República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Investigación de Paternidad – Revisión Radicación: 41-001-22-14-000-2022-00203-00 Demandante: ÁLVARO MADRIGAL Demandados: MARÍA FERNANDA ROJAS RAMÍREZ y OTROS Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Auto resuelve recurso de reposición Neiva, 04 de diciembre de 2025 1.- ASUNTO Se contrae el Despacho a resolver el recurso de reposición elevado por el demandante, en contra del auto proferido el 24 de septiembre hogaño, mediante el cual se decretó pruebas dentro del presente plenario. 2.- ANTECEDENTES En proveído emitido el 24 de septiembre de 2025, el Despacho decretó las pruebas relacionadas por las partes, absteniéndose de realizarlo frente al examen de A.D.N. pedido por el demandante ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, tras considerarse inconducente conforme lo normado en el artículo 168 del C.G.P., porque no estaba destinado a respaldar la causal contenida en el numeral 1 – artículo 355 ídem, invocada para impulsar el presente trámite, por no ser una probanza sobreviniente imposible de aportar al plenario ordinario en su oportunidad1, máxime cuando incumplió el requisito previsto en el artículo 277 ejúsdem, cuyo precepto obliga a la parte que se quiera valer de la misma allegarla al plenario, mas no incorporarla por intermedio del togado de instancia, como lo pretendió realizar el litigante. 3.- RECURSO Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso reposición en subsidio de apelación, memorando el auto dictado el 13 de julio de 2023, mediante el cual se accedió al recurso horizontal propuesto contra el proveído inadmisorio de la demanda, en cuyo estadio procesal se contempló “y que para su sustento, hizo una profusa cronología de acontecimientos para explicar que había sido recién conocido para el recurrente, la existencia de una prueba que le diera un nuevo viraje a sus pretensiones de filiación que otrora le fueron desfavorables”, estimando como inexplicable que en el proveído censurado se recogiera la postura adoptada en su oportunidad, esto es, aceptarse que el citado medio suasorio fue sobreviniente, empero, negarse el decreto de la prueba de A.D.N. a esta altura procesal.
Seguidamente, adujo haber cotejado sus alelos genéticos con los examinados al señor GUILLERMO HERNÁNDEZ, tan solo cuando obtuvo acceso al resultado de la prueba practicada al citado sujeto procesal, a quien le valoraron los siguientes marcadores: SE33, D2S441, D1S1656, D12S391, D10S1248, y D22S1045, perdiendo la confianza en las variables que le fueron auscultadas por no cobijar estas adicionales, máxime cuando el apoderado que lo representó en el proceso de filiación no indagó los resultados obtenidos con los del mentado demandado, haciendo hincapié en la dificultad de obtener, según su dicho, la aludida prueba “sobreviniente”, por encontrarse archivada en el Juzgado Primero de Familia de Neiva (H.), solicitando en consecuencia revocar el proveído fustigado, para en su lugar, ordenarse al Instituto Nacional de Medicina Legal realizarle un nuevo dictamen. 1 Pudo aportarse al plenario ordinario mediante prueba trasladada. 2 4.- TRASLADO En oportunidad los demandados corrieron traslado del recurso, manifestando que el documento alegado por el demandante como sobreviniente, es decir, el resultado del examen realizado al señor GUILLERMO HERNÁNDEZ, no tuvo dicha calidad dentro del proceso de filiación, advirtiendo que el trámite invocado no puede suplir la pasividad procesal de las partes, ya que lo pretendido tiene claramente como objetivo reabrir un debate precluido, estimando acertado denegar el nuevo examen de A.D.N., por ser a todas luces inconducente conforme la naturaleza del trámite en cuestión, doliéndose finalmente de la tesis planteada por el actor sobre los presuntos yerros cometidos en su dictamen, porque fue una prueba practicada en consonancia con los estándares internacionales sobre la materia. 5.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 318 del C.G.P., compete establecer si debe accederse al decreto de la prueba de A.D.N. solicitada por el señor ÁLVARO MADRIGAL, en el marco de la causal 1 – artículo 355 ídem invocada para impulsar el recurso de revisión. Para resolver el problema jurídico en cuestión, vale la pena traer a colación lo expuesto en la citada normativa, cuyo contenido dispone: CAPITUO IV – REVISIÓN “ARTÍCULO 355.
CAUSALES. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Claro se desprende del articulado en cita, que quien pretenda promover el recurso en cuestión bajo esta causal, debe realizarlo al tenor de una prueba que no puedo aportar al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito, u obra de la parte contraria, razón por la cual, si el medio suasorio echado de menos atañe al resultado 3 del examen practicado al señor GUILLERMO HERNÁNDEZ, convalidado por Juzgado Primero de Familia de Neiva (H.) en sentencia del 19 de diciembre de 2011, diáfano se extracta que es aquella documental la llamada a enarbolar su teoría del caso, es decir, las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron hacerla valer en el plenario de filiación, cuyo decreto fue aceptado en este trámite precisamente por su conducencia frente a ello, pues mal podría tenerse como tal un nuevo dictamen, cuando por antonomasia no sería un medio probatorio sobreviniente, sino uno novedoso para el proceso, máxime cuando, si quiso incorporarlo, debió allegarlo al momento de interponer el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 ejúsdem, no estando excluido de dicha carga procesal al no haber contado siquiera con amparo de pobreza reconocido.
Ahora, tampoco está llamado a prosperar el recurso, bajo el entendido de haberse presuntamente aceptado que el resultado de la prueba genética practicada al señor GUILLERMO HERNÁNDEZ, no pudo aportarse al plenario ordinario por fuerza mayor o caso fortuito, porque el apartado citado por el censor no fue mas que un antecedente descrito en el auto proferido el 13 de julio de 2023, esto es, el dicho parafraseado del demandante, mas no propiamente la consideración del despacho, como en esa misma oportunidad se enunció al estimarse a renglón seguido “lo cual, no puede valorarse o considerarse en el estudio inicial, …, difiriéndose su valoración a la etapa procesal correspondiente”, es decir, en la sentencia que eventualmente se proferirá. Finalmente, habrá de rechazarse el recurso de apelación invocado, por no ser procedente ante esta Corporación, empero, tramitarse el de súplica a tono con el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., en concordancia con lo descrito en el artículo 331 ídem, por tratarse de un auto cuya naturaleza habría sido apelable de conformidad con lo descrito en el Numeral 3 - artículo 321 ejúsdem.
Por lo anterior, se, 4 DISPONE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 24 de septiembre de 2025, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación propuesto, conforme la motivación expuesta.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se imparta trámite al recurso de súplica propuesto, a tono con el artículo 332 del C.G.P. Notifíquese y Cúmplase ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67158be77f62a588968d9cafe627a44c6371489c5f6613d4e0e6a51e76c5df8f Documento generado en 04/12/2025 11:51:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5