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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 02.Sentencia CD -2021-00131-01 - Reivindicatorio

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Reivindicatorio Apelación de sentencia Felipe Mebarak Chadid Lucía Bernarda Garzón Vélez 10 de agosto del 2022 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 700013103006-2021-00131-01 La Sala IV Civil, Familia y Laboral confirmó la sentencia del 10 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, que negó la pretensión de reivindicación de un inmueble al considerar que hace parte de una sociedad patrimonial de hecho en proceso de liquidación y que el demandante no tiene legitimación para reclamar su posesión a título personal.

Felipe Mebarak Chadid, apelante en el proceso, argumentó que su nombre figura en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que, según él, le otorga la titularidad exclusiva del bien. No obstante, el Tribunal rechazó su pretensión, señalando que el inmueble pertenece al haber social de la sociedad patrimonial y que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida en beneficio de esta, no de manera individual.

En consecuencia, la Sala ratificó la decisión de primera instancia y condenó al recurrente al pago de costas. Auto El Despacho otorgará prelación a este proceso debido a la unidad temática, con otros casos que serán debatidos en la sala jurisdiccional de decisión. En consecuencia, se modificará el orden correspondiente, priorizando el análisis del expediente de referencia para la elaboración del proyecto de fallo que resuelva la controversia en esta instancia. Esto, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la ley 2430 del 2024, que modificó la ley 270 de 1996. 1- Trámite del proceso de responsabilidad civil. 1.1.

La demanda: 1.1.1. El señor Felipe Mebarak Chadid, demandó a la señora Lucía Bernarda Garzón Vélez, para que se le ordene restituirle la posesión del predio identificado con folio de matrícula 2 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00131-01 inmobiliaria (FMI) No. 340-0009787 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, como también, el pago de frutos naturales y civiles dejados de percibir. 1.1.2.

Para sustentar sus pretensiones, indicó que: - El 26 de mayo de 1997, adquirió el bien inmueble objeto del litigio, a través de escritura pública No. 1100 de esa misma fecha, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo. - El inmueble se encuentra ubicado en la carrera 21 No. 23 – 88 de Sincelejo y se compone de los siguientes linderos: Por el Norte, con propiedad de Amelia Chadid de Mebarak, con medidas de 43,90 metros.

Por el Oriente con carrera 21 y mide 18 metros. Por el sur, con Jorge Gustavo Carmona Jaramillo y mide 41,50 metros y por el Occidente, con Salom Urzola Sierra y mide 18 metros - Lucía Bernarda Garzón Vélez ingresó al segundo piso del bien inmueble en calidad de compañera permanente del demandante. Situación que cesó mediante sentencia del 05 de noviembre del 2014, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, a través de la cual se decretó la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. - Ha solicitado a la demandada la restitución del segundo piso del predio, pero ella se ha negado alegando titularidad de este y desplegando actos de amenaza. 1.2.

Del trámite procesal: 1.2.1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, el 14 de diciembre del 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la demandada. 1.2.2. Lucía Bernarda Garzón Vélez1, contestó la demanda y reconoció que el demandante adquirió la titularidad del inmueble identificado con FMI No. 3400009787.

No obstante, afirmó que dicho bien pertenece a la sociedad patrimonial de hecho conformada por ambos, la cual inició el 1 de agosto de 1981 y finalizó el 21 de abril de 2010. Asimismo, señaló que Felipe Mebarak Chadid abandonó el hogar y que ella ha habitado el inmueble de manera pacífica, continua y quieta. Como excepciones previas, planteó la falta de jurisdicción y competencia, así como la existencia de un compromiso o cláusula compromisoria.

Respecto a la primera, argumentó que una sentencia judicial reconoció la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre las partes, la cual se encuentra disuelta, pero aún no ha sido liquidada. En consecuencia, el trámite debe adelantarse ante un juez de familia, ya que los derechos derivados de dicha declaración aún no han prescrito.

En cuanto a la segunda excepción, sostuvo que la sentencia del juzgado de familia es de obligatorio cumplimiento para las partes. Por ello, antes de cualquier otra acción, 1 Expediente digital, primera Instancia, 08ContestacionDemandaExcepcionPrevia 3 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00131-01 debe procederse con la liquidación de la sociedad patrimonial, dado que el bien en disputa forma parte de ella. 1.2.3.

El demandante respondió a las excepciones previas presentadas por la demandada. Respecto a la falta de jurisdicción y competencia, sostuvo que el término de prescripción ya había transcurrido, por lo que no era posible reclamar los derechos derivados de la sociedad patrimonial de hecho. En cuanto a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, argumentó que la liquidación de la sociedad patrimonial no podía llevarse a cabo, ya que no se realizó dentro del plazo de un año establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. 1.2.4.

El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad declaró no probadas las excepciones previas formuladas. Señaló que la excepción de falta de jurisdicción y competencia no era procedente, ya que el proceso no versaba sobre la liquidación de la sociedad patrimonial. En cuanto a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, determinó que no tenía fundamento, pues no existía un contrato entre las partes en el que se hubiese pactado someter la controversia a un tribunal de arbitramento. 1.2.5.

La audiencia inicial se realizó el 07 de junio del 2022 y la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo el 10 de agosto del 2022, donde se dictó sentencia que puso fin a esa instancia. 2- La decisión de primera instancia Con sentencia del 10 de agosto del 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esa decisión, la juez dijo que no se encontraban satisfechos el requisito de “derecho de dominio en cabeza del actor” e “identidad entre el bien mueble o inmueble reclamado por quien acciona y el detentado por el convocado al litigio”, porque el bien inmueble no pertenece a una de las partes sino a la sociedad patrimonial de hecho conformada por las partes.

Además, agregó que el demandante no está solicitando reivindicación a favor de la sociedad patrimonial de hecho, sino en beneficio propio, lo que no es procedente porque la sociedad patrimonial no se ha liquidado. Finalmente, dijo que este no era el escenario pertinente para abordar lo relacionado con la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, pues ese es un asunto que le compete al juez de familia y debe hacerse dentro del mismo proceso que declaró la existencia de la unión marital de hecho. 3- El recurso de apelación El demandante, Felipe Mebarak Chadid, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo.

Sostuvo que, dentro del 4 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00131-01 proceso se encontraba probado el dominio del actor sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, a través del folio de matrícula inmobiliario y que este no se podía desestimar por hallarse la sentencia que declaró la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre las partes.

Así mismo, dijo que el término de prescripción establecido en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 para liquidar la sociedad patrimonial ya feneció. 4- Trámite en segunda instancia El Tribunal recibió el expediente, el día 17 de agosto del 2022. Luego de admitido el recurso, el apelante se pronunció en los mismos términos que lo hizo ante la primera instancia. Posteriormente, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a la sala IV de decisión. 5- Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver el siguiente cuestionamiento: i. ¿Tiene vocación de prosperidad la acción reivindicatoria interpuesta por un compañero permanente que figura como propietario inscrito de un inmueble adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad patrimonial, o debe entenderse que el bien forma parte del haber social desde su adquisición, impidiendo la legitimación exclusiva del demandante sobre el mismo? Para darle respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala desarrollará el siguiente plan de exposición: (i) La acción reivindicatoria de los bienes que componen una sociedad patrimonial de hecho (ii) costas en segunda instancia. 6- Consideraciones y respuesta al problema jurídico 6.1 ¿Tiene vocación de prosperidad la acción reivindicatoria interpuesta por un compañero permanente que figura como propietario inscrito de un inmueble adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad patrimonial, o debe entenderse que el bien forma parte del haber social desde su adquisición, impidiendo la legitimación exclusiva del demandante sobre el mismo? Si uno de los compañeros permanentes adquiere un inmueble a título oneroso durante la vigencia de la sociedad patrimonial, el certificado de tradición lo registrará como propietario.

No obstante, una vez se acredite la existencia de la sociedad patrimonial, se entenderá que el inmueble pertenece a esta desde el momento de su adquisición, dado que fue obtenido dentro de su vigencia. 5 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00131-01 Por ello, cualquier acción de reivindicación que intente el compañero permanente con propiedad inscrita contra el otro compañero que posee el inmueble y reconoce la existencia de la sociedad patrimonial, estará destinada al fracaso. 6.1.1 La acción reivindicatoria de los bienes que componen una sociedad patrimonial de hecho.

El artículo 946 del Código Civil define la acción reivindicatoria como el derecho que tiene el propietario de una cosa singular, que no se encuentra en su posesión, para exigir que quien la detenta sea condenado a restituirla. En ese sentido, quien pretenda reivindicar un bien debe acreditar cuatro elementos fundamentales: (i) que ostenta el derecho real de dominio sobre el bien, (ii) que ha sido despojado de su posesión, (iii) que la demandada versa sobre bien singular o cuota determinada en el mismo y (iv) que el inmueble en posesión del demandado es el mismo sobre el cual ostenta la titularidad.

De acuerdo con el artículo 950 del Código Civil, la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario del bien inmueble, lo que puede probarse mediante el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo predio. A su vez, esta acción debe dirigirse contra el actual poseedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 952 del mismo código.

Sin embargo, esta regla adquiere una dinámica particular cuando la disputa se da entre excompañeros permanentes y el bien objeto de reivindicación fue adquirido en vigencia de una unión marital de hecho debidamente declarada. En estos casos, el inmueble reivindicado forma parte del patrimonio común de la sociedad patrimonial que nace de dicha declaratoria, aun cuando solo uno de los consortes figure como titular en el folio de matrícula inmobiliaria, por ende, ya no deja de estar en una singularidad sino en una universalidad como es la sociedad patrimonial.

La acción reivindicatoria solo procede cuando uno de los compañeros permanentes la interpone contra un tercero en beneficio de la sociedad patrimonial. Sin embargo, si la demanda se dirige contra el otro compañero en favor propio, no puede prosperar. Esto se debe a que el demandante no tiene la titularidad exclusiva del bien, mientras que el demandado no lo posee como un tercero, sino en su calidad de administrador del patrimonio común. Además, al formar parte de la sociedad patrimonial, el bien integra una universalidad patrimonial, lo que impide cumplir con los requisitos sustanciales de esta acción, especialmente lo que se refiere a la individualidad del bien.

