Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310500820190061801

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 008-2019-618 Dte.: Ramiro Díaz Bolívar y otra Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SÉPTIMA DE DECISION LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA Ordinario Ramiro Díaz Bolívar y otra Colpensiones Juzgado 024 Laboral del Circuito 05001 3105 008 2019 00618 01 Segunda Sentencia Nro. 019 de 2024 Pensión familiar.

Niega derecho por no acreditar uno de los compañeros el 25% de TEMAS Y SUBTEMAS fidelidad. DECISIÓN Confirma absolución Medellín treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera como ponente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Ramiro Díaz Bolívar y Ana Delia Giraldo Betancourt contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, código de radicado único nacional 05001 3105 008 2019 00618 01.

Rad.: 008-2019-618 Dte.: Ramiro Díaz Bolívar y otra Ddo.: Colpensiones I. Antecedentes Los señores Ramiro Díaz Bolívar y Ana Delia Giraldo Betancur llamaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones persiguiendo con ello el reconocimiento y pago de la pensión familiar, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita.

En sustento de sus pedimentos manifestaron básicamente que el señor Ramiro Díaz Bolívar nació el 31 de marzo de 1956 y la señora Ana Delia Giraldo Betancur el 19 de agosto de 1955. Conviven bajo el mismo techo desde aproximadamente 43 años, pertenecen al Sisben con un porcentaje del 36.06%. El 3 de abril de 2019, a través de apoderado judicial solicitaron ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión familiar, la cual les fue negada mediante Resolución SUB 164774 del 26 de junio de 2019, decisión contra la cual no se formuló recurso alguno. Agregaron que según que la empresa para la cual había laborado la señora Ana Delia Giraldo Betancur - RODRIGO HERNANDEZ ORTIZ y que posteriormente paso a llamarse PARQUEADERO EL FUTURO RODRIGO HERNANDEZ, tenía unos periodos en mora del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1999, por lo cual, con fecha 06/06/2013 se solicitó ante a la entidad accionada la corrección de historia laboral, ya que con la inclusión de dicho periodo alcanza un total de 257.1 semanas cotizadas al cumplimiento de los 45 años de edad.

Admitida la demanda y debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aceptó los Rad.: 008-2019-618 Dte.: Ramiro Díaz Bolívar y otra Ddo.: Colpensiones hechos relacionados con la afiliación al sistema y la negativa en el reconocimiento pensional, en cuanto a los demás dijo no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión familiar por ausencia de requisitos, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, descuentos a salud, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 25 de abril de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación presentada por COLPENSIONES, en consecuencia, se ABSUELVE de todas las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por los señores RAMIRO DIAZ BOLIVAR y ANA DELIA GIRALDO BETANCUR.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a los demandantes, incluyendo como agencias en derecho a favor de Colpensiones, la suma de 1 SMLMV.

TERCERO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de los demandantes, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en caso que la sentencia no sea apelada. Consideró la juez de primera instancia que, las normas a considerar eran el Decreto 288 de 2014, que reglamentó la Ley 1580 de 2012 que, en su artículo segundo, estableció los requisitos que se deben Rad.: 008-2019-618 Dte.: Ramiro Díaz Bolívar y otra Ddo.: Colpensiones acreditar de forma individual por cada cónyuge o compañero permanente para optar por el reconocimiento de la pensión familiar en el RPMPD, con fundamento en ello concluyó si bien los demandantes acreditaron más de 5 años de convivencia, ser beneficiarios del Sisben y contar entre ambos con 1.690.28 semanas, la señora Ana Delia Giraldo Betancur no acreditó el requisito de fidelidad del 25% al cumplimiento de los 45 años de edad. 1.2 Alegatos de conclusión Las partes no hicieron uso de las alegaciones.

En orden a decidir, bastan las siguientes: 2. Consideraciones En el caso de autos, el problema jurídico se centra en determinar si a los demandantes le asiste derecho a que se les reconozca la pensión familiar, en caso afirmativo estudiar la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como cuestión previa para la definición del derecho debe establecerse si se encuentra probada la mora patronal alegada por la demandante la señora Ana Delia Giraldo Betancur, con el empleador Rodrigo Hernández Ortiz y/o Parqueadero El Futuro Rodrigo Hernández, por el periodo comprendido entre del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1999.

Pensión familiar, normativa La pensión familiar fue creada por la Ley 1580 de 2012. Dentro del artículo primero de esta se dispuso “adiciónese un nuevo Capítulo al Rad.: 008-2019-618 Dte.: Ramiro Díaz Bolívar y otra Ddo.: Colpensiones Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, y un nuevo artículo al Capítulo V, el cual quedará así” en ese sentido, la definición normativa se encuentra en el artículo 151A de la Ley 100 de 1993: Definición de Pensión Familiar.

Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 Así pues, dicha pensión es reconocida a los cónyuges o compañeros permanentes conjuntamente, que obtengan la edad mínima para pensionarse y que reúnan, entre los dos, la densidad de cotizaciones y/o requisitos requerida para el otorgamiento de la pensión de vejez, y tiene como finalidad la consolidación de un derecho pensional al cual no tendrían acceso individualmente, a partir de la sumatoria de sus esfuerzos de cotización, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2016 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 3819-2020 CSJ SL 1420-2021.

Posteriormente, mediante el Decreto 288 de 2014 se reglamentó la pensión familiar, precisándose las condiciones necesarias para el otorgamiento de esta. En el artículo 2º se señala los requisitos que debe acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como es el caso que nos ocupa y en artículo 3° para quienes se encuentren afiliados al RAIS a saber: a) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión;

Rad.: 008-2019-618 Dte.: Ramiro Díaz Bolívar y otra Ddo.: Colpensiones b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada; c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad de conformidad con la siguiente tabla: VIGENCIA SEMANAS REQUERIDAS 2004 y anteriores 250,00 2005 262,50 2006 268,75 2007 275,00 2008 281,25 2009 287,50 2010 293,75 2011 300,00 2012 306,25 2013 312,50 2014 318,75 2015 y siguientes 325,00 e) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno; f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con las cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo.” Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-134 del 16 de marzo de 2016, al conocer de acción pública de inconstitucionalidad contra el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión Rad.: 008-2019-618 Dte.: Ramiro Díaz Bolívar y otra Ddo.: Colpensiones familiar”, declaro exequible la aplicación del requisito de fidelidad del 25% para acceder a la pensión familiar, indicando lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012, ya que, la pensión de vejez y la familiar no son en estricto sentido comparables, como tampoco lo son sus respectivos grupos de beneficiarios, fuera de lo cual, en este caso el grado de la facultad de configuración del legislador es amplio y da lugar a la aplicación de un nivel intermedio de escrutinio constitucional, cuyos resultados permiten sostener que la medida demandada persigue fines constitucionales como la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, particularmente en el régimen de prima media con prestación definida, fines todos que son adecuadamente atendidos por el requisito consistente en que para acceder a la pensión familiar se precisa de que cada uno de los beneficiarios haya cotizado antes de los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para obtener una pensión de vejez, toda vez que contribuye a identificar un grupo vulnerable y merecedor de que hacia él se enfoque el gasto público social, merced a la asunción pública del subsidio implícito con que el Estado contribuye al pago y al reajuste de las pensiones en el régimen de prima media, ante la insuficiencia de las cotizaciones y de sus rendimientos.< C-134 del 16 de marzo de 2016>.

Mora patronal Cuando el empleador afilia al trabajador, pero no cumple con el pago de las cotizaciones sin que la AFP ejerza las acciones de cobro, se está en presencia del allanamiento en mora por parte esta, por lo que la responsabilidad en el pago de prestaciones económicas recae en ella. Frente a la mora patronal, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido reiterativa desde el año 2008 de en señalar que las AFP no solo deben propender por su crecimiento financiero sino que Rad.: 008-2019-618 Dte.: Ramiro Díaz Bolívar y otra Ddo.: Colpensiones también deben velar por la efectividad de los derechos de sus afiliados, en razón a la naturaleza del servicio prestado cual es de índole pública, más concretamente, en aquellos casos en los que la mora del empleador, en el pago de los aportes a la seguridad social, afecta los derechos de sus trabajadores o los beneficiarios de aquel, por cuanto el afiliado no puede soportar los efectos negativos de la negligencia de su patrono, máxime cuando aquel cuenta las herramientas jurídicas como requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas, adelantar un juicio de jurisdicción coactiva, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

(CSJ SL1691-2019, CSJ SL20002021). Ahora bien, en la historia laboral aportada junto con el escrito de demanda de fecha 22 de octubre de 2013, correspondiente a la actora Ana Delia Giraldo Betancur, los ciclos de enero a febrero a diciembre de 1996, figura la anotación “no vinculado por afiliación” de enero de 1997 hasta septiembre de 1999, aparece la leyenda “su empleador presenta deuda por no pago” (fls 63-65 pdf 3).

En la Resolución Nº SUB 164774 del 26 de junio de 2019, mediante la cual Colpensiones negó el derecho a la pensión familiar se estableció a favor de la señora Giraldo Betancur un total de 512 semanas de cotización y entre el ciclo de enero y febrero de 1996, un total de 41 días de cotización con el empleador Parqueadero el Futuro Rodrigo, sin la anotación o contabilización de periodos en mora entre febrero de 1996 y diciembre de 1999.

El juzgado de conocimiento para un mejor proveer ofició a Colpensiones para que allegara: Rad.: 008-2019-618 Dte.: Ramiro Díaz Bolívar y otra Ddo.: Colpensiones “Informe relacionado con la solicitud de corrección de historial laboral presentada por ANA DELIA GIRALDO BETANCUR CC. 43.809.150 con radicación 2013_3778732 precisando, si se realizaron cambios en su historia laboral, identificando el periodo, el empleador y cantidad de semanas encontradas.

“Así mismo, el expediente administrativo y la historial laboral tradicional y tipo CAN, de la señora ANA DELIA GIRALDO que no fue aportada con la contestación de COLPENSIONES. “Finalmente, certificara si de acuerdo con la información de sus bases de datos el ISS adelantó acciones de cobro coactivo contra el empleador RODRIGO HERNANDEZ ORTIZ y PARQUEADERO EL FUTURO que figuran con identificación de aportante 8245228 y en contra de la señora EDITH TATIANA GOMEZ RIOS con número de documento 22.519.264… En atención al requerimiento del juzgado Colpensiones informó: 1).

“Para los periodos entre 1997/01 hasta 1999/12, se informa que el empleador HERNANDEZ ORTIZ RODRIGO DE JESÚS reportó novedad de retiro con referencia de pago 51036601016831 registrada con planilla para el ciclo 1997/01, por ende, los ciclos posteriores no proceden para acciones de cobro” (PDF 22). 2). Revisadas la base del FUID ISS que tiene Ferrocarriles, se encontró proceso de cobro coactivo iniciado por el ISS liquidado en contra de RODRIGO HERNANDEZ ORTIZ con el # 2007111 En ampliación a la respuesta anterior, Colpensiones allegó copia de las planillas de autoliquidación de aportes correspondiente a los ciclos de junio de 1995 hasta enero de 1997, registrando en esta última el retiro del sistema por parte del empleador Rodrigo Hernández Ortiz.

(Pdf 36). Rad.: 008-2019-618 Dte.: Ramiro Díaz Bolívar y otra Ddo.: Colpensiones En el trámite del proceso, se allegó copia de la historia laboral actualizada de la demandante de fecha 28 de septiembre de 2022, en la cual le figuran 710.57 semanas, en donde se incluyeron los ciclos de enero a septiembre de 1996 con 30 días, y octubre a diciembre con la anotación de “pago aplicados a periodos posteriores”.

(Pdf 22.2). De conformidad con lo expuesto concluye la Sala que, en efecto en el caso que nos convoca entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999, empleador no se configura la mora alegada con el Rodrigo Hernández Ortiz y/o Parqueadero El Futuro Rodrigo Hernández, pues contrario a ello, realidad procesal que contrasta con la versión dada por la señora María Cleofe Díaz Bolívar en su testimonio quien dijo que fue compañera de la demandante y que esta laboró hasta el mes de diciembre de 1999 para Rodrigo Hernández Ortiz, cuando lo cierto es que dicho vínculo se dio hasta el mes de diciembre de 1996, advirtiéndose en consecuencia la existencia de un error de la entidad de seguridad social al no haber marcado en la historia laboral de la accionante el retiro del sistema para el mes de enero de 1997, cuando el empleador oportunamente lo hizo.

Caso concreto Rad.: 008-2019-618 Dte.: Ramiro Díaz Bolívar y otra Ddo.: Colpensiones En el caso concreto, está por fuera de discusión (i) la afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones de los demandantes; (ii) que, al sumar sus aportes, superan la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003; y (iii) que tienen más de 5 años de relación conyugal. 1.En relación con la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Los promotores del proceso se encuentran ambos afiliados a este régimen, hecho que se acredita con las respectivas historias laborales. 2. En relación con los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva. Los actores cumplen con los requisitos para causar la indemnización sustitutiva, ya que en el caso de Ramiro Díaz Bolívar nació el 31 de marzo de 1956, por lo que, al tener un total de 876, fecha en que cumplió la edad requerida, no cumplía con el requisito de la densidad, para causar la pensión de vejez de manera individual.

De igual manera en el caso de la señora Ana Delia Giraldo Betancourt esta nació el 19 de agosto de 1955, por lo que al tener un total de 710.14 semanas en toda su vida laboral, tampoco acredita la densidad mínima para a acceder a la pensión de vejez. 3. En relación con la convivencia. Este aspecto no fue materia de discusión y se dio por acreditado por Colpensiones en la Resolución SUB 164774 del 26 de junio de 2019 en la cual se dijo: “una vez efectuada la verificación del expediente pensional, se logra evidenciar declaraciones juramentadas que ACREDITAN la convivencia por más de cinco años de manera permanente.” 4.

Frente a la suma total de semanas, teniendo en cuenta las historias laborales más favorables y que fueron aportadas por la entidad Rad.: 008-2019-618 Dte.: Ramiro Díaz Bolívar y otra Ddo.: Colpensiones llamada a juicio, acreditan un total de 1.690,14 densidad está más que suficiente para causar una pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 5).

En relación con la fidelidad al sistema a los 45 años. El señor Ramiro Díaz Bolívar, los 45 años de edad los cumplió el 31 de marzo de 2001, calenda para la cual ya había cotizado 397 semanas, cifra está que supera al 25% de las semanas señaladas y exigidas en el decreto 288 de 2014. No ocurre lo mismo con Ana Delia Giraldo Betancur, quien cumplió los 45 años de edad el 9 de agosto de 2000, data para la cual había aportado 88.4 semanas, cifra esta inferior al 25% de las semanas requeridas para cumplir con el requisito de fidelidad, que nuevamente se itera, fue declarado exequible mediante sentencia C134 de 2016.

De conformidad con lo expuesto, se avizora que no se cumplen con todos los presupuestos para que a los aquí demandantes se les reconozca la pensión familiar, debiéndose precisar que las exigencias deben ser concurrentes, es decir, al faltar uno de ellos, indiscutiblemente conlleva a la negación de la pretensión, en consecuencia, con lo expuesto se confirma la decisión absolutoria de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Rad.: 008-2019-618 Dte.: Ramiro Díaz Bolívar y otra Ddo.: Colpensiones PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Ramiro Díaz Bolívar y otra en contra de Colpensiones.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS