TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco REF: ACCIONANTE: ACCIONADOS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-84-001-2025-00144-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA GLORIA ISABEL SANDOVAL CARRILLO Representante legal de I.M.G.S. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF HOGAR INFANTIL CHINAQUILLO DE CHINÁCOTA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHINÁCOTA, COMISARÍA DE FAMILIA DE CHINÁCOTA, JOHANA ALEXANDRA DELGADO – COORDINADORA CDI SANTA TERESA Y EICH CRECIENDO JUNTOS, HOGAR DE BIENESTAR FAMILIAR EAS ASOCHINACOTA, UDS MIS AMIGUITOS, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, CENTRO ZONAL PAMPLONA – REGIONAL NORTE DE SANTANDER Dra. ANDREA ORTIZ ARANGO – PROFESIONAL ESPECIALIZADO Y COORDINADORA CENTRO ZONAL CÚCUTA TRES, ICBF – REGIONAL NORTE DE SANTANDER, PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINÁCOTA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 142 I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por la accionante GLORIA ISABEL SANDOVAL CARRILLO en calidad de Representante legal de la menor I.M.G.S., contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad el pasado 05 de agosto, que declaró improcedente la protección constitucional solicitada.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Relata la accionante que su hija I.M.G.S. tiene catorce meses de edad, presenta cuadro clínico de desnutrición aguda moderada, y “situación de vulnerabilidad social y económica”, circunstancias que “(…) amerita la intervención inmediata de algún programa del Estado”. El 02 de julio pasado solicitó al Hogar Infantil Chinaquillo del municipio de Chinácota un cupo para que la menor ingresara al programa de primera edad; sin embargo, el 04 de julio siguiente le informaron que “en la actualidad (…) no cuenta con cupos disponibles para niños menores de 2 años, por lo que procederemos a inscribirla en lista de espera para poder adjudicarle el cupo en cuanto haya disponibilidad (…)”. 1 Archivo 04 Expediente primera instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 Refiere que el 17 de julio en curso la doctora Mabel Albany Sanabria López – Subdirectora Científica de la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental de Chinácota solicitó apoyo institucional para la asignación de cupo en la modalidad de hogar infantil, “con el fin de garantizar la atención integral de la menor I.M.G., (…)” y salvaguardar sus derechos fundamentales.
Solicita tutelar los derechos al desarrollo integral en la primera infancia, asistencia y bienestar familiar, educación e igualdad de la niña I.M.G.S. En consecuencia, que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF el ingreso inmediato de la menor al programa de primera edad en el aludido Hogar Infantil. Subsidiariamente y en caso de “existir alta demanda de cupos para el grado de primera infancia”, pide ponderar los derechos de la referida menor “sobre las eventuales limitaciones normativas o logísticas como, por ejemplo: sobrecupo”. 2.
Admisión de la tutela y actuación en primera instancia Mediante proveído del 22 de julio actual2, el Juzgado cognoscente admitió este resguardo en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota, vinculando a la Alcaldía y a la Comisaría de Familia de esa municipalidad. En curso de la instancia que nos ocupa3, se dispuso la vinculación de: i) Johana Alexandra Delgado – Coordinadora CDI Santa Teresa y EICH Creciendo Juntos, ii) Hogar de Bienestar familiar EAS ASOCHINACOTA, UDS MIS AMIGUITOS, iii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Pamplona – Regional Norte de Santander, iv) la doctora Andrea Ortiz Arango en calidad de Profesional Especializado y Coordinadora del Centro Zonal Cúcuta Tres – ICBF, Sede Regional Norte de Santander y, v) la Personería municipal de Chinácota. 3.
Intervención de los accionados 3.1 El Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota4, a través de la representante legal de la Asociación de Padres de Familia, refiere que a la menor representada “no se le ha podido brindar la atención por falta de cupo, ya que desde el inicio de la vigencia 2025, el nivel Primera Edad ha tenido su cobertura completa”; sin embargo, de la solicitud de apoyo para el ingreso de la niña I.M.G.A. a ese hogar infantil, elevada el 17 de julio en curso por el Comisario de Familia de Chinácota al Centro Zonal Cúcuta Tres, corrió traslado a las EAS que prestan servicios de primera infancia en dicha localidad. 2 Archivo 005 expediente primera instancia. 3 Auto del 09 de septiembre en curso, Archivo 012 Expediente segunda instancia. 4 Archivo 008 ibidem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 El 21 de julio en curso se comunicó a dicha autoridad municipal -Comisario- que “(…) se realizó un sondeo con las entidades administradoras del servicio del municipio de Chinácota, encontrándose cupo para la niña en la EAS ASOCHINACOTA, UDS MIS AMIGUITOS, hogar de bienestar familiar.
