S2(2024-080)730013105006-2020-00218-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, diecinueve de septiembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Amira Tamayo Gaona Colpensiones (2024-080)730013105006-2020-00218-01 Sentencia del 4 de abril de 2024 Recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y consulta de sentencia totalmente adversa a Colpensiones Acrecimiento pensión de sobrevivientes Jair Enrique Murillo Minotta 23/04/2024 12/9/2024 31S2DL-19/9/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como la consulta de la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Amira Tamayo Gaona, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, que se le reconozca que tiene derecho al 100% de la pensión que le fue sustituida en razón al fallecimiento de cónyuge Joaquín Gutiérrez Sanabria, puesto que el hijo del causante Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera, por quien se reservó el 50% de la prestación económica, ya cumplió los 25 años de edad.
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: mediante Resolución SUB 131551 del 18 de mayo de 2018, Colpensiones le reconoció la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Joaquín Gutiérrez Sanabria, a partir S2(2024-080)730013105006-2020-00218-01 del 24 de febrero de 2018, con efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2018, concediéndole el pago únicamente del 50% de la mesada, y dejando en suspenso a favor del señor Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera, hijo del señor Joaquín Gutiérrez Sanabria el otro 50%, pues aquel, el 17 de mayo de 2018, solicitó aplazamiento de la sustitución pensional de sobreviviente, con el objeto de reunir la documentación requerida para tales efectos; a través de Auto APSUB 2315 del 11 de julio de 2018, Colpensiones requirió al señor Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera para que allegara los documentos necesarios con el objeto de estudiar el derecho a la sustitución pensional pretendida, sin embargo, no lo ha hecho, pese que han transcurrido más de dos años; el señor Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera nació el 24 de marzo de 1995, por lo que ya cuenta con 25 años de edad; no existen otros beneficiarios para la adjudicación del derecho reclamado, por lo que tiene derecho al acrecimiento pensional (007).
La demanda fue presentada el 9 de octubre de 2020 (01), luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 10 de diciembre de 2020 (005), fue admitida con proveído del 4 de febrero de 2021, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (009), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 18 de febrero de 2021 (011).
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, arguyendo en esencia que la señora Amira Tamayo Gaona no tiene derecho a que se le asigne el 50% que no ha sido adjudicado por esa administradora, según lo dispone los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Explica que pudo verificar, en relación con la sustitución de la pensión reconocida al señor Joaquín Gutiérrez Sanabria mediante Resolución No. 374 del 2004, existían únicamente dos reclamantes que tenían la legitimación en la causa por activa, siendo estos, la demandante Amira Tamayo Gaona en calidad de cónyuge supérstite, debidamente demostrada con el registro civil de matrimonio, la declaración extrajuicio que ratificaron lo correspondiente y en especial la manifestación que el causante efectuó días antes de su fallecimiento mediante radicación No. 2018_1780665 del 115 de febrero del 2018.
Agrega que, en el trámite también intervino el hijo del causante, señor Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera, quien gracias al registro civil de nacimiento que se encuentra dentro del expediente administrativo, se logró comprobar el parentesco. Aduce que el señor Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera demostró su clara intención de poder ostentar la sustitución pensional que le dejó su señor padre, lo que conllevó a que Colpensiones en la Resolución SUB 131551 del 18 de mayo del 2018, le S2(2024-080)730013105006-2020-00218-01 reconociera a la accionante el 50% de la mesada pensional en calidad de cónyuge, y dejara en suspenso el restante 50% hasta que aquel presunto beneficiario acreditara tal condición. En ese orden, no se puede disponer del derecho pensional que eventualmente le asiste al señor Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera, pues incluso, este puede acreditar la condición de invalidez para acceder al derecho controvertido, lo que debe hacerse dentro del debate probatorio.
Propone como excepciones las que denomina LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE COLOCO EN SUSPENSO EL 50% CORRESPONDIENTE AL HIJO DEL CAUSANTE, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE (014). Por auto del 22 de junio de 2021, se ordenó integrar el contradictorio con el señor Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera y los herederos indeterminados del señor Joaquín Gutiérrez Sanabria, de quienes se ordenó su emplazamiento (018), el que se efectuó por parte de la secretaria del juzgado a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas (21).
El curador ad litem del señor Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera y los herederos indeterminados del señor Joaquín Gutiérrez Sanabria, en síntesis, se opone a las pretensiones de la demanda, pues el derecho reclamado por la demandante debe acreditarlo con el debate probatorio. Propone la excepción de PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA (04, 044 y 85).
Con auto del 8 de marzo de 2024 se tuvo por contestada la demanda por el señor Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, así como la de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibidem (87). Tal acto tuvo lugar el 3 de abril de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigió y decretó un receso para continuar la diligencia al día siguientes, debido a dificultades técnicas.
El 4 de abril de 2024 se reanudó la diligencia, procediéndose con el decreto las pruebas. Seguidamente se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se declaró cerrado el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y finalmente se dictó sentencia (094). 2. La decisión. S2(2024-080)730013105006-2020-00218-01 El a quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que AMIRA TAMAYO GAONA tiene derecho al restante 50% de la mesada pensional del causante JOAQUÍN GUTIÉRREZ SANABRIA y que fue dejado en suspenso.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que reconozca y pague a la demandante el 100% de la pensión de sobrevivientes, desde el 1o. de marzo de 2018 y en adelante.
TERCERO: DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a $1.500.000.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión a favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S.” 3. La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Colpensiones la impugnó, únicamente en lo relacionado con la condena en costas, puesto que la negativa del reconocimiento del acrecimiento pensional solicitado por la demandante, se sustentó en la legislación que protegía la expectativa del eventual beneficiario Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera.
La juez de primer grado concede el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones y ordena la remisión del expediente para que igualmente se surta el grado jurisdiccional de consulta al resultar totalmente adversa a esa entidad, el cual se recepcionó por esta Corporación el 10 de abril de 2024. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS. No se advierte la S2(2024-080)730013105006-2020-00218-01 existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la señora Amira Tamayo Gaona al 100% de la pensión que le fue sustituida en razón al fallecimiento de cónyuge Joaquín Gutiérrez Sanabria, puesto que el hijo del causante Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera, por quien se reservó el 50% de la prestación económica, ya cumplió los 25 años de edad.
Igualmente, si debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia a Colpensiones. Para la juez a quo la respuesta es positiva, por cuanto el hijo del causante Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera, por quien se reservó el 50% de la prestación económica, no acreditó ser beneficiario de la prestación económica por sobrevivencia, no siendo procedente mantener en suspenso el pago del porcentaje de la mesada que se reservó para aquel.
Para Colpensiones, no se le debió imponer en condena en costas, comoquiera que su decisión de reservar el 50% de la mesada pensional causada por el señor Joaquín Gutiérrez Sanabria, se sustentó en las disposiciones normativas vigentes. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmara.
Sobre la pensión de sobreviviente. No es motivo de controversia que a la demandante Amira Tamayo Gaona, mediante Resolución SUB 131551 del 18 de mayo de 2018, Colpensiones le reconoció la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Joaquín Gutiérrez Sanabria, a partir del 24 de febrero de 2018, con efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2018, concediéndole el pago únicamente del 50% de la mesada, y dejando en suspenso a favor del señor Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera, hijo del señor Joaquín Gutiérrez Sanabria el otro 50%, pues aquél, el 17 de mayo de 2018, solicitó aplazamiento de la sustitución pensional de sobreviviente, con el objeto de reunir la documentación requerida para tales efectos.
De manera que la controversia gira en torno en establecer si a la demandante le asiste el derecho al acrecimiento pensional, con ocasión a la pérdida del derecho por parte del hijo del S2(2024-080)730013105006-2020-00218-01 causante, quien para el momento del fallecimiento no contaba con 25 años de edad. De antaño tiene sentado el órgano de cierre de la especialidad, que la legislación aplicable cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL415-2022 y SL969-2023).
De ahí que, la prestación pensional de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de Joaquín Gutiérrez Sanabria, debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 24 de febrero de 2024, como lo acredita el registro civil de defunción. Acorde con los presupuestos legales establecidos por la norma en cita, no existe duda que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Sobre el acrecimiento del derecho pensional, el órgano de cierre de la especialidad tiene sentado que, una vez extinguido el orden de hijos en su totalidad, cuando no existe por lo menos uno de ellos, opera un acrecimiento entre diferentes órdenes, en este caso de la cónyuge sobre el 100% de la prestación (CSJ SL6079- 2014, rememorada en sentencia CSJ SL2153-2024).
