Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 010 2021 00053 01 NoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Providencia Nro. Demandante: Demandada: Decisión: Verbal – Simulación. 05001310301020210005301 Interlocutorio vario 035 Gabriel Arcángel Sierra Gallego.

Cesar Julio Pinzón Olmos y otra Niega conceder casación por extemporánea Procede la Sala Unitaria a resolver sobre la procedencia de la concesión del recurso de casación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. El Juzgado Décimo Civil de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia dentro del proceso verbal con pretensión declarativa de simulación, promovido por Gabriel Arcángel Sierra Gallego en nombre propio y en el de la sucesión de la fallecida Elsa Obregón De Sierra, en contra de Cesar Julio Pinzón Olmos y Luz Dary Sierra Obregón, providencia que fue impugnada por la parte demandante.

Dicha sentencia fue confirmada íntegramente en esta instancia1 a través de sentencia del 31 de mayo de 2024. Según la constancia emitida por secretaría el 17 de junio de los corrientes2, la decisión fue notificada por estados del día 5 de junio de 2024, lo cual fue igualmente confirmado por el portal de publicaciones procesales de la rama judicial3.

El día 14 de junio de 2024 se presentaron memoriales contentivos del recurso de casación4 y una adición al mismo5. Al respecto, se pronunció la demandada aduciendo que el mismo debería rechazarse de plano por extemporáneo6. “36Sentencia.pdf 45IngresoAlDespacho 3 46ConstanciaDeNotificacionDeEstados 4 39MemorialRecursoCasacion 5 41MemorialAdicionRecursoCasacion 6 44MemorialSolicitud 1 2 II.

CONSIDERACIONES 2.1. De la procedencia del recurso de casación. Tal como lo dispone el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso de casación procede contra las sentencias que sean proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en toda clase de procesos declarativos, en acciones de grupo competencia de la jurisdicción ordinaria y en las que se liquida la condena en concreto.

Uno de los elementos imprescindibles para la concesión de los recursos, incluido el de casación, es la verificación de la oportunidad de su interposición. Las formas están regladas también en sus condiciones de tiempo para la realización de actos procesales, su perentoriedad asegura la finitud de los procesos y la seguridad jurídica respecto de la ejecutoria de las decisiones.

Específicamente para el recurso de casación, dispone el primer inciso del artículo 337 del Código General: “El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva”.

Como quedó patentado en la constancia secretarial de ingreso a despacho, y puede verificarse en la trazabilidad del correo7, sólo se interpuso el recurso extraordinario el día 14 de junio de 2024, cuando la oportunidad fenecía el 13 de junio de 2024. Ahora, a pesar de aceptar que en efecto presentó su escrito por fuera de esa oportunidad, aduce dificultades con el sistema de gestión por no “…visualizarse de manera clara dicho auto el 5 de junio de 2.024”, y que en todo caso, así como se ofició al juzgado de origen comunicando dicha decisión al día siguiente, igual se debió hacer con él para efectos de garantizar el principio de publicidad de las providencia, sin embargo en cuanto a lo primero, prueba alguna adjuntó que respalde su dicho, siendo que igual acepta haberse enterado de la notificación, como en efecto se corrobora con las constancias de secretaría y del portal de publicaciones de notificaciones de la Rama Judicial citadas antes; y en cuanto a lo segundo, el señor abogado debe tener claro que la forma de notificarse a las partes y sus apoderados este tipo de actuaciones es por ESTADOS como lo regula el artículo 7 38RecepcionCorreo Radicado No. 050013 0301020210005301 295 Ibídem, sin importar a quién se disponga oficiar o en efecto se oficie, pues son cosas diferentes, y como en efecto así se procedió, es claro que la publicidad se cumplió en los términos que legalmente correspondían.

Consecuentemente, se negará la concesión del recurso de casación por extemporáneo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante por extemporáneo.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3914418125f7b6aa2b1d036d6878c5a39bea757e5a404d3913d71b45c015d00a Documento generado en 12/08/2024 02:32:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 050013 0301020210005301