TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 41001-31-05-002-2011-0000404-01 Sergio Andrés Ortiz González César Velandia Clark Ejecutivo laboral Neiva, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso estudiar la apelación del auto del 10 de noviembre de 2025 mediante el cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, propuesta por la parte demandada, de no ser porque del examen preliminar del asunto, se advierte que dicho proveído no es apelable. En efecto, para que la procedencia de todo recurso, deben cumplirse, los siguientes 5 requisitos: 1.Que el recurrente esté legitimado, es decir, que sea parte o tercero interesado; 2.- Que el recurrente tenga interés, esto es, que la decisión le resulte desfavorable; 3.- Que el recurso se interponga en la oportunidad establecida; 4.- Que se sustente -cuando la ley lo exija-; y, 5.- Que la providencia confutada sea susceptible de ser atacada por ese medio impugnaticio.
Para el caso concreto, la alzada cumple con los primeros 4 requisitos pero no con el último, pues la apelación de autos, solo procede de forma taxativa bajo dos reglas: la primera, que el auto censurado esté en el listado del artículo 65 del CPTSS; o bien, que esté autorizado el recurso en una norma especial. Lo primero no ocurre en éste caso, y frente a lo segundo, se podría pensar que la institución de desistimiento tácito está reglada en el artículo 317 del CGP -junto con la apelabilidad de la decisión respecto del mismo-, y sería aplicable por reenvío o analogía, al proceso laboral, en virtud del artículo 145 del CPTSS, no obstante, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que tal mecanismo no tiene cabida en el proceso laboral1, pues en esta materia contamos con norma especial, cual es el parágrafo del artículo 30 del CPTSS que castiga la inactividad procesal, lo que descarta de plano acudir al artículo 317 del CPTSS, y con ello la posibilidad de apelar la decisión que respecto del mismo se emita, en un proceso laboral, de modo que dicho auto no sería apelable en ésta materia.
Por tanto se DISPONE: Declarar inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, se ordena, la devolución de las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Magistrado Firmado Por: 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL1355-2025, SL4282-2022. Puntualmente sobre la no aplicación del desistimiento tácito a procesos laborales, pueden consultarse además las sentencias STL12071-2020, STL13464-2021, STL1456-2022, STL4499-2022 y STL14624-2024 de la misma Sala.
Apelación sentencia civil Rdo. 41001-31-03-001-2025-00132-01 Danna Tovar Lara y otros vs CC Unicentro Neiva Responsabilidad Civil Extracontractual Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Despacho 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 004059e48d0cd6d35a9e56b9e4b05839168363758eed8c5c64dd05a0574c6ce4 Documento generado en 11/06/2026 02:42:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2