Bajo esos presupuestos, emerge evidente para la Sala que, si bien no se equivocó Colpensiones con la expedición de la Resolución SUB 131551 del 18 de mayo de 2018, en la que dejó en suspenso a favor de Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera, hijo del señor Joaquín Gutiérrez Sanabria el 50% de la mesada pensional que aquel dejó causada, lo cierto es que, el eventual beneficiario en calidad de hijo mayor de edad del pensionado fallecido, señor Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera, no acreditó tal condición, pese a que manifestó su intención clara de acceder a la prestación por sobrevivencia ante Colpensiones, y fue vinculado al proceso.
En ese orden, no se equivocó la jurisdicente de primer grado al señalar que no era dable dejar en suspenso el 50% de la prestación económica que dejó causada el señor Joaquín Gutiérrez Sanabria y, por tanto, la señora Amira Tamayo Gaona tiene S2(2024-080)730013105006-2020-00218-01 derecho al acrecimiento pensional, dada la extinción del derecho que eventualmente le asistía a Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera.
En esos términos la decisión consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, pues como viene indicado, se extinguió para el señor Esteban Gutiérrez Mosquera el derecho a la prestación por sobrevivencia, pues cuando su padre falleció ya contaba con la mayoría de edad, y no acreditó haber estado incapacitado para trabajar por razón de sus estudios hasta cuando cumplió los 25 años de edad, o por encontrarse en estado de invalidez y, por efecto, de dependencia económica.
Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de S2(2024-080)730013105006-2020-00218-01 prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.
Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción, como pasa explicarse. Mediante Resolución SUB 131551 del 18 de mayo de 2018, Colpensiones le reconoció a la señora Amira Tamayo Gaona la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Joaquín Gutiérrez Sanabria, a partir del 24 de febrero de 2018.
El 13 de julio de 2020, el señor Amira Tamayo Gaona solicitó a Colpensiones el acrecimiento pensional, comoquiera que el señor Sergio Esteban Gutiérrez Mosquera cumplió los 25 años de edad, el día 24 de febrero de 2020. A través de Resolución No. SUB153564 del 17 de julio de 2020, Colpensiones negó la solicitud presentada por la señora Amira Tamayo Gaona (07- págs.7-12).
Ahora, la demanda fue presentada el 9 de octubre de 2020 (01), luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 10 de diciembre de 2020 (005), fue admitida con proveído del 4 de febrero de 2021, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (009), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 18 de febrero de 2021 (011).
En ese orden, la reclamación presentada ante COLPENSIONES el 13 de julio de 2020 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 17 de julio de 2023. No obstante, la demanda se presentó el 09 de octubre de 2020, cuando no habían trascurrido ni siquiera 3 años desde el fallecimiento del causante, como de la fecha a partir de la cual se reconoció el derecho pensional por sobrevivencia a la señora Amira Tamayo Gaona, razón por la cual, se itera que no operó el fenómeno de la prescripción invocado por Colpensiones.
De las costas de la primera instancia COLPENSIONES censura la condena al pago de las costas procesales, en la medida que sus actos administrativos como su defensa se sustenta en las normas que regulan la materia. S2(2024-080)730013105006-2020-00218-01 Al respecto, el numeral 1° del artículo 365 se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
De la lectura de la citada disposición normativa se desprende que la condena en costas se desprende de un criterio objetivo, de manera que, para su imposición basta con identificar la parte vencida en el proceso. En este caso, COLPENSIONES fue convocada al juicio como parte demandada, con la finalidad de que reconozca el 50% de la mesada pensional que se reservó para un eventual beneficiario del causante, lo que en efecto se ordenó en la sentencia impugnada a favor de la señora Amira Tamayo Gaona.
De ahí que, vencida en el juicio COLPENSIONES, entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda, lo procedente era ordenarle el pago de las costas procesales. En esos términos la censura de Colpensiones no prospera, por lo que ha de confirmarse la decisión de primera instancia. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, y atendida la suerte del recurso, las costas de esta instancia se hallan a cargo de Colpensiones y a favor de la parte actora.
Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000 a cada una. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas de esta instancia a Colpensiones, a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. S2(2024-080)730013105006-2020-00218-01 TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0876b13c64890f7268977c33ee80ec65165d1cdb292e9477b86aef1f277e4511 Documento generado en 19/09/2024 11:19:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica