Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030 2023-00047 02 DRA AYAZO AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16798 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Verbal Efraín Mariano Medina Medina Gloria Lilia Castaño Arias, José Huber Castaño Arias y Outsourcing Propiedad Horizontal S.A.S. 110013103030 2023 00047 00 Segunda Queja Seria del caso entrar a resolver de fondo el remedio de queja1 por el que el expediente de la referencia se dirigió a este Tribunal, de no ser porque se advierte que, en realidad, ninguna de las partes en el presente asunto planteó ese tipo de recurso vertical, sino que su remisión se dio por una concesión oficiosa del juez de circuito que resulta ser irregular.

Véase que, según consta en el escrito2 dirigido por el gestor judicial del extremo convocante, y por el que el a quo concedió tal remedio extraordinario, claramente la parte actora señaló lo siguiente: “En mi condición de apoderado judicial del demandante, formulo en contra del auto que declaró extemporánea la impugnación de la providencia que ordenó el desistimiento tácito, el recurso de REPOSICIÓN COMO PRINCIPAL Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN (…).” (Énfasis del texto original) Aspecto en el que luce evidente, a partir incluso de la argumentación del documento contentivo de los recursos, que todos los reproches que allí se erigieron se orientaron a reparar solamente en las razones de la mentada “extemporaneidad”, y no en la no concesión de un recurso de apelación como lo exige para la procedencia de la queja el canon 352 del Código General del Proceso al disponer: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el 1 Recibido por reparto el 7 de mayo de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia 2 Archivo “078MemorialRecursoReposicionSubsidioApelacion”, carpeta “C01Principal”.

Rad. 110013103034 2021 00009 01 recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” (Negrilla fuera del texto original) Tema sobre el que, a su vez, el precepto 353 ibidem contempla: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

(…) Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” (Énfasis del despacho) Con todo, nótese que al momento de resolverse sobre la reposición el a quo determinó que las razones del carácter extemporáneo se ajustaban a la legalidad, lo que condujo a mantener incólume el proveído de rechazo por inoportuno de calenda 25 de marzo de 20253 y rechazar de plano la alzada subsidiaria por improcedente.

Empero, lo anterior de ningún modo debía conducir a reconocer en el escrito una queja que, a la postre, nunca se planteó, máxime que para tal fin el legislador es claro al señalar que la viabilidad de tal vía procesal se desprende de que se dirija, a su vez, contra un auto que “deniegue” una apelación. Escenario totalmente distinto al que nos ocupa, y por el que, no debía conllevar a que se adecuara aquella apelación ya resuelta a un remedio inviable como es el que ahora atrae nuestra atención. Lo anterior, toda vez que se desconoce también lo expresado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la decisión AC58420174, en la que se explicó: “La disposición transcrita, permite inferir que, por regla general, el mecanismo indicado debe ser invocado de manera subsidiaria al de reposición, frente al proveído denegatorio de la apelación o la casación. (…) Se resalta que en los eventos reseñados, es necesario que la parte interesada en los medios de impugnación cuya concesión es denegada, proceda a ejercitar la queja adecuadamente, lo cual implica cuando menos, que en la oportunidad legalmente prevista, manifieste de forma sustentada su inconformidad, la cual habrá de circunscribirse a la discusión en concreto sobre la habilitación legal del recurso invocado, esto es, a las razones por las 3 Archivo “077AutoRechazaRecursoExtemporaneo”, carpeta “C01Principal”. 4 MP.

Luis Alonso Rico Puerta. Decisión de 6 de febrero de 2017. Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03361-00. Rad. 110013103034 2021 00009 01 cuales la apelación o la queja, según se trate, deben ser concedidas.” (Negrilla fuera del texto original) Ergo, este debe ser declarado inadmisible en armonía con las previsiones complementarias que consigna el canon 325 del Código General del Proceso, tal como lo enseñó el Alto Tribunal Civil en la pluricitado proveído, al indicar: “De manera que considerando la remisión que para el trámite de este puntual recurso prevé el inciso 3º del artículo 352 del C.G.P., a las pautas de la apelación, se dispondrá la declaratoria de inadmisibilidad [de la queja] en la forma contemplada en la preceptiva 325 ejusdem.” Puestas de esa manera las cosas, la presente magistratura,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la queja que se concedió de manera oficiosa por el juez de primer grado en el auto de 25 de abril de 20255, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al estrado judicial de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a393b45604edb2b72d1a02bdf92a4eb37d70978cef3a388f2aca5fcb09f9016 Documento generado en 27/06/2025 10:47:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Archivo “083AutoNoRevocaDecision”, carpeta “C01Principal”.