Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2023-00098-01 DR ISAZA AUTO REVOCA (1)

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103039-2023-00098-01 (Exp. 5919) Fondep Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S. y otro Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para el proceso verbal de Fondo Nacional de Empleados, Trabajadores y Pensionados del Sector Postal de las Comunicaciones, Entidades Afines y Complementarias Fondep contra Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S. y Acción Fiduciaria S.A.

ANTECEDENTES 1. Por medio de auto apelado, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda, por estimar que según el art. 92 de la ley 2220 de 2022 la ausencia del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad daba lugar a esa decisión, por haber convocado a dicho trámite a Fideicomiso Peñón Verde y no a Acción Fiduciaria S.A. (doc. 114, cuad.anex.), lo que en los términos del art. 71 de la misma ley, hizo innecesaria la inadmisión. Inclusive, no se demandó al patrimonio autónomo sin que se observara la necesidad de integrar un litisconsorcio necesario (doc. 14, cuad. ppal.) 2.

Inconforme la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que alegó, en síntesis, que el 15 de julio de 2022 Acción Fiduciaria S.A., en la reanudación de la audiencia de conciliación manifestó actuar en calidad de vocera del Fideicomiso Peñón Verde, aunque en la audiencia República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil anterior, de 17 de marzo de 2022, hubiera actuado directamente, por lo que la demandada no podía elegir a su conveniencia en qué calidad concurrió, para provocar el rechazo de la demanda por medio del recurso de reposición como ocurrió en el presente asunto (doc. 18, cuad. ppal.).

Concedió la apelación (doc. 20, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral despunta la revocatoria de la providencia apelada, examinado que en el expediente no se observa yerro que impida o que haga inviable continuar con el trámite de la demanda (doc. 01, cuad. ppal.), y el requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación, además no servir de excusa para dejar sin efecto un proceso ya en trámite, tiene que considerarse acreditado por el demandante (folio 114, cuad. anex.), aparte de que si hubiese duda en torno a estos aspectos, es pertinente privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia. Y en todo caso, en el proceso también habrá la oportunidad de hacer posible una conciliación entre las partes, si es que se considerara lo contrario. 2.

En efecto, acorde con lo examinado en concreto, en el expediente, puede verse que inicialmente se admitió la demanda (doc. 04, cuad. ppal.), y después, al resolver una reposición se identificaron falencias relacionadas con los numerales 2, 4 y 6 del art. 90 del Código General del Proceso, por cuanto: (i) las pretensiones fueron formuladas contra Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S. y Acción Fiduciaria S.A., sin distinguir si la última lo hacía como vocera de un patrimonio autónomo, (ii) se demandó a las dos sociedades mencionadas y no al patrimonio autónomo y (iii) en el trámite de la conciliación se llamó al patrimonio autónomo del que la fiduciaria solo actuaba como vocera, y no a la sociedad demandada directamente.

Conjunto de cuestiones que, a juicio del a quo, daba lugar al rechazo de la demanda en los términos de los arts. 71 y 92 de la ley 2220 de 2022 (doc. 14, cuad. ppal.). 3. En el tema, en cuanto a la forma en que se formularon los hechos, pretensiones, acerca de la legitimación en la causa por pasiva, que tenga la TSB - Sala Civil – Rad. 39-2023-00098-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil fiduciaria, no resultan ser aspectos que en etapas tan prematuras como la admisión de la demanda y la litiscontestación, justifiquen el sustento del auto apelado, para rechazar dicho escrito, pues de acuerdo con la basta documental aportada, para dar contexto a esa situación jurídico-procesal, era suficiente relacionar y conjuntar los hechos con la pretensiones de la impugnante.

Todo sin perjuicio de la facultad del juzgador de primer grado, de tomar medidas de dirección apropiadas, como por ejemplo, disponer que se aclare la calidad en que se vincularon las partes o la integración de litisconsorcios, si hubiere lugar a eso, u otras, pero siempre con miras a tramitar y decidir el conflicto, que no repeler su conocimiento.

Por supuesto que bien conocido es en el derecho procesal que los patrimonios autónomos surgidos, entre otras figuras, de la fiducia mercantil, deben distinguirse de la fiduciaria que los representa, de conformidad con lo previsto, entre otras normas, en los artículos 1234 del C.Co. y 53 del CGP. De donde surge que puede demandarse a una fiduciaria: (i) directamente y por su propia responsabilidad como tal, esto es, por incumplimiento de sus obligaciones en desarrollo del negocio fiduciario, o por indebido manejo o administración del patrimonio autónomo;

(ii) pero otras veces puede demandarse a la fiduciaria sólo como representante del fideicomiso o patrimonio autónomo, esto es, por actividades o negocios jurídicos de ella en desarrollo del último. Empero, esas minuciosidades originadas en la contratación moderna, como sin duda es la surgida de la actuación desarrollada a raíz del contrato de fiducia mercantil, no pueden servir de rodela para sembrar confusiones en el juzgador, en cuanto a quién es el verdadero demandado por la responsabilidad reclamada, esto es, si es la fiduciaria por su responsabilidad propia, o si es el fideicomiso representado por ella.

