Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO NIEGA IMPEDIMENTO PROCESO ANA LEYDA BLANCO ORTEGA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Margarita Márquez De

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Cartagena de Indias, primero (01) de octubre de 2024 Radicado: 13001310500920210006501 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANA LEIDA BLANCO ORTEGA Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Advierte la suscrita que, mediante auto de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se procedió a admitir los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de las partes, tanto demandante como demandada, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Cartagena, sin haber emitido previo pronunciamiento frente al impedimento formulado por la Honorable Magistrada de la Sala Laboral, Dra. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, mediante auto de calenda treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por lo anterior, se dejará sin efectos dicha providencia y se procederá resolver el miso.

En el referido auto, la Dra. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS se declaró impedida para integrar la sala decisión dentro del presente Proceso Ordinario Laboral, con fundamento a lo dispuesto en numeral 5° del artículo 141 del CGP, debido a que “el vocero judicial mencionado funge en calidad de apoderado de la suscrita en un negocio jurídico, en virtud del cual ha realizado acciones de tutela y promovió proceso ordinario laboral 13001310500520220008900, dentro del cual se encuentra en trámite de ejecución a continuación.” I. CONSIDERACIONES Los impedimentos y las recusaciones han sido instituidos por el legislador colombiano como instrumentos idóneos para hacer efectiva la imparcialidad del juez; los dos son figuras legales que garantizan la transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a apartarse del conocimiento del mismo.

Estas instituciones jurídicas fueron concebidas “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”.

Rad. No. 13001310500920210006501 Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, de tal manera que están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.

La declaración de impedimento del director del proceso es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. Sin embargo “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto” de modo que la manifestación siempre deberá estar acompañada de una debida justificación. El artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le impone a los Jueces el deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la Constitución y la ley.

La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política. La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C- 496 del 2016, respecto de una causal de impedimento parecida, expuso: “En contraste, cuando el juez o conjuez ha sido contraparte de las partes o de sus apoderados en un proceso diferente al que está en curso, la jurisprudencia exige demostrar, además de esa circunstancia, una afectación concreta a la imparcialidad judicial.

Es decir, no basta con probar un hecho objetivo, sino que debe acreditarse una duda razonable de afectación subjetiva de quien encarna la autoridad jurisdiccional. En efecto, al menos desde el auto del 4 de septiembre de 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la causal de impedimento y recusación contra el juez por ser o haber sido contraparte de las partes o de sus apoderados “resulta atendible cuando en la misma actuación judicial se presente la circunstancia de que el fallador y uno de los sujetos procesales hayan sido contrapartes.

Pero, en tratándose de procesos diferentes, es menester que el funcionario que se declara impedido demuestre que, conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal, su imparcialidad y objetividad se van a ver afectadas”. Esta posición se ha reiterado en múltiples ocasiones, y por eso por ejemplo en el auto del 9 de mayo de 2007 de la misma Corporación se dijo al respecto: “…vale reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del proceso, pues su alcance implica una doble perspectiva, a saber: a) Que dicha condición se predique en el mismo proceso, es decir, que el juez que debe resolver el asunto tenga al mismo tiempo la condición de adversario frente a cualquiera de los sujetos procesales.

Rad. No. 13001310500920210006501 b) Que esa condición de adversario se presente en otro proceso, evento en el cual ‘deberán examinarse las específicas circunstancias temporales y morales que caracterizan la relación jurídico procesal, y determinar así la incidencia concreta que tal calidad pueda tener en la objetividad e imparcialidad del funcionario”.

De conformidad con el panorama legal y jurisprudencial expuesto, para que se configure la referida causal de impedimento no resulta ser suficiente la simple enunciación de ésta por parte del administrador de justicia, sino que éste debe, además, acompañar su declaración de una justificación detallada y debidamente probada de la afectación a su imparcialidad judicial en el asunto en particular que le brinde a quien la califica, la capacidad de valorarlos argumentos razonados, y decidir o no sobre su prosperidad.

Es en este punto, la suscrita considera que la H. magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS no justifica, argumenta ni advierte cual es la motivación que alega para declarase impedida, pues el hecho simple y llano que el abogado del demandante dentro de un proceso sometido a su estudio o consideración, sea su apoderado dentro de un proceso ordinario que sigue contra COLPENSIONES, PORVENIR y la UGPP– por ese solo hecho - que la Magistrada pueda conocer de cualquier otro proceso que lleve a cabo su apoderado, ni mucho menos que por ese simple hecho se vea afectada su imparcialidad, independencia e idoneidad.

La Corte Constitucional en sentencia citada recordó que la noción de imparcialidad tiene una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el tema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”. Sin lugar a dudas, la vasta experiencia, así como el conocimiento probado por años de trabajo en conjunto, el análisis de miles de casos sometidos a estudio, así como el inquebrantable compromiso con la administración de justicia que la H magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS ha demostrado en cada uno de los asuntos sometidos a su estudio, junta a la suscrita, así como junto a todos los integrantes de esta corporación, garantizan de manera incuestionable a todas y a cada una de las partes involucradas en el presente juicio, y en cualquier otro sometido a su estudio, que su probidad e independencia, no está en riesgo de ser cuestionada, ni mucho menos que se vea afectada el ánimo de la decisión, teniendo en cuenta que no se avizora probatoriamente que exista un argumento sólido que pueda contradecir su probado actuar durante el desarrollo de su vida profesional al Rad.

No. 13001310500920210006501 servicio de administrar justicia, donde sus decisiones solo han estado motivadas por el estado de derecho. Por las anteriores razones, el impedimento se declarará infundado, y en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la H. Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉZ, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto el despacho;

RESUELVE

PRIMERO: DÉJESE SIN EFECTOS el auto de calenda once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLÁRESE INFUNDADO el impedimento formulado por la Doctora JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉZ Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, acorde con las razones jurídicas expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la Magistrada en mención, debe continuar asumiendo la ponencia del proceso de la referencia.

CUARTO

COMUNÍQUESE al Magistrado la presente decisión y envíese el proceso de referencia para la elaboración de la ponencia. CÚMPLASE MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO Magistrado Sala Laboral Rad. No. 13001310500920210006501