República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo Hipotecario Nubia Teresa Hernández Carreño Wilson Armando Ortegón Sánchez y Ana Delia Terreros Pérez 11001 31 03 004 2016 00496 01 Auto interlocutorio 37 Revoca Trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación promovido por la señora Cecilia Callejas de Campos – incidentante -, contra el auto de 28 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., en el que negó la prosperidad del incidente de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C 509118.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante decisión del 13 de septiembre de 2016, proferida al interior del compulsivo señalado en el epígrafe, se libró orden de pago y se decretó el embargo del predio gravado con garantía real1. Una vez acreditada la inscripción de la medida en el certificado de tradición, el Estrado cognoscente, en decisión datada 2 de diciembre de 20162, dispuso el secuestro del bien raíz. 2.
En audiencia celebrada el 7 de marzo de 20183, profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de lo cual, remitió el legajo a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, en donde fue asignado al Despacho Quinto Civil del Circuito de esa especialidad. 3. La referida autoridad, el 2 de septiembre de 2020, libró el Despacho Comisorio número 4104, en el que comisionó para la diligencia de secuestro ordenada, a los jueces civiles municipales de esta ciudad, correspondiéndole al Estrado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal.
Dicho Despacho asumió el encargo deferido, por lo que en diligencia celebrada el 12 de julio de 2022 5, declaró legalmente secuestrado el inmueble, hizo entrega del mismo al auxiliar de la justicia y, ordenó la devolución del trámite al Juzgado de origen. 4. La autoridad comitente, mediante proveído fechado 24 de agosto de 20226, agregó al plenario el despacho comisorio 1 Página 67 01 Archivo “Copia Cuaderno 1 Principal”, de la carpeta “01 Cuaderno 1 Principal”, 001PrimeraInstancia. 2 Página 82 ibidem. 3 Página 192 Ibidem. 4 Página 218 ibidem. 5 Archivo “039ActaDiligencia2021-394”, carpeta “05 Copia CD folio 176” -“01 Cuaderno 1 Principal” 6 Página 236 Archivo “01 Copia Cuaderno 1 Principal” de la carpeta “01 Cuaderno 1 Principal”, 001PrimeraInstancia. 004 2016 00496 01 diligenciado y lo puso en conocimiento de las partes para los fines pertinentes. 5.
El día 22 de septiembre de 2022, la señora Cecilia Callejas De Campos promovió, por intermedio de apoderado judicial, trámite incidental de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C – 509118 ubicado en la Carrera 19 No. 45 A – 28 de esta ciudad7.
Como sustento del pedimento, alegó, en lo medular, lo siguiente: i). Que no se encontraba presente en el lugar de la diligencia cuando fue practicada. No obstante, desde el día 4 de septiembre de 2015, ejerce la posesión real y material del inmueble, de manera pública e ininterrumpida sin reconocer derecho ajeno. ii). Ejerce actos de dominio tales como el pago de impuestos prediales así como realización de mejoras, reformas y adecuaciones.
Además, lo ha usufructuado, según consta a partir del contrato de arrendamiento incorporado. 6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante auto de 20 de octubre de 2022, corrió traslado de tal actuación8, luego de lo cual, la parte demandante se pronunció, alegando i) que el incidente se presentó de manera extemporánea y ii) que aun cuando fuera cierto el inicio de la posesión alegada a partir del año 2015, la promotora debe asumir el pago de la 7 Páginas 1 – 12 Archivo “01 Copia Cuaderno 3 Incidente” carpeta “03 Cuaderno 3 Incidente de Desembargo”, “001PrimeraInstancia” 8 Página 15 ib. 004 2016 00496 01 obligación garantizada, en virtud del derecho de persecución que le asiste. 7.
En audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2024 9, se practicaron y recaudaron las pruebas peticionadas por la incidentante, de manera que cumplido a plenitud el trámite de rigor, se profirió la decisión que es materia de reproche a través de la alzada. 8. En dicho pronunciamiento la Juzgadora resolvió desfavorablemente el incidente, tras advertir que la impulsora no logró demostrar la calidad de poseedora.
Señaló que la promesa de compraventa celebrada con el señor Víctor Hugo Terreros Pérez en representación de la sociedad Investor Colombia S.A.S., no demuestra tal circunstancia, en tanto que dicha persona jurídica no era la propietaria del bien. Así mismo, indicó que la Escritura Pública número 5648 del 4 de septiembre de 2015 otorgada en la Notaría Noventa del Círculo de Bogotá, suscrita con la apoderada general de los titulares de dominio, tampoco demuestra el señorío reputado, en tanto “El hecho de celebrarse un contrato de promesa de compraventa y de suscribirse una escritura pública no otorga de ninguna manera el derecho de posesión sobre el bien, aun cuando en el contrato se haya dispuesto su entrega, lo cierto es que nada se dijo acerca de su posesión”.
Sobre dicho punto explicó que, “Si bien en el escrito incidental no se indicó exactamente desde qué momento su representada comenzó a 9 Página 98 ibidem. 004 2016 00496 01 ejercer los actos de señor y dueño; sin embargo, de la declaración que absolvió los testigos y la incidentante, se extrae que fue a raíz de la suscripción de la promesa de compraventa y la Escritura Pública No 5648 del 4 de septiembre del 2015, dejando de un lado que dicho documento solo prueba que desde ese momento se está reconociendo el dominio del bien en cabeza de otra persona, sin que se hubiese hecho referencia al hito temporal en que mutó su calidad de tenedor a la de real poseedor del terreno”.
Del mismo modo, aseveró que los testimonios rendidos fueron insuficientes para demostrar una posesión material, o el momento en que la señora Callejas de Campos desconoció el derecho de dominio de los propietarios. I. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la incidentante presentó recurso de reposición y en subsidio del de apelación, argumentando que desconoció y valoró indebidamente el material probatorio recaudado, el cual acredita plenamente la posesión ejercida por aquella al momento de la práctica de la diligencia de secuestro.
Señaló que las declaraciones rendidas por los testigos José German Pedraza y Juan Camilo Becerra Mejía, son contundentes en demostrar los actos de señorío, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejerció tal atribución. Así mismo, insistió en que la promesa de compraventa adosada y la escritura pública No. 5648 del 4 de septiembre de 2015, demuestran la adquisición y entrega material del bien, de manera 004 2016 00496 01 que se cumplen todos los presupuestos fácticos y jurídicos para el reconocimiento del derecho en comento.
II. CONSIDERACIONES 1. De cara al recuento de las actuaciones surtidas al interior del diligenciamiento, así como los reparos endilgados contra la decisión de primer grado, corresponde determinar en esta instancia, si la señora Cecilia Callejas de Campos, en efecto, acreditó ser poseedora del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C – 509118, con miras a definir la suerte del incidente de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que sobre dicho predio recaen. 2.
Liminarmente advierte este Tribunal, que la decisión fustigada incurrió en una indebida valoración de los medios suasorios obrantes en el plenario, lo que de suyo impone su revocatoria, en razón de las siguientes motivaciones: 3. El artículo 597 del Código General del Proceso, establece que se levantarán las medidas de embargo y secuestro, si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia, solicita al juez de conocimiento dentro de los veinte (20) días siguientes a su práctica, si se realizó por el Juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio si fue por funcionario delegado, que se declare que tenía la posesión material al tiempo en que aquélla se efectuó y, obtiene decisión favorable. 4.
Es asunto averiguado que, para el buen suceso de esa pretensión, es preciso demostrar la aludida circunstancia, definida 004 2016 00496 01 por el artículo 762 del Código Civil como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. 5. Al respecto ha precisado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria en múltiples pronunciamientos, que aquella situación de hecho se estructura a partir de la confluencia de dos elementos, esenciales a saber: i) el animus domini o animus rem sibi habendi y ii) el corpus.
“El primero, por escapar a la percepción directa de las demás personas, debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente, lo que constituye el segundo elemento”10. 6. En el asunto sub examine, la señora Cecilia Callejas de Campos se reputa como poseedora del bien, de manera pública, ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, desde el día 4 de septiembre de 2015.
Dicho ánimo de señorío, según lo señalado en el interrogatorio rendido, lo pregona la incidentante desde tal data, por cuanto, según lo expresó: “esa cesión me la hizo Víctor Terreros” (…) “porque yo le di dos fincas en melgar”11, y cuando se le indagó sobre la calidad del referido señor respecto del predio, explicó que “él dijo que tenía derecho de venderlo”12.
Para soportar tal aseveración hizo mención a la promesa de compraventa, que a la postre fue adosada al dossier13, en la que se denota el contrato preparatorio celebrado entre la sociedad 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC973-2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 11 Min. 0:22:00 DILIGENCIA DE PRUEBAS PROCESO No. 004-2016-00496-20241121_100236- Grabación de la reunión. Carpeta 03 Copia CD folio 57, 03 Cuaderno 3 Incidente de Desembargo 12 Min. 0:23:00 ib. 13 Páginas 115 a 118 Archivo “01 Copia Cuaderno 3 Incidente” carpeta “03 Cuaderno 3 Incidente de Desembargo”, “001PrimeraInstancia” 004 2016 00496 01 Investor Colombia S.A.S. representada por Víctor Hugo Terreros Pérez, en calidad de promitente vendedor y la señora Cecilia Callejas de Campos como futura compradora, por medio del cual, se le prometió transferirle a título de venta, el derecho de propiedad, dominio y posesión sobre los siguientes inmuebles: i) el ubicado en la AK 16 B no. 59 A - 03 sur, con matricula inmobiliaria no. 50S-40026348 y, ii) el que se localiza en la carrera 19 no. 45 a 28, con folio 50C-509118, junto con el establecimiento denominado Hotel Palermo Plaza, que es el que aquí interesa.