Y es que como si fuera poco, al analizar lo planteado en contra la sociedad demandada, resulta acertado inferir que ella fue convocada como persona jurídica, por su eventual responsabilidad contractual propia, que no como TSB - Sala Civil – Rad. 39-2023-00098-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de representante o vocera del patrimonio, visto que las pretensiones y los hechos son coruscantes en cuanto a que lo pretendido es que se declare que las partes celebraron memorando de entendimiento y contrato de fiducia mercantil y que como producto a su incumplimiento, la responsabilidad de Acción Fiduciaria S.A., según el hecho 29 de ese escrito “ha desatendido las instrucciones impartidas por Colcasa, sin ninguna justificación valedera” (doc. 01, folio 06, cuad.ppal.).

Así, aquí no se están demandando actos o negocios del patrimonio autónomo o fideicomiso, sino de la fiduciaria propiamente dicha, por acciones u omisiones que se le endilgan directamente, pues según los hechos 1 a 12 del líbelo, “se suscribió un memorial de entendimiento con el fin de Fondep en su condición de tradente transfiriera el bien inmueble denominado El Peñón Verde a un patrimonio autónomo”… “el 14 de abril de 2014, en cumplimiento a lo pactado en el MOU del hecho que antecede, se suscribió el contrato de fiducia mercantil de administración fideicomiso Parqueo Peñón Verde, entre Acción Sociedad Fiduciaria, Fondep y Colcasa”… “El 10 de julio de 2014 se constituyó el contrato de fiducia mercantil de administración fideicomiso recursos Peñón VerdeLotes”.

Posteriormente, según los hechos 14 a 23, fueron suscritos 6 otrosíes que hasta 2016, para que, el 30 de junio de 2021 (hecho 26), la demandada enviara a Fondep una rendición de cuentas del periodo comprendido entre enero y junio de ese año “en donde se puede observar que se han adquirido 26 unidades inmobiliarias, pero no se ha realizado ninguna cesión”.

Escenario que de ninguna manera desdibuja el verdadero contorno de la litis, por el hecho de que en algunos apartes del acta de conciliación o de la demanda, se haga mención de la sociedad fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo, puesto que, no se puede interpretar que como el fideicomiso no es demandado, el acto de intento de conciliación previa sea ineficaz, ni mucho menos que eso conduzca a la extinción por proceso, por estimarse que no se agotó ese requisito.

TSB - Sala Civil – Rad. 39-2023-00098-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil De ahí que tampoco puede ser una conclusión acertada, que el haberse mencionado en el acta de no acuerdo, que la fiduciaria acudía como vocera, el demandante tenga que agotar otra conciliación, como se anotó por el a quo, pues toda esa confusión desembocaría en un formalismo innecesario. 4.

De ahí que, debe agregarse, así no se hubiere consignado en forma expresa el la calidad en que actuó alguna de las demandadas en la conciliación y en la demanda, es razonable inferir tales situaciones de la lectura en contexto de los hechos y pretensiones, tarea que siempre debe hacer el juez, pues como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “toda demanda introductoria del proceso, como pieza fundamental de éste, es susceptible de interpretación para deducir del conjunto de los hechos y de las pretensiones su verdadero alcance, lo que sucederá cuando sus términos generan en el sustanciador dudas o incertidumbres al respecto, en cuyo caso su labor hermenéutica debe desarrollarse sin deformar su sentido”1.

Es más, aún si en gracia de discusión se llegase a estimar que la demanda adolece de falta de claridad o precisión, es labor hermenéutica hacedera considerar que se está pidiendo la pretensión en contra de Acción Fiduciaria, como vocera de un patrimonio autónomo, pues no debe olvidarse que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, cuando la demanda, que es la pieza fundamental del proceso, tiene “cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho ”, y aunque debe haber precisión y claridad en las pretensiones, la demanda “no puede mirarse y examinarse con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para que le impida al sentenciador buscar y obtener su verdadera naturaleza e intención jurídica”.

Es esa ocasión también reiteró la Corte que “la equivocada calificación que a la especie se dé en las súplicas de la demanda no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, pues que corresponde al juzgador, y no a los litigantes, definir el derecho que se discute: jura novit curia” (Sala de 1 CJS, sent. de 27 de febrero de 2001, exp. 5835.

TSB - Sala Civil – Rad. 39-2023-00098-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Casación Civil, sentencia de 20 de agosto de 1981, M.P. Alberto Ospina Botero) 5. Ahora bien, en lo que atañe al agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, es importante resaltar que en el expediente obra acta de un centro de conciliación, en que para iniciación del mismo proceso (folio 114, cuad.anex.), por lo cual, que permite tener como agotada esa etapa previa.

