la demanda, de manera que no se ajustan a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 para procesos declarativos de mayor cuantía en primera instancia, donde se indica que dicha fijación oscila entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, reglamentación efectuada por mandato del artículo 366 numeral 4° del Código General del Proceso, conforme al cual: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Así mismo, en el artículo 3° parágrafos 2° y 3° del Acuerdo PSAA16-10554 se dispone que cuando en el proceso se elevan pretensiones “pecuniarias y no pecuniarias”, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras mencionadas y su fijación se hará “mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos.
Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje” para lo que precisa la norma, se deberá atender, además, a los criterios indicados en el Apelación auto Radicado: 05001310300320200012704 artículo 2° ibídem, norma que se corresponde en su contenido con el mencionado artículo 366 numeral 4° del Código General del Proceso. 5.- En consecuencia, habiéndose formulado el reparo en la oportunidad legal y evidenciándose que el valor liquidado por agencias en derecho de primera instancia no se compadece con las tarifas fijadas por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se impone efectuar su reajuste en el sentido de disponer que aquellas se fijaran en la suma de $30.765.820 que corresponden al 3% de lo pedido en la demanda, pues ante el elevado valor de las pretensiones, las agencias se tasan en el mínimo porcentaje autorizado para este tipo de procesos, conforme al artículo 3° parágrafos 2° y 3° ibídem; valor que resulta razonable dada la duración del litigio y la gestión realizada por la parte demandada. 6.- En consecuencia, por virtud del reajuste en mención, se revocará el auto que aprobó la liquidación de costas efectuada por el secretario del Juzgado, y en su lugar, de se procederá a rehacerla y a aprobarla con la modificación advertida. 7.- No se impondrá condena en costas en esta segunda porque no se causaron.
IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido el 8 de agosto de 2025, que aprobó la liquidación de costas efectuada en el proceso de la referencia. Apelación auto Radicado: 05001310300320200012704 Segundo: Rehacer la liquidación de costas de primera y segunda instancia en los siguientes términos: Concepto Valor Agencias en derecho primera instancia Agencias en derecho segunda instancia $30.765.820 Total costas primera y segunda instancia $35.036.320 $4.270.500 Tercero: Aprobar la liquidación de costas efectuada en este proveído.
Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3e365adfd91f806876b0ae41ccc85d36c580b0a573a36ef15ccbc16ac06adc4 Documento generado en 01/06/2026 02:59:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica