Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304420250001501_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÒN Bogotá, D. C., diecisiete de marzo de dos mil veintiséis 11001 3103 044 2025 00015 01 Ref. Proceso verbal reivindicatorio de Axisa Rojas Gómez frente a Julián Yadir Sánchez Gómez El suscrito Magistrado confirmará el auto de 23 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud incidental de nulidad parcial que el 3 de junio de 2025, y con soporte en la causal que consagra el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P., propuso el demandado, hoy apelante. 1.

Lo que sugirió el hoy apelante, al plantear su solicitud de nulidad procesal de 3 de junio de 2025, a través de apoderado judicial fue que a él se le notificó el auto admisorio de la demanda a través del correo electrónico julianyadir78@gmail.com, dirección que “no corresponde al correo personal utilizado cotidianamente por mi representado y del cual la parte opositora no informa como lo obtuvo”.

También señaló que la correspondencia “aparecía como spam o virus y que no permitía abrir los documentos PDF que supuestamente se remitían”. El suscrito Magistrado observa que, en el escrito de demanda la parte actora sí informó de dónde obtuvo el correo electrónico de su contraparte, y señaló que esa dirección corresponde al “indicado por él mismo en la Audiencia de Conciliación surtida en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o en la Carrera 78G #39-41 Sur, en Bogotá D.C., dirección del inmueble objeto de este proceso”.

Además, en estrictez, el incidentante no planteó que el correo electrónico por cuyo conducto recibió la notificación de marras no corresponde al que él utiliza para esos efectos. Sobre ello, lo que sostuvo fue que se percató que la correspondencia estaría catalogada como spam, circunstancia de hecho que tampoco fue acreditada. Deviene de lo dicho que, en esta oportunidad, se satisfizo la finalidad prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, esto es, el enteramiento por un canal virtual.

A ello se añade que la empresa de servicio postal certificó que “el envío fue recibido en la bandeja de entrada y abierto por el destinatario el día 7 de febrero de 2025” (Pdf. 016). OFYP 2025 00015 01 1 Memórese que “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación” (Sentencia de tutela de 3 de junio de 2020, M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, R. 11001-02-03-000-2020-01025-00). 2.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN. Se confirma el auto que el 23 de septiembre de 2025 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1101238f4dc62790c640aa3cff3691545b136f27338906282a9ca45b964b6953 Documento generado en 17/03/2026 01:09:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00015 01 2