Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00541-01 FREDY JULIAN Vs LIZANA DEL PIULAR - IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD - AUTO DECLARA NULIDAD - ORDENA VINCULACION DE PRESUNTO PADRE 2024-00138 -01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-60-004-2022-00541-01 RADICADO INT. 2024-00138-01 DEMANDANTE: FREDDY JULIAN NARANJO GUERRERO DEMANDADO: LIZANA DEL PILAR REMOLINA REMOLINA Impugnación de Paternidad Cúcuta, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso en este momento procesal y oportuno, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, desatar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2024, por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA dentro del proceso de Impugnación de la Paternidad promovido por FREDDY JULIAN NARANJO GUERRERO, en contra de LIZANA DEL PILAR REMOLINA REMOLINA, en su condición de madre del menor IKER SAMUEL NARANJO REMOLINA, sino fuera porque en esta instancia, se avizora una irregularidad capaz de nulitar lo actuado a partir de la precitada providencia como se explicará. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que los niños, niñas y adolescentes gozan de privilegios para el resguardo de sus prerrogativas constitucionales, dada la noción de interés superior que ha de orientar toda actuación en la que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ref.

Interno: 2024-00138-01 ellos intervengan. A partir de allí, la jurisprudencia ha establecido pautas entre las cuales se recalca que “Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad.” 1 Bajo este entendido, pero aún más, el artículo 25 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla el derecho a la identidad que les asiste, al señalar que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley.

Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia”; lo que se viene a justificar en el artículo 218 del Código Civil modificado por el artículo 6° de la Ley 1060 de 2006, el que brindó la herramienta jurídica al imponer que, en los asuntos en los que se accione la impugnación de la paternidad ha de vincularse, de ser viable, al verdadero procreador.

Al efecto, la mentada disposición establece que “El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre”.

Ello, por cuanto como lo tiene dicho la Sala de Casación Civil, “la acción judicial dirigida a establecer la 1 Corte Constitucional sentencia T-261 del 2013, citada en sentencias STC5016-2016, 21 de abril de 2016, radicado 2016-00922-00. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ref. Interno: 2024-00138-01 filiación de una persona y especialmente de un menor, conlleva a definir su estado civil, ante la familia y la sociedad.” 2 De acuerdo con lo anterior, y examinando las actuaciones procesales realizadas, de la reproducción efectuada a los audios, puntualmente aquellos en los que se recaudó los interrogatorios de las partes y declaraciones de los testigos de parte y oficiosos3, no deviene que se haya auscultado por el operador judicial este aspecto, aun cuando desde la contestación de la demanda efectuada, se hizo la manifestación de que el niño, de quien se cuestiona su paternidad, no era hijo biológico del señor FREDDY JULIAN NARANJO GUERRERO, empero, se suponía y/o sospechaba que la paternidad podría estar en cabeza del señor HARRISON DAVID MASMELA SOLANO y quien a pesar de haber sido escuchado por el Despacho de oficio su testimonio y quien menciónó que tuvo relaciones sexuales con la demandada, aún así, no se le vinculó formalmente al rito procesal como lo manda la ley, “siempre que fuere posible”, y en este caso lo era.

En tal virtud, al no haberse desplegado esta acción por la juez de la causa, lesiona las prerrogativas del niño IKER SAMUEL de tener su verdadera filiación, nombre, estado civil y personalidad jurídica que correspondan a la eventual verdad que pudiere develarse. Omisión que se traduce en la causal de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, de vincular al proceso a quienes por disposición de la ley deben ser citados, pues, según providencia que aún conserva eficacia, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que “(…) lo que se le impone en esas circunstancias al fallador es la obligación de utilizar las herramientas procesales admisibles para corregir ese yerro procedimental, en aras de obtener una verdadera sentencia, que resuelva el fondo de la litis.

(…) “la medida procesal que le corresponde 2 STC16969-2017, 19 de octubre de 2017, rad. 2017-02463-00, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Archivos 025, 042 y 043 del Cuaderno de Primera Instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ref. Interno: 2024-00138-01 adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C. -actualmente numeral 8 del artículo 133 del Estatuto Procesal-, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que daban ser citadas como partes”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste, como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P.C -en la actualidad artículo 61 C.G. del P.” 4 En ese orden de ideas, resulta indiscutible entonces que dentro del proceso de impugnación de paternidad que se revisa, se ha incurrido en la referenciada causal de nulidad al no procurarse la vinculación de quien se señale como presunto padre biológico del menor de edad, previa determinación de su plena identificación la que puede lograrse con una ampliación del interrogatorio a la madre y el decreto oficioso de los demás medios de convicción que estime pertinentes la a quo para el efecto, por lo que en esta oportunidad deben nulitarse algunas actuaciones.

Por todo lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA el 15 de abril de 2024, y conforme a lo dispuesto en el artículo 138 Código General del Proceso, ha de rehacerse por el juez de conocimiento la actuación nulitada, previo agotamiento de las herramientas procesales tendientes a la vinculación oficiosa del señor HARRISON DAVID MASMELA SOLANO, presunto padre biológico, con la advertencia que, las demás pruebas practicadas conservan su validez y tienen eficacia frente a quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

CSJ SC, 23 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Expediente No. 5259. 4 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ref. Interno: 2024-00138-01 Sin necesidad de más consideraciones, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 15 de abril de 2024, inclusive, por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado de origen, con el fin de que se proceda en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REMÍTASE el expediente dejando constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 5