El Hogar Infantil no cuenta con cupos para el rango de edad, el CDI SANTA TERESA no cuenta con cupos. Agradezco me confirme si existe interés en el cupo en la modalidad de hogares comunitarios, de ser la única opción para el grupo familiar el hogar infantil, también hacerlo saber para vincular en lista de espera”; sin que se obtuviera alguna respuesta.
Para el día 23 del mismo mes, la señora Johana Delgado – Coordinadora del CDI Santa Teresa y EIH CJ, informó que “se hizo contacto telefónico con el padre de familia de la niña el señor OMAR GÁFARO PABÓN, (…) padre de la menor, el cual menciona que habían pensado mejor que la niña aún estaba muy pequeña y era lactante, por tanto, en consenso familiar decidieron desistir de solicitud de cupo por el momento ya que era mejor cuando la niña estuviera de más de 20 meses para poder ingresarla a cualquier modalidad sea Hogar infantil, CDI y/EIH y no querían que estuviera lejos de su seno familiar, previamente a la llamada el señor Omar Gáfaro dice haber mencionado dicha decisión al comisario”.
Concluye que el ICBF ha intentado prestar el servicio requerido por la menor en el programa HCB donde cuenta con disponibilidad de cupo; sin embargo, fue rechazado por el núcleo familiar. En consecuencia, solicita ordenar el archivo del expediente, tras configurarse “carencia actual de objeto por sustracción de materia”. Posteriormente, en respuesta5 al requerimiento efectuado con auto del 09 de septiembre pasado, manifiesta que en virtud del contrato de aporte No. 54001902025 correspondiente a la vigencia 2025, a ese Hogar se adjudicaron 100 cupos para la atención de beneficiarios entre los 6 meses y 5 años en el municipio de Chinácota.
Expone que, de acuerdo con los lineamientos del ICBF, el 15% de esos cupos deben destinarse a la atención de niños menores de 2 años; por lo tanto, el número máximo de usuarios en dicho rango de edad es de 15. Indica que actualmente cuenta con 16 niños inscritos en lista para dicho nivel (Primera edad), situación que impide la asignación inmediata de un cupo para la menor I.M.G.S. De otra parte, señala que “a la señora Gloria Isabel Sandoval Carrillo se le solicitó diligenciar el formato de lista de espera, requisito indispensable para incluir a la menor en el proceso de focalización. No obstante, hasta la fecha, dicho trámite no ha sido cumplido, pese a que 5 Archivo 019 Expediente segunda instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 desde hace más de cuatro (4) meses se le indicó que este era el procedimiento establecido para acceder a un cupo en el Hogar Infantil”. 3.2 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF6, con intervención del Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Norte de Santander, luego de referirse a las comunicaciones del 17, 21 y 23 de julio pasado arriba citadas, manifiesta que a través de este mecanismo constitucional la accionante pretende que se realicen actuaciones diferentes a las establecidas en la Ley 1098 de 2006, en tanto, “se encuentra en curso un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña I.M.G.S. en conocimiento del Comisario de Familia de Chinácota y fue quien solicitó un cupo en los servicios del ICBF, el cual se le está concediendo a favor de la niña, en la modalidad de hogares comunitarios en la unidad de servicio Mis Amiguitos de la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Chinácota, en razón a que se reitera, el Hogar Infantil Chinaquillo tiene su cobertura completa y se precisa al despacho que tanto la modalidad Hogar Comunitario -en la que se está otorgando el cupo- como la modalidad hogar infantil -en la que no hay cobertura disponible- se propende por la garantía de los derechos de la niña y el restablecimiento de los que se encuentren vulnerados, como lo menciona la accionante hasta ahora en la tutela, que presuntamente tiene desnutrición, pues ni la autoridad administrativa de conocimiento del PARD – es decir-, el Comisario de Familia de Chinácota, ha informado al ICBF tal condición”.
Insiste en que este asunto no cumple el principio de subsidiariedad, pues la accionante no ha agotado la totalidad de las actuaciones, y pretende que a través de la tutela “se definan situaciones que se deben tramitar administrativamente, lo cual no ha sido desarrollado por ella, puesto que el PARD se encuentra en curso y el ICBF le está ofreciendo sus servicios para restablecer y garantizar los derechos de su hijo, no obstante, la accionante de manera caprichosa pide que se le debe dar cupo en el Hogar Infantil Chinaquillo”.
En consecuencia, solicita no acceder a las pretensiones reclamadas por la tutelante, tras considerar que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Además, que se conmine a la actora para que acepte la oferta institucional del ICBF, en pro de garantizar los derechos de su menor hija. Dicho pronunciamiento fue reiterado en comunicaciones del 04 de septiembre pasado7, en respuesta a los requerimientos realizados en segunda instancia con autos del 028 y 099 del mismo mes. 6 Archivo 009 Expediente primera instancia, y Archivo 010 Expediente segunda instancia, en respuesta al requerimiento efectuado en auto del 02 de septiembre. 7 Archivos 010 y 014 Expediente segunda instancia. 8 Archivo 007 Ídem 9 Archivo 012 Ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 4.
Intervención de los vinculados 4.1. La Alcaldía Municipal de Chinácota10, con intervención del alcalde (e), frente a los hechos narrados en el libelo introductorio manifiesta que esa entidad no tiene certeza sobre su ocurrencia, “por lo tanto no es posible emitir pronunciamiento alguno”. Agrega que, si bien el Hogar Infantil Chinaquillo está ubicado en esa localidad, la administración municipal no tiene competencia para ordenar la vinculación de un menor, pues ello corresponde exclusivamente al ICBF, conforme los protocolos y criterios de priorización, además de la disponibilidad de cupos.
Insiste en su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que “los hogares infantiles hacen parte del sistema nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), siendo esta entidad la competente para administrar los cupos, realizar valoraciones técnicas y determinar conforme a los lineamientos del programa y criterios de priorización, la admisión de niños y niñas a los servicios de atención integral en primera infancia”.
Por lo tanto, considera que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad por decisiones que no adoptó ni ejecutó directamente. Finalmente, pide su desvinculación y el archivo del expediente, tras no existir sustento fáctico que demostrara el daño ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados, además de “(…) carecer de objeto tanto la acción instaurada como el proceso adelantado”. 4.2.
La Comisaría Municipal de Chinácota11, indica que la accionante junto con el señor Omar Gáfaro Pabón tienen un Proceso de Restablecimiento de Derechos, que busca “brindar protección integral a los derechos fundamentales de la infanta I.M.G.S. hija en común”. Refiere que, con fundamento en la comunicación recibida el 16 de junio en curso por parte del Hospital Sur Oriental de Chinácota, realizó las siguientes actuaciones: a) 16 de junio: Profiere auto de verificación de derechos/orden de trabajo con el fin de que el equipo interdisciplinario realizara los correspondientes peritazgos. b) 17 de junio: Expide oficio No. 110.43.1.253 solicitando al ICBF – Regional Norte de Santander apoyo para el ingreso de servicios para la niña I.M. al Hogar Chinaquillo de ese municipio.
Y al tiempo, el equipo interdisciplinario realiza informe psicosocial. c) 19 de junio: Expide auto de apertura de la investigación, cuya notificación se efectuó el día 24 siguiente. 10 Archivo 007 expediente primera instancia 11 Archivo 010 expediente primera instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 d) 21 de julio: El Centro Zonal 3 de Cúcuta informa sobre la negativa del cupo para la menor en la EA ASOCHNACOTA, UDS MIS AMIGUITOS, hogar de bienestar familiar, dado que el Hogar Infantil y el CDI Santa Teresa no cuentan con cupos.
Con todo, pide amparar los derechos fundamentales invocados, y acceder a las pretensiones reclamadas, dado que “están llamadas a prosperar”. 4.3. El Centro Zonal Cúcuta Tres – ICBF, Sede Regional Norte de Santander12, a través de la doctora Andrea Ortiz Arango en calidad de Coordinadora, se refiere a las comunicaciones del 17, 21 y 23 de julio pasado en similar pronunciamiento al expuesto por el Coordinador del Grupo Jurídico del ICBF - Regional Norte de Santander.
Agrega que mediante correo recibido el 24 de julio en curso, la Comisaría de Familia informó: “estamos interesados en que la menor de edad I.M.G.S. (…) sea ingresada como beneficiaria al centro de servicios denominado HOGAR CHINAQUILLO, (…) Ubicado en el casco urbano del municipio”. Por su parte, asevera que el 08 de septiembre pasado la Asociación de Padres de familia del Hogar Infantil Blanca Nieves como Operador de la UDS CDI Santa Teresa de Chinácota manifestó que en comunicación con el progenitor de la niña I.M. “le hace mención de la disponibilidad de cupo para su hija en el CDI Santa Teresa, a lo que el señor respondió que para eso toca hablar con su esposa, que lo llamaran en un horario no laboral, por tal motivo, durante el fin de semana se realizaron llamadas el día sábado y domingo en diferentes horarios, mismas que no fueron atendidas.