Por lo anterior, debe indicar esta Colegiatura que en este asunto no está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por el juzgado de primera instancia, por las razones que se pasan a indicar: i. Las partes de este litigio, mediante proceso judicial2, declararon la existencia de una unión marital de hecho desde el 1 de agosto de 1981 hasta el 21 de abril de 2010, como también de la sociedad patrimonial dentro de ese mismo lapso. 2 Expediente digital, primera Instancia, 01DemandaAnexos, pág. 23 a 27 6 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00131-01 En este contexto, cualquier bien adquirido a título oneroso por alguno de los compañeros permanentes durante la vigencia de la unión marital, forma parte del haber social de la sociedad patrimonial, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil, aplicable por la remisión establecida en el artículo 7° de la Ley 54 de 1990. ii.

El señor Felipe Mebarak Chadid adquirió a título oneroso el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 340-97783, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, en vigencia de la unión marital de hecho. Esto, teniendo en cuenta que la unión inició el 1 de agosto de 1981 y la compraventa se protocolizó mediante escritura pública No. 1100, otorgada por la Notaría Segunda el 26 de mayo de 19974.

Por ende, dicho inmueble le pertenece a la sociedad patrimonial. iii. Es incorrecto el planteamiento del actor al pretender que, mediante esta acción reivindicatoria, se le ordene a su excompañera permanente la restitución de la posesión material del inmueble en su beneficio exclusivo, como si fuera el titular del derecho real de dominio pleno. Actuar de esa manera, implicaría desconocer la existencia de la sociedad patrimonial, la cual, aún no ha sido liquidada y en ese orden de ideas, quien verdaderamente ostenta la titularidad sustancial del bien es ella y no los consortes, pues el mismo es un haber social que compone una universalidad.

Así las cosas, tal como lo indicó el juzgado de primer nivel en su decisión, no existe dentro de este asunto el primer presupuesto contenido en el artículo 950 del Código Civil, eso es, la propiedad en cabeza de quien ejercita la acción reivindicatoria o de dominio en cabeza del demandante porque sustancialmente está en cabeza de la sociedad patrimonial que se encuentra en estado de disolución. Por otro lado, es importante señalar que no se cumple el tercer presupuesto de la acción de dominio, ya que el bien inmueble no constituye una singularidad reivindicable.

Esto se debe a que forma parte de una universalidad jurídica, en este caso, la sociedad patrimonial de hecho, y se considera un haber social conforme al numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil. Aunque el inmueble fue adquirido por uno de los compañeros permanentes, dicha adquisición ocurrió durante la vigencia de la sociedad patrimonial y en consecuencia le pertenece sustancialmente a esta.

Al abordar la característica de singularidad sobre el bien reivindicable y en consecuencia, la procedencia de la acción respecto de aquel, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01, que “(…) la singularidad de la cosa, tratándose de un inmueble, hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados”.

Así mismo, dado que ambas partes reconocen que el bien inmueble fue adquirido por el demandante durante la vigencia de la sociedad patrimonial, tampoco se cumpliría el cuarto 3 4 Expediente digital, primera Instancia, 01DemandaAnexos, pág. 16 a 22. Expediente digital, primera Instancia, 01DemandaAnexos, pág. 7 a 15 7 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00131-01 requisito de mismidad exigido en la acción reivindicatoria, según el cual el bien reclamado por el accionante debe ser el mismo que posee el demandado.

Esto se debe a que, en este caso, el demandado no actúa como poseedor, sino como administrador del patrimonio común de la sociedad. iv. Finalmente, alega el actor que ha operado la prescripción contenida en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 para reclamar los derechos derivados de la sociedad patrimonial en un juicio liquidatario, no obstante, es importante precisar, que dentro del proceso reivindicatorio no es posible ventilar pretensiones de liquidación y mucho menos la prescripción contenida en la norma enunciado.

Memórese que, ese es un asunto que debe resolver el despacho que declaró la existencia de la unión marital de hecho, es decir, el juez de familia y no el juez civil. En ese orden de ideas, hasta tanto la prescripción no sea declarada por el juez natural del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, el inmueble sigue haciendo parte del haber social y, en consecuencia, el titular es la sociedad.

Por las motivaciones expuestas en esta decisión, este Tribunal encuentra que no le asiste razón al recurrente en cuanto a sus motivos de disenso. En ese sentido, se confirmará totalmente la providencia de primer grado. 6.2 Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas al recurrente, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 7- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 10 de agosto del 2022, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente, Felipe Mebarak Chadid; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 8 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00131-01 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen. Por intermedio de la secretaría de esta sala de decisión civil, familia, laboral, súrtase el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 006 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e7fae353d220f7ea7c41162b5b432d417643a7ee56d84fc63a7d1b1e9a263cf Documento generado en 03/04/2025 10:10:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica