Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00064-01SentenciaTutela2aInstancia - ROSA MARIA ACOSTA LOPEZ

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Rosa María Acosta López Colpensiones 20001-31-09-003-2026-00064-01 J. 3 Penal del Circuito de Valledupar Aldenis Gómez Robles Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y niega 452 del 02 de julio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, objetando el fallo de tutela de primera instancia, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la apoderada1 de la señora Rosa María Acostar López, en contra de la entidad impugnante, donde fungieron como vinculados el Dr. Jaime Dussan Calderón - Presidente Colpensiones, el Dr. Ronald Augusto Osorio Martínez - Subdirector de Determinación I, la Dirección de Prestaciones Económicas – Colpensiones y la Dra. Luz Adriana Loaiza Sandoval - Directora de Atención y Servicio - Colpensiones, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Dra. Linda Estefany Manga Daza Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la apoderada de la accionante que su representada convivió en unión marital de hecho con el señor Jaime de Jesús Parra Herrera, con quien procreó un hijo, que responde al nombre de JAIME ANDRES PARRA ACOSTA Afirmó que, tras el fallecimiento del señor Parra, quien ostentaba la calidad de pensionado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presentó el cinco (05) de enero de dos mil veintiséis (2026) solicitud de sustitución pensional, aportando la totalidad de la documentación requerida para el reconocimiento de dicha prestación económica.

Indicó que, al momento de radicar la reclamación administrativa, diligenció los formatos dispuestos por la entidad, en los cuales consignó expresamente la dirección física y el correo electrónico autorizados para recibir las notificaciones derivadas del trámite, información que igualmente reposaba en el poder conferido a sus apoderadas judiciales.

Precisó que la dirección física aportada para efectos de notificación fue la siguiente: Calle 57 No. 27 – 98, barrio Lucero, Barranquilla, Atlántico, tal como consta en el formato correspondiente allegado al trámite administrativo; de igual manera, indicó que se diligenció el formato de notificación electrónica y/o revocatoria dispuesto por la entidad, en el cual se autorizó recibir notificaciones electrónicas en el correo lindaestefanymangadaza@gmail.com, donde la entidad accionada debía notificar sus actuaciones administrativas concernientes a la reclamación presentada. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega Igualmente advirtió que en el trámite administrativo presentado se aportó poder conferido donde igualmente se aportaron las direcciones de notificaciones de ambos apoderados, donde la entidad accionada debió notificarles, sin que ello hubiere ocurrido.

Expuso que, pese a ello, Colpensiones profirió la Resolución No. SUB72309 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual negó la solicitud de sustitución pensional, cuya notificación fue enviada a la manzana B casa 39 de Valledupar a través del servicio de envíos 472, que certificó que la dirección del destinatario se encontraba errada, precisando que esta dirección nunca fue aportada en la solicitud de pensión del 05 de enero de 2026.

Explicó que Colpensiones pese a tener la dirección física y electrónica del accionante notificó el contenido de la Resolución No. SUB-72309 del 27 de febrero de 2026 mediante aviso el 10 de marzo de 2026, el cual fue fijado el 24 de marzo de 2026 en la página web de Colpensiones. Finalmente, manifestó que, veintiuno (21) de abril del presente año, previa citación por parte de Colpensiones y ante la falta de notificación personal del acto administrativo en mención, acudió a Colpensiones para que se le hiciere la notificación personal y la funcionaria que la atendió le manifestó que la notificación personal había sido enviada a la dirección aportada y que se había notificado por aviso, no obstante reconocer que se había enviado la comunicación a una dirección errada, procediendo además a solicitarle copia de la investigación realizada por Colpensiones para negar la pensión de la accionante, lo cual también le fue negado. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega Explicó que acorde a lo anterior procedió en esa misma fecha a solicitar la nulidad por violación del debido proceso y defensa ante la indebida notificación de la Resolución No. SUB-72309 del 27 de febrero de 2026, pidiendo ser notificada en la dirección física aportada y/o electrónica autorizada y de la aportada por los apoderados en el poder aportado en dicho trámite, situación que le ha negado la posibilidad de los recursos dispuestos por el Código Administrativo en contra del aludido acto administrativo, y que se le está negando la entrega de los documentos solicitados, los que tiene derecho a conocer porque no gozan de reserva legal y se requieren para ejercer sus derechos.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la Administración de Justicia y, en consecuencia, se ordene a la Administratoria Colombiana de Pensiones – Colpensiones: 1.