El día 8 de septiembre nuevamente realizaron llamada telefónica y no es respondida; por tal motivo la EAS informa que el cupo de (sic) asignará a un menor en lista de espera”. Y para el 10 de septiembre, indica que la Asociación de Padres Hogares Comunitarios de Bienestar Chinácota informó que “la señora madre de la menor I.M.G.S. (…) no ha querido aceptar el cupo que se le ha ofrecido en la UDS MIS AMIGUITOS en tres ocasiones, 1, el pasado 21 de julio donde por escrito la señora manifiesta no aceptarlo, 2 el pasado 21 de agosto nuevamente la madre comunitaria a través de mensaje de wasap le ofrece nuevamente cupo y lo rechaza y la 3 fue el 8 de septiembre donde la madre comunitaria realiza llamada telefónica para ofrecer nuevamente el cupo pero la respuesta es NO”.
Así, concluye que los padres de la niña I.M. han rechazado el cupo ofrecido, manifestando aceptar el mismo solo en el Hogar Infantil Chinaquillo; “situación que se sale del control del ICBF, puesto que no se puede otorgar un cupo en una modalidad que no cuenta con la 12 Archivo 015 Expediente segunda instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 disponibilidad, en aras de mantener la calidad del servicio y cumplir con los lineamientos establecidos en los manuales operativos de cada servicio de primera infancia”.
Explica que el ICBF cuenta con diversas modalidades que prestan los servicios de primera infancia, como son Hogares comunitarios, FAMI BIENVENIR, CDI, HI, EIH, mismas que con las particularidades propias de su servicio, garantizan la atención de niños y niñas hasta los cuatro años, once meses y veintinueve días de edad. Por último, asegura que en cumplimiento a lo ordenado en auto del pasado 09 de septiembre, vía correo electrónico solicitó a la EAS APHCB Chinácota otorgar el cupo requerido para la niña I.M.G.S., e iniciar así con la atención requerida. 4.4.
La Personería Municipal de Chinácota13, afirma que brindó orientación a la accionante sobre la situación de su menor hija I.M., apoyándola en la elaboración de un derecho de petición, así como de la acción de tutela solicitando cupo en el Hogar Infantil Chinaquillo de esa localidad. Refiere que “la secretaria de la Personería Municipal, al momento de acompañar a la señora Gloria al Hogar Mis Amiguitos, fue testigo de la negativa del cupo en la mencionada institución”.
Sumado a que, según la accionante, “otros menores han logrado el cupo en el Hogar Infantil Chinaquillo, pero la agenciada no ha podido obtenerlo”. De otra parte, pide que el cupo concedido con la medida provisional decretada “sea dirigido definitivamente al Hogar Infantil Chinaquillo, considerando que la señora Gloria hace unos minutos informó a la Personería que la profesora que le había negado el cupo en el Hogar Infantil Mis Amiguitos, al parecer, la increpó por haber demandado al Hogar”. 4.5.
El Centro Zonal Pamplona del ICBF14, por intermedio de su Coordinadora, coadyuva el pronunciamiento de la Dirección Regional en Norte de Santander de esa entidad, asegurando que a través del Centro Zonal Cúcuta tres “se han dispuesto las actuaciones pertinentes con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de la menor involucrada, en especial lo relacionado con su atención y acceso a un cupo”.
Agrega que, el 18 de junio en curso informó a la Comisaría de Familia de Chinácota sobre la presunta vulneración de los derechos de la niña I.M.G.S., a partir del diagnóstico de desnutrición aguda moderada. Ello, con el fin de activar las rutas de atención pertinentes 13 Archivo 016 Expediente segunda instancia 14 Archivo 017 Ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 para garantizar el acceso de la menor a los servicios de primera infancia, como medida de fortalecimiento nutricional y apoyo familiar.
Finalmente, reitera el compromiso institucional de seguimiento al caso, con el fin de garantizar el bienestar de la menor y la efectividad de las medidas adoptadas. III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN15 Como se precisó con antelación, la señora juez de instancia declaró improcedente el amparo invocado, estudio que abordó dando por cumplidos los requisitos de legitimación activa y pasiva, e inmediatez.