Dicho acto se materializó, al menos en lo que refiere al predio materia de este trámite, mediante Escritura Pública Número 5648 otorgada el 4 de septiembre de 2015 ante la Notaría Novena de esta ciudad14, en la que se consignó en la Cláusula Tercera que: “LOS VENDEDORES transfieren a título de venta y enajenación efectiva, la totalidad del derecho de dominio, propiedad y posesión real y material que tienen y ejercen (…) a favor de: CECILIA CALLEJAS DE CAMPOS”.
Igualmente, se pactó conforme al apartado c) del Canon Quinto, que “En la fecha LOS VENDEDORES confirman la posesión que ejerce LA COMPRADORA, sobre el inmueble con base en la entrega que ya se le hizo real y materialmente y a paz y salvo por concepto de servicios públicos domiciliarios”. La anterior documentación evidencia que a la incidentante se le realizó la entrega de la posesión del bien referido, sin que haya lugar a deducir, como lo hizo la a quo, que en los términos de ese instrumento reconoció dominio ajeno, ya que, por el contrario, fueron los mismos propietarios quienes, a través de apoderada general confirmaron su posesión devenida de la entrega real y 14 Páginas 100 a 158 ib. 004 2016 00496 01 material que le hicieron, faltando el modo -registro - para concretarse la tradición del predio a su nombre.
Y es que tal documento adquiere vital importancia para auscultar el ánimo con que se identifica la señora Callejas de Campos, en tanto, aunque en gracia de discusión, bien podría catalogarse como “justo título” que sirve de antecedente a su posesión, al tratarse de la causa subyacente, así como el motivo fundado que la lleva al convencimiento de su calidad de propietaria.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia adoctrinó; “…el legislador colombiano no se ha ocupado en definir -expressis verbis- el concepto en mención, como si lo ha hecho frente a los títulos a los que niega esa connotación (art. 766 ib), pero que jurisprudencialmente se ha establecido que serán justos títulos aquellos que estén previstos en la ley como tales, y que “en amplia acepción, por justo título se entiende la causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición del dominio, de manera originaria o derivativa” (XCVIII, pág. 52), lo que en otras palabras refiere directa e inexorablemente al "acto o contrato que sirve de antecedente a su posesión, el cual debe corresponder a la categoría de los llamados justos títulos … ' porque siendo por su naturaleza traslaticios de propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la posesión de una cosa a estos títulos, de creerse propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona de quien ellos han adquirido la cosa y que veían en posesión de esta cosa, no fuese propietario' (Pothier, De la possession, no. 6;
De la prescripcion, no. 57)" (sent. de agosto 12 de 1997, exp. 5119, CCXLIX, pág. 309) (CSJ SC 8 may. 2002, rad. 6763)15 -se resalta -. 15 Reiterada en sentencia SC2474-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 004 2016 00496 01 Y es que, la Alta Corporación también tiene dicho que, para que la entrega del bien prometido origine señorío, cuando quiera que se trata de un contrato de promesa de compraventa debe quedar estipulado de modo claro y expreso en el convenio preparatorio que, “El prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues solo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador.” (CSJ SC 30 jul 2010; en el mismo sentido CSJ SC 7004 2014 y CSJ SC5513-2021), cuanto más puede predicarse del negocio de venta del dominio, en sí mismo considerado, que fue el que aquí aconteció, conforme al instrumento público referido. 7.
Ahora bien, dicho fuero personal, en el que la apelante se apropia intrínsicamente del inmueble, permite asumir que los actos realizados con posterioridad, como pago de impuestos públicos, mejoras efectuadas y la celebración del contrato de arrendamiento el día 6 de enero de 2018, con el señor Camilo Eduardo Guarín Barrera16, corresponden a actos exteriorizados del señorío que detenta.
La jurisprudencia ha decantado que, si bien tales laboríos pueden ser realizados por un simple tenedor, resultan efectivos para acreditar la posesión, cuando son complementados con el ánimo de quien los ejecuta bajo la convicción de ser propietario. Al respecto asentó; “…ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de 16 Páginas 7 – 10 Archivo “01 Copia Cuaderno 3 Incidente” carpeta “03 Cuaderno 3 Incidente de Desembargo”, “001PrimeraInstancia”. 004 2016 00496 01 suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo…” 17 - se resalta -. 8.
Además de lo anterior, los testimonios recepcionados si dan cuenta del reconocimiento público que tiene la impulsora como poseedora del bien. El señor José Germán Pedraza indicó que conoce a la señora Calleja hace aproximadamente 14 o 15 años18. Indicó cuando se le preguntó sobre si tenía conocimiento del asunto, que la referida, “tiene como posesión ese inmueble” “es poseedora”19, al explicar el motivo de su dicho afirmó “como ahí funciona una especie de hotel, yo iba y le hacía unos turnos los fines de semana, le colaboraba con unos turnos porque ella le daba descanso a la persona que tenía ahí en la recepción, entonces yo iba y le