Notifique en debida forma y de manera personal a la accionante la Resolución No. SUB-72309 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual negó la solicitud de sustitución pensional, y que, como consecuencia de la indebida notificación surtida, se declare la nulidad de dicha resolución. 2. Entregue de manera inmediata, completa y prioritaria copia íntegra de la investigación administrativa, informe o soporte documental que sirvió de fundamento para negar el 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la accionante, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción, permitiéndole conocer y controvertir los fundamentos de la decisión adoptada. 1.

Prevenir a los representantes legales, director y/o gerente de Colpensiones para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron merito a iniciar la tutea. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1. - No se registraron intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado a favor de la señora Rosa María Acosta López, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y, en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES SIGUIENTES a la notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTOS LA NOTIFICACIÓN IRREGULAR SURTIDA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN No. SUB-72309 DE veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se negó la solicitud de sustitución pensional presentada por la señora ROSA MARÍA ACOSTA LÓPEZ.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro del mismo TÉRMINO, PROCEDA A NOTIFICAR en debida forma la Resolución No. SUB-72309 de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) a la señora ROSA MARÍA ACOSTA LÓPEZ y/o a sus apoderadas judiciales, en la dirección física y/o electrónica efectivamente aportada dentro del trámite administrativo, esto es, en los canales de notificación suministrados por la accionante y sus representantes judiciales.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez efectuada la notificación en debida forma de la Resolución No. SUB-72309 de veintisiete (27) de febrero de dos mil 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega veintiséis (2026), garantice a la accionante y/o a sus apoderadas judiciales el término legal correspondiente para interponer los recursos administrativos que procedan contra dicho acto administrativo.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, entregue a la accionante y/o a sus apoderadas judiciales copia íntegra de la investigación administrativa, informe, soporte documental o expediente que sirvió de fundamento para negar la solicitud de sustitución pensional presentada por la señora ROSA MARÍA ACOSTA LÓPEZ.

SEXTO: En caso de que COLPENSIONES considere que algún documento, información o aparte de la investigación administrativa solicitada se encuentra sometido a reserva legal, deberá indicarlo expresamente mediante respuesta clara, precisa, completa y motivada, señalando la norma constitucional o legal que sustenta dicha reserva.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, especialmente aquellas encaminadas a obtener por esta vía un pronunciamiento de fondo SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL O LA NULIDAD MATERIAL de la RESOLUCIÓN No. SUB-72309 DE veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por tratarse de asuntos que DEBERÁN SER CONTROVERTIDOS MEDIANTE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y/O MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS CORRESPONDIENTES.” Para arribar a la decisión en comento, el a quo indicó que se encontraba acreditado que la accionante presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitud de sustitución pensional, aportando para ello la documentación requerida e informando expresamente la dirección física y electrónica autorizadas para recibir las notificaciones derivadas del trámite administrativo.

No obstante, advirtió que la entidad profirió la Resolución No. SUB72309 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual negó la prestación solicitada, y surtió la notificación del acto administrativo en una dirección distinta a la suministrada por la accionante, pese a contar con los canales de notificación debidamente autorizados, circunstancia que le impidió ejercer oportunamente los recursos administrativos y vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega Asimismo, destacó que Colpensiones guardó silencio durante el trámite constitucional, razón por la cual dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, concluyó que la entidad también vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la información administrativa al abstenerse de suministrar copia de la investigación administrativa que sirvió de fundamento para negar la sustitución pensional, documento indispensable para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa de la accionante.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando que se declare la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela y, en subsidio, se revoque la decisión de primera instancia para, en su lugar, niegue el amparo constitucional, por carencia de objeto.

En cuanto a la nulidad, argumentó que durante el trámite tutelar se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que el despacho judicial no remitió al correo institucional de notificaciones el auto admisorio ni el escrito de tutela con sus respectivos anexos, circunstancia que le impidió conocer oportunamente los hechos y pretensiones de la demanda y ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. En ese sentido, sostuvo que dicha irregularidad afectó la validez del trámite constitucional, por cuanto las providencias proferidas dentro de la acción de tutela deben notificarse de manera efectiva a las 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega partes e intervinientes, garantizando el ejercicio del derecho de defensa y el principio de la doble instancia. De igual manera, manifestó que la Resolución No. SUB-72309 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se negó la solicitud de sustitución pensional presentada por la accionante, fue notificada conforme a las reglas legales, al remitirse a la dirección registrada por la interesada en el formato de prestaciones económicas, razón por la cual afirmó que el acto administrativo adquirió firmeza al no haberse interpuesto los recursos administrativos dentro del término legal.

Añadió que allegó los soportes documentales que acreditan la ejecutoria de la decisión administrativa, por lo que consideró infundada la conclusión del juez de primera instancia respecto de la supuesta irregularidad en la notificación. Asimismo, indicó que la entidad ya había atendido la situación que dio origen a la acción constitucional, motivo por el cual estimó configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, al existir mecanismos administrativos y judiciales idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo que negó la sustitución pensional, tales como los recursos en sede administrativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que la controversia planteada corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, según el caso, y no al juez constitucional, máxime cuando no se acreditó la existencia de un 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, elevada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, accionada del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuado el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el a quo, el cual, se itera, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad accionada dentro del presente trámite constitucional, la cual acude al recurso de alzada con el propósito de que se declare la nulidad de lo actuado por la indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela y, en subsidio, se revoque la sentencia de primer grado mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, contradicción, petición y acceso a la administración de justicia de la señora Rosa María Acosta López, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante y/o que la 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela se encuentra superada.

Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, contradicción, petición y acceso a la administración de justicia de la señora Rosa María Acosta López, al presuntamente surtir de manera irregular la notificación de la Resolución No. SUB-72309 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual negó la solicitud de sustitución pensional, así como al abstenerse de suministrar copia de la investigación administrativa que sirvió de fundamento para adoptar dicha decisión. De igual manera, deberá establecerse si, como lo sostiene la entidad impugnante, durante el trámite constitucional se vulneró su derecho al debido proceso por la presunta falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, circunstancia que daría lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado; o, en su defecto, si la acción de tutela resulta improcedente por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado o por incumplirse el requisito de subsidiariedad, tal como lo afirma la entidad accionada. 7.3.1.

Del derecho fundamental al debido proceso administrativo. La garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Carta Política, resulta exigible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, su protección no se limita a los procesos adelantados ante los jueces, sino que también cobija las actuaciones de las autoridades administrativas, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega garantizando que los actos que estas expidan se produzcan conforme a las reglas y garantías previstas en el ordenamiento jurídico.

La Corte Constitucional ha afirmado que el debido proceso administrativo “garantiza que las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos”2. A su vez, el debido proceso administrativo “asegura el correcto funcionamiento de la administración, la validez jurídica de las actuaciones públicas y brinda seguridad jurídica a los administrados”3.

Dentro de las garantías mínimas del debido proceso administrativo se encuentran, entre otras, las siguientes: (i) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (ii) a ser oído durante todo el trámite, (iii) a ser notificado en debida forma, (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) a que se respete el plazo razonable y no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (vii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (viii) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada y (ix) a impugnar la decisión que se adopte4.

Siguiendo lo anterior, “el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus 2 Sentencia SU-543 de 2023, reiterado en Sentencia T-129/24 Sentencia T-393 de 2022 4 Sentencias T-209 de 2022 y SU-543 de 2023 3 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”5 7.3.2.

Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o 5 Sentencia T-209 de 2022, reiterada en Sentencia T-129 de 2024 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega Constitucional6 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.3. Caso concreto. En concreto, de la revisión del expediente se observa que la señora Rosa María Acosta López, por intermedio de apoderada judicial, presentó el cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026) solicitud de sustitución pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con ocasión del fallecimiento del señor Jaime de Jesús Parra Herrera.

En dicha actuación suministró expresamente las direcciones física y electrónica para efectos de notificación, así como los datos de sus apoderadas judiciales, con el propósito de que cualquier actuación administrativa relacionada con el trámite fuera comunicada por esos canales. No obstante, la entidad expidió la Resolución No. SUB-72309 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual negó la prestación solicitada, e intentó notificarla en una dirección distinta a la suministrada por la accionante, circunstancia que, a su juicio, impidió el ejercicio oportuno de los recursos.

En primer lugar, la accionante acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, 6 Sentencia T-230 de 2020. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estimar que Colpensiones efectuó una indebida notificación de la Resolución No. SUB-72309 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), electrónicas desconociendo autorizadas dentro las direcciones del trámite físicas y administrativo.

Asimismo, alegó que la entidad se negó a suministrarle copia de la investigación administrativa que sirvió de fundamento para negar la sustitución pensional, impidiéndole conocer integralmente las razones de la decisión y ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Para el juez de primera instancia, se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que Colpensiones no desvirtuó los hechos expuestos por la accionante y se evidenció que la notificación de la Resolución No. SUB-72309 no se realizó en los canales expresamente suministrados dentro del trámite administrativo, lo que le impidió ejercer oportunamente los recursos procedentes.

En consecuencia, mediante sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), concedió el amparo constitucional y ordenó a Colpensiones dejar sin efectos la notificación irregular, notificar en debida forma el acto administrativo, garantizar el término para la interposición de los recursos administrativos y entregar copia íntegra de la investigación administrativa que sustentó la decisión de negar la sustitución pensional.

A través del escrito de impugnación, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo constitucional. En primer lugar, alegó la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega al sostener que no le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela ni se le corrió traslado del escrito tutelar con sus anexos, circunstancia que, a su juicio, le impidió ejercer los derechos de defensa y contradicción, con vulneración del debido proceso.

En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, a fin de que se repusiera la actuación y se le garantizara su participación efectiva dentro del trámite constitucional. Asimismo, sostuvo que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados administrativo había por sido la accionante, notificado en pues el debida acto forma, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.

Adicionalmente, afirmó que el acto administrativo cuestionado gozaba de presunción de legalidad y firmeza, por lo que cualquier inconformidad debía ventilarse a través de los recursos administrativos y de los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico, razón por la cual la acción de tutela resultaba improcedente en atención a su carácter subsidiario.

Tales cuestionamientos se atienden de la siguiente manera: En cuanto al planteamiento de nulidad formulado por la entidad impugnante, fundado en la presunta falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, la Sala no encuentra mérito para acceder a dicha solicitud. Lo anterior, por cuanto de los elementos probatorios obrantes en el expediente se evidencia que Colpensiones fue notificada en debida 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega forma del auto admisorio y del traslado de la acción constitucional a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, dirección electrónica que la propia entidad reconoció como canal oficial para recibir notificaciones judiciales, tal como lo indicó expresamente en el escrito de impugnación al señalar que en dicho correo recibiría las notificaciones correspondientes.

En consecuencia, no se advierte vulneración alguna de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción invocados por la impugnante, razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad de la actuación surtida. Ahora en lo que respecta a lo alegado por la entidad impugnante en relación con la notificación del acto administrativo, la Sala advierte que, de conformidad con los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que la situación que dio origen a la presente tramite constitucional fue subsanada con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, toda vez que Colpensiones notificó en debida forma a la accionante la Resolución No. SUB-72309 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), remitiéndola a la dirección Calle 57 No. 27-98, barrio Lucero, Barranquilla, Atlántico, correspondiente a la suministrada por la interesada dentro del trámite administrativo.