Así las cosas, no podría desconocerse el agotamiento de tal requisito antes de acudir ante los jueces, pues luce algo impropio inferir que no se trata del mismo litigio, que a la postre llevaría a un desacierto por no tener en cuenta la etapa agotada en dicha sede y desaprovecharla. Porque además de que eso generaría mayores demoras y obstrucciones para acceder a la justicia, por la postura derivada de si la sociedad Acción Fiduciaria actuó en nombre propio o como vocera del Fideicomiso Peñón Verde, de la aclaración que se hace en la constancia de no acuerdo (folio 114, cuad.anex.), se pudo verificar lo que expuso el demandante, y es que una primera fecha acudió sin manifestar que lo hacía en esta calidad y posteriormente se dejó la constancia de la forma apropiada en que actuaba, anterior, por lo que la duda debería como se viene afirmando, interpretarse en pro del acceso a la justicia. Es más, que la fiduciaria dijera que actuaba en la diligencia previa como vocera del fideicomiso, o en su propio nombre, sería un distractor que no puede aceptarse para eximirla de la verdadera calidad en que fue citada, porque sería una especie de contrasentido el tratar de ser dos personas distintas.

Todo por cuanto, contrario a lo considerado en el auto cuestionado, el acta de intento de conciliación sí se puede tener como una forma correcta, de entender surtida esta fase previa a iniciar el proceso ante los jueces, porque no se ha demostrado que se trate de un problema distinto al que se puso en conocimiento del juzgado en primera instancia. TSB - Sala Civil – Rad. 39-2023-00098-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Amén de que, insístese, si de todas maneras se concluyera que esa actuación previa tuvo falencias, nada mejor para eso que la etapa de conciliación que de manera diligente debe adelantar el juzgador en la actuación procesal (art. 372 del CGP). 6.

Cumple reiterar lo anotado en múltiples oportunidades2, en cuanto a que siempre es más provechoso para el buen servicio de la administración de justicia, medio insustituible para convivencia pacífica, que los jueces hagan a un lado interpretaciones de rigor o de excesivo formalismo, en procura de garantizar el derecho de acceso a tan preciada garantía del Estado de derecho, también conocido como derecho de acción, cual ordena la Constitución y la ley, en particular los artículos 2, 11 y 430 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione), según el cual, si hay dudas sobre ciertos aspectos, el juez debe preferir aquella alternativa hermenéutica que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de las partes, en consonancia con el debido proceso y la defensa.

Porque el propósito de la ley procesal es que se tramiten y decidan los conflictos que no han podido solucionarse en la vía extrajudicial, en busca del acceso a la justicia y la efectividad del derecho sustancial, lo cual es tan cierto que, entre otras previsiones, el artículo 90 del CGP contempla la inadmisión de la demanda, es verdad, pero luego agrega que no es inexorable su rechazo, pues dicho segmento agrega que vencido el plazo “para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.

Regla bajo cuyo manto, en eventos dudosos los jueces, sin necesidad de repeler la demanda y cerrar la puerta del proceso, deben aplicar opciones que privilegien esos derechos de indiscutible estirpe fundamental, con medidas o instrucciones de dirección procesal para que se aclaren algunos puntos que bien revisados, en realidad no hacen imposible tramitar la litis, de tal manera que las exigencias formales puedan superarse sin tantos rigorismos. 2 Entre otros, autos de: 14 de mayo de 2021, Rad. 110013103008-2019-00820-01, proceso verbal de José Eustacio Ruiz Abello contraMaría Enelia Lozano Melo y otros; 25 de junio de 2021, Rad. 10013103042-2020-00192-01, verbal de Derian Jadir Martínez Carreño contra Luis Horacio Quijano Pulido y otros; 14 de octubre de 2022, Rad. 110013103006-2022-00029-01; 31 de marzo de 2023, Rad. 110013103042-2020-00070-01; 26 de febrero de 2024, Rad. 110013103024-2022-00186-01; y 12 de julio de 2024, Rad. 10013103004-2022-00280-01.

TSB - Sala Civil – Rad. 39-2023-00098-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En ese sentido, el juzgado de primera instancia debió evaluar el caso concreto, con estudio de los argumentos del demandante, desde luego que todo sin perjuicio de los análisis y controles de legalidad, así como el derecho de defensa de las partes, quienes también deben cumplir las cargas de su incumbencia, conforme a la ley.

Criterios apoyados en el ya citado art. 11 del estatuto procesal, cuyo texto prevé: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 7. Recapitulando, el rechazo de la demanda por los analizados motivos objeto de recurso, no se justificó, por cuanto se trata de tópicos que de ninguna manera impiden impulsar el proceso, razón por la cual se revocará el auto apelado, para en su lugar ordenar al a quo que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda.

Sin costas por darse los requisitos legales (art. 365 del C.G.P.). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, ordena al juzgado que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.

DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 39-2023-00098-01 8