Sin embargo, no encontró satisfecha la exigencia de subsidiariedad, argumentando que “la menor I.M.G.S. tiene en curso un Proceso de Restablecimiento de Derechos (PARD), con el fin de buscar en su totalidad, la protección integral de los derechos fundamentales de la agenciada. (…) dentro de las actuaciones del PARD de la menor I.M.G.S., el comisario de familia de Chinácota y el ICBF han garantizado los derechos fundamentales de la menor I.M.G.S., pudiendo evitarse por ese medio un perjuicio grave e inminente si así lo considera el comisario de familia”.
Agrega que “sería del caso, de garantizar por este medio constitucional excepcional los derechos fundamentales de la menor, si no se observara que, desde el 16 de junio del presente año, la Comisaría de Familia de Chinácota expidió el auto para la verificación de derechos de I.M.G.S., iniciando así el Proceso de Restablecimiento de Derechos de la agenciada.
Como se puede evidenciar, el PARD es un auténtico proceso garantista y respetuoso tanto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como de las demás partes, padres, familiares e intervinientes y el Defensor de Familia o Comisario de Familia es la autoridad competente llamada a materializar dichas garantías y de promover la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en ese”.
Desechó la existencia de un perjuicio irremediable, argumentando que a través del mencionado PARD se deben proteger los derechos fundamentales de la niña I.M.; por lo tanto, concluye que la acción de tutela no es el medio idóneo ni eficaz para amparar dichas garantías; “máxime, cuando en dicho escenario se pueden tomar medidas urgentes en aras de salvaguardar los derechos de la agenciada, por lo que acudir a dicha vía no implica un desconocimiento de lo expuesto por el actor en esta instancia tutelar”.
IV. LA IMPUGNACIÓN16 15 Archivo 011 Ídem 16 Archivo 013 Ídem. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 La tutelante fundamentó su inconformidad con la sentencia de tutela proferida en primera instancia, bajo las siguientes premisas: Explica que el alcance que podría tener el PARD iniciado en favor de la menor I.M. “resulta inane en la consecución del cupo en el Hogar Infantil Chinaquillo, que es la principal pretensión de la tutela”.
Reprocha que el ICBF asegure que en otros hogares infantiles del municipio si hay cupo; no obstante señala que “El día de hoy, 12 de agosto de 2025, en horas de la mañana, me dirigí al Hogar Infantil mis Amiguitos de Chinácota, en compañía de la secretaria de la Personería Municipal, para proceder con la matrícula de mi menor hija; sin embargo, al momento de realizar lo anterior, la madre comunitaria de nombre Juliana Maldonado me informa que no había cupo, que iba a trasladar la solicitud a la jefe; minutos después, llega un mensaje al abonado telefónico de la secretaria de la Personería Municipal, indicando que “… es imposible recibirla, porque un niño ya está inscrito, que ya está recibiendo el programa y que no puede retirar al niño para meterla a ella”.
En igual sentido, considera discriminatorio que, en curso de la acción de tutela, en el Hogar Infantil Chinaquillo se hayan recibido otros menores de edad; de manera que, “la negativa del cupo -por sobrecupo-, socava no solos los derechos fundamentales deprecados, sino también la tutela judicial efectiva”. En consecuencia, solicita revocar el fallo de tutela, y en su lugar proferir una decisión en garantía de los derechos fundamentales de la niña I.M.G.A., ordenando “un cupo en el Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota”.
V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si: ¿acertó la señora Juez de primer grado al declarar improcedente la protección constitucional reclamada por la señora Gloria Isabel Sandoval Carrillo en favor de su menor hija I.M.G.S. o, por el contrario, tal decisión debe revocarse, para en su lugar, conceder al amparo invocado? IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 Para efectos de resolver la cuestión planteada, estima la Sala, con base en jurisprudencia constitucional, analizar: i) La subsidiariedad como requisito de admisibilidad de la acción de tutela, en tratándose de asuntos relacionados con la presunta vulneración de derechos fundamentales de menores de edad; para posteriormente ii) Analizar el caso concreto. 3.
Examen de procedencia de la acción de tutela Bajo el contexto fáctico que nos convoca, entra la Sala a determinar si en el presente evento se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva e inmediatez, fueron valorados y superados según el estudio realizado en primera instancia, análisis que se comparte; mientras que aquella exigencia fue la causa que motivó la declaratoria de improcedencia e impidió estudiar de fondo el debate planteado, que ahora es el reproche que expone la actora.
Agotado el estudio de la subsidiariedad y de superarse como requisito de procedibilidad, se determinará la viabilidad de la acción constitucional, para luego estudiar y desarrollar de manera objetiva las pretensiones de la tutelante. Subsidiariedad: Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
En ese sentido, la acción de tutela procede en los siguientes eventos: cuando i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Para lo que aquí interesa, la jurisprudencia constitucional refiere: “(…) pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.