En consecuencia, la accionante quedó debidamente notificada del referido acto administrativo el día treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con acuse de recibo MT905691978CO, garantizándose el conocimiento efectivo de la decisión y la posibilidad de ejercer los recursos administrativos procedentes. 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega No obstante, pese a contar con la oportunidad legal para interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución No. SUB-72309 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la interesada no hizo uso de dichos mecanismos de defensa, razón por la cual el acto administrativo quedó debidamente ejecutoriado a partir del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Ahora bien, si la accionante persiste en su inconformidad respecto del contenido de la Resolución No. SUB-72309 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), particularmente en lo relacionado con la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria, que constituye el escenario judicial competente para controvertir dicha decisión y reclamar el derecho prestacional que considere le asiste, sin que la acción de tutela resulte procedente para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.

En ese orden, respecto de esta pretensión, no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la entidad accionada corrigió el yerro presentado en la notificación del acto administrativo con anterioridad a la interposición de la presente acción constitucional, circunstancia que evidencia que, al momento de acudirse al mecanismo de amparo, no subsistía actuación u omisión alguna susceptible de afectar los derechos fundamentales de la accionante, lo cual quedó acreditado a partir de los anexos que allegó con la impugnación presentada.

Ahora, en lo que refiere a la presunta vulneración derivada de la falta de entrega del informe, investigación administrativa o soporte documental que sirvió de fundamento para la expedición del acto 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega administrativo cuestionado, la Sala advierte que no se encuentra acreditado dentro del expediente que la accionante hubiese formulado una solicitud formal dirigida a obtener dicha información. En efecto, si bien la accionante sostiene que requirió verbalmente la entrega de tales documentos, lo cierto es que en el plenario no obra prueba alguna que permita constatar la existencia de dicha gestión ni el contenido de la petición presuntamente elevada.

En ese sentido, no resulta posible atribuir a la entidad accionada una conducta omisiva frente a una solicitud cuya presentación no fue demostrada. Al respecto, como se ha escrito en precedencia, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la vulneración del derecho fundamental de petición presupone la existencia de una solicitud efectivamente radicada ante la autoridad competente, pues únicamente a partir de ese momento nace para la administración el deber correlativo de emitir una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y dentro de los términos legalmente establecidos.

Bajo ese entendido, corresponde a la accionante acudir al mecanismo formal previsto para el ejercicio del derecho de petición, radicando la solicitud de la información requerida, a fin de que la entidad cuente con la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos legales. Solo ante la acreditación de una solicitud en tales condiciones y de una eventual omisión o negativa injustificada podría concluirse la configuración de la vulneración alegada.

En consecuencia, no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición, pues no existe prueba de que la accionante 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega hubiera solicitado formalmente la entrega del informe, investigación administrativa o soporte documental que sustenta el acto administrativo cuestionado.

Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-265 de 2021, que la acción de tutela deviene en negativa cuando no se tenga certeza sobre la vulneración al derecho invocado, véase: “En similar sentido, esta Corporación ha reiterado que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela” Así las cosas y debido a que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional no procede, entre otras causas, cuando no existe una actuación o la omisión del agente accionado al que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión procederá a revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado a favor de la señora Rosa María Acosta López, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 21 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega En su lugar, se negará el amparo de la acción de tutela impetrada por la señora Rosa María Acosta López, a través de su apoderada judicial Linda Estefany Manga Daza, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al constatarse que si bien, en el acto de comunicación inicial del acto administrativo en cuestión, en principio de cometió un yerro el mismo fue corregido por iniciativa de la propia entidad accionada, alejándose sustancialmente de la posibilidad de incursionar en la afectación de derechos fundamentales alegada, lo cual ocurrió incluso antes de la presentación de la acción de tutela, quedando esto acreditado con la documentación que se allegó con la impugnación realizada. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Abstenerse de declarar la nulidad de lo actuado solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Segundo. - Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional 22 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rosa María Acosta López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-09-003-2026-00064-01 Decisión: Revoca y niega solicitado a favor de la señora Rosa María Acosta López, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En su lugar, negar el amparo de la acción de tutela impetrada por la señora Rosa María Acosta López, a través de su apoderada judicial Linda Estefany Manga Daza, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las consideraciones expuestas en este proveído. Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 23