Además, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos17”. 17 Sentencia T-336 del 26 de julio de 2019, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 Criterio reiterado en sentencia T-390 de 202018, así: “En todo caso, en reiteradas oportunidades este Tribunal ha reconocido que aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”.
Sobre el particular, la Corte por medio de sentencia T-495 de 2010 señaló que también son sujetos de especial protección constitucional todos aquellos que por: “(…) su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, por lo que “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.
En el presente asunto, la Sala estima que este específico asunto satisface el requisito de subsidiariedad; en primer lugar, porque al momento de formularse la acción de tutela no se observa alguna decisión definitiva de la Comisaria de Familia de Chinácota, que pueda controvertirse administrativa o judicialmente. Si bien en el Auto de apertura de investigación de fecha 19 de junio hogaño19 aquella autoridad dispuso “Identificar a los agentes del SNBF que coadyuven al restablecimiento de los derechos de la niña I.M.G.S. y ordenar la vinculación de la niña a los programas o servicios que ellos prestan”; a la fecha no se había materializado su ingreso al programa de primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF.
En segundo lugar, la Corporación advierte que, tratándose de una niña de apenas catorce meses de edad, y dada la situación de riesgo grave e inminente que se desprende de la documental aportada a la foliatura, resulta razonable suponer que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos no resulta eficaz para salvaguardar oportunamente los derechos de la menor I.M.; lo anterior, sumado a las circunstancias de vulnerabilidad 18 Del 07 de septiembre 2020, MP Cristina Pardo Schlesinger. 19 Archivo 010 Respuesta Comisaria.
Expediente primera instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 evidenciadas en la niña y su entorno familiar, las cuales motivaron la apertura de dicho trámite en su favor.
Este contexto de riesgo justifica entonces la actuación del juez de tutela. Por todo, la Sala considera que la acción de tutela presentada por la señora Gloria Isabel, actuando como representante legal de su hija I.M., es el mecanismo idóneo de protección ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad, abriéndose paso al análisis del caso concreto. 3.
Análisis del caso concreto En esta ocasión, la Sala estudia la acción de tutela que formula la señora Sandoval Carrillo, actuando en calidad de representante legal de su menor hija I.M.G.S., contra el ICBF. En concreto, reprocha la negativa de otorgar un cupo en el programa de primera infancia del Hogar Infantil Chinaquillo ubicado en el municipio de Chinácota, adscrito a ese Instituto.
Por tal motivo, solicita la intervención del juez de tutela, con el fin de lograr el ingreso de la niña I.M. al referido programa, específicamente en el mencionado Hogar Infantil. Para una mejor ilustración, conviene señalar que el 16 de junio pasado las doctoras Marcela Contreras Cruz – Nutricionista Dietista y Gisely Andreina Gutiérrez – Trabajadora Social de la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental de Chinácota, solicitaron apoyo para el acceso de la niña I.M. al programa del ICBF, tras haber sido diagnosticada con Desnutrición aguda moderada, y con el fin de “fortalecer la seguridad alimentaria del hogar y asegurar una mejoría nutricional significativa, en concordancia con el principio y el derecho fundamental a la salud y a la alimentación”20.
Adicionalmente, el Informe Psicosocial realizado por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de aquella localidad concluyó importante “que los progenitores de la menor pacten compromisos frente a su inscripción en el programa de atención del centro infantil “Chinaquillo”, donde recibirá alimentación completa (desayuno, media mañana, almuerzo y media tarde), lo cual contribuirá significativamente a garantizar una dieta balanceada que favorezca la recuperación de su peso adecuado”21.
Y a su turno, la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Pamplona22 remitió a la aludida autoridad de Familia la situación reportada con relación a la niña I.M., de la que advirtió “una posible vulneración de derechos de una menor de edad: “Se informa que la niña M, de aproximadamente 1 año, se encuentra bajo el cuidado de la señora Gloria Sandoval, quien presuntamente presenta condiciones de salud mental no tratadas, y reside junto al 20 Archivo 010 Expediente primera instancia. 21 Ídem 22 Ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 señor Omar en la dirección (…), municipio de Chinácota, Norte de Santander.
Según el reporte recibido, la menor presenta signos de desnutrición, falta de higiene, lesiones cutáneas (manchas blancas en el rostro), y condiciones de riesgo físico y emocional, debido a que la madre no le brinda los cuidados necesarios, la expone a la intemperie mientras pide dinero en la calle, y reside en un entorno donde se reporta consumo excesivo de alcohol y violencia intrafamiliar”.
Con fundamento en lo anterior, el 19 de junio pasado el Comisario de Familia de Chinácota dispuso la apertura de la investigación, ordenando, entre otras, “Identificar a los agentes del SNBF que coadyuven al restablecimiento de los derechos de la niña I.M.G.S. y ordenar la vinculación de la niña a los programas o servicios que ellos prestan”23.
Por su parte, el Centro Zonal Cúcuta tres del ICBF – Regional Norte de Santander comunicó que “se realizó un sondeo con las entidades administradoras del servicio del municipio de Chinácota, encontrándose cupo para la niña en la EAS ASOCHINACOTA, UDS MIS AMIGUITOS, hogar de bienestar familiar. El Hogar Infantil no cuenta con cupos para el rango de edad, el CDI SANTA TERESA no cuenta con cupos.
Agradezco me confirme si existe interés en el cupo en la modalidad de hogares comunitarios, de ser la única opción para el grupo familiar el hogar infantil, también hacerlo saber para vincular en lista de espera”24. En respuesta, el Comisario de Familia aquí vinculado informó “estamos interesados en que la menor de edad I.M.G.S. (…) sea ingresada como beneficiaria al centro de servicios denominado HOGAR CHINAQUILLO, (…) Ubicado en el Casco Urbano del Municipio”.
De acuerdo con los hechos narrados en el libelo tutelar y la prueba recopilada en segunda instancia, es notorio que las actuales condiciones de salud, nutrición y habitacionales de la niña I.M., sumado al entorno y dinámica familiar, son circunstancias que demandan la protección de sus derechos fundamentales, con el fin de que acceda a los beneficios que brinda el programa de primera infancia del ICBF, evitando así exponerla a complicaciones en su estado de salud, además de situaciones de riesgo o peligro en el entorno social y/o familiar, o cualquier otro evento que atente contra dichas garantías.
No obstante, en curso de la instancia que nos ocupa, el Despacho pudo constatar que, en cumplimiento a la medida provisional ordenada el pasado 09 de septiembre 25, la niña I.M. fue vinculada a la Unidad de Servicios – UDS Mis Amiguitos del ICBF26. 23 Ídem 24 Archivo 010 Expediente primera instancia. 25 Folios 28 a 33 Expediente segunda instancia. 26 Folio 77 Ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 Pese a ello, al día siguiente el Personero Municipal insistió en que el cupo para la menor representada se ordenara para el Hogar Infantil Chinaquillo, argumentando que “la señora Gloria hace unos minutos informó (…) que la profesora que le había negado el cupo en el Hogar Infantil Mis Amiguitos, al parecer, la increpó por haber demandado al Hogar”.
Con todo, para la Sala no resulta de recibo el rechazo expresado por la progenitora de la menor I.M. frente al cupo otorgado en la UDS Mis Amiguitos de la localidad donde reside, en tanto no se advierte ningún criterio objetivo que permita considerar razonable o justificada dicha negativa; por el contrario, no aceptar el mismo e insistir en que se ordene su ingreso al Hogar Infantil Chinaquillo, donde hasta la fecha no existe disponibilidad de cupos, impide que la niña acceda oportunamente a los beneficios que otorga el referido programa, mismos que demanda con urgencia en aras de restablecer su estado de salud.
Sin omitir las actuales condiciones de vulnerabilidad de la niña I.M., privilegiar su ingreso al mencionado Hogar Infantil, sería tanto como desconocer los derechos de otros infantes a quienes también el ICBF está en la obligación de proteger y amparar con los servicios y garantías que brinda dicha institución; además que ello iría en desmedro de la continuidad en la prestación de dichos servicios.
Frente a la diversidad de programas que garantiza el ICBF, sus particularidades y características, conviene señalar que con la Ley 1804 de 2016 el Estado Colombiano estableció como política el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, a partir de la cual “el ICBF es la entidad encargada de generar la línea técnica y prestar servicios directos a la población y, en consecuencia, le corresponde: “a) Armonizar los lineamientos de los diferentes servicios a través de los cuales atiende población en primera infancia, de acuerdo con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre; b) Organizar la implementación de los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral de acuerdo con los referentes técnicos para tal fin y en el marco de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre (…)”27.
En ejercicio de sus funciones, dicha entidad cuenta con las siguientes modalidades de atención a la primera infancia: 27 Corte Constitucional, Sentencia T-058 del 14 de febrero de 2025, MP Juan Carlos Cortés González. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 “Estas modalidades son desarrolladas bajo distintos lineamientos técnicos para la Atención a la Primera Infancia, así como manuales operativos, que establecen directrices para garantizar una atención integral, adaptándose a las necesidades específicas y siguiendo criterios de focalización. De esta manera, se busca asegurar que todos los niños y niñas reciban un cuidado adecuado que promueva su desarrollo integral, priorizando nueve atenciones”28: Así, las diversas modalidades de atención que ofrece el ICBF garantizan los derechos de los niños y niñas de la primera infancia, con similares características, por lo que la atención integral al preescolar incluye cualquier modalidad de atención, sin desconocer la calidad 28 Ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 del servicio, y respondiendo a los propósitos de brindar una atención cualificada, contemplada en la estrategia “De cero a siempre”.
Con ese panorama, queda en evidencia que la omisión reclamada por la accionante en favor de la menor I.M. frente al ICBF, esto es, la asignación de cupo para ingreso al programa de primera infancia de dicha entidad acaeció en curso de la acción que nos ocupa. Actuación que evidencia que, en el presente asunto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado criterios para determinar la carencia actual de objeto por hecho superado, en esa dirección ha reiterado que 29: “(…) el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado.
Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado. La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado.
Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
En tal sentido, manifestó la Corte en la sentencia T-570 de 1992 que: “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración 29 Sentencia T-070 del primero (01) de marzo de 2018 M.P. Dr. Alejando Linares Cantillo.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”.
Hipótesis que se presenta cuando se logra constatar: i) que la pretensión de la acción fue satisfecha y ii) que esta satisfacción surgió voluntariamente por parte de la accionada. Condiciones que se cumplen en el presente caso. Así las cosas, la orden que podría haberse proferido ante la tardanza advertida por parte de la autoridad convocada caería en el vacío y no estaría llamada a producir ningún efecto.
Razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a dicho aspecto. Desde otro ángulo, teniendo en cuenta que la progenitora de la niña I.M.G.S. se rehúsa a acceder al cupo ofrecido en la UDS Mis Amiguitos del municipio de Chinácota; no obstante, como se explicó en precedencia, acreditada su vinculación a dicha unidad desde el pasado 10 de septiembre, para la Corporación resulta necesario conminar a la señora Gloria Isabel Sandoval Carrillo para que, en garantía de los derechos fundamentales que le asisten a su menor hija, acepte dicha vinculación; en consecuencia, permita y garantice su ingreso, así como su asistencia oportuna y continua a dicha institución. Adicionalmente, de insistir la accionante que el cupo para la menor I.M. debe otorgarse en el Hogar Infantil Chinaquillo de esa misma localidad, deberá diligenciar el formato de lista de espera, con el fin que la misma sea incluida en el proceso de focalización, conforme fue explicado por la Directora del mencionado hogar30.
VI. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 30 Folios 102 – 103 Expediente segunda instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad el pasado 05 de agosto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado frente a la asignación de cupo para el ingreso de la menor I.M.G.S. al programa de primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF reclamado en esta acción constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONMINAR a la señora Gloria Isabel Sandoval Carrillo para que, en garantía de los derechos fundamentales que le asisten a su menor hija I.M.G.S., en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, acepte la vinculación de la menor efectuada en la UDS Mis Amiguitos del municipio de Chinácota a partir del pasado 10 de septiembre; en consecuencia, permita y garantice su ingreso, así como su asistencia oportuna y continua a dicha institución. Para el efecto, el señor Personero Municipal verificará el correspondiente acompañamiento, de lo cual informará al Tribunal.
CUARTO: INSTAR a la señora Gloria Isabel Sandoval Carrillo para que, de insistir que el cupo para la menor I.M. debe otorgarse en el Hogar Infantil Chinaquillo del municipio de Chinácota, deberá diligenciar el formato de lista de espera, con el fin que la misma sea incluida en el proceso de focalización, conforme fue explicado por la Directora del mencionado hogar31.
Para el efecto, el señor Personero Municipal verificará el correspondiente acompañamiento, de lo cual informará al Tribunal.
QUINTO: INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a los Centros Zonales Pamplona y Cúcuta tres – Regional Norte de Santander, a la Personería y la Comisaría de Familia de Chinácota, cada una en el ámbito de sus competencias, que realicen un seguimiento detallado y preventivo a la niña I.M.G.S. con el fin de que en todo tiempo se le garanticen sus derechos fundamentales y protección integral.
SEXTO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 31 Folios 102 – 103 Expediente segunda instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01 SÉPTIMO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7962587a0f9b6f85f39c9b9bd43f0d414badb341f4ea179d61b1049aae92f464 Documento generado en 16/09/2025 05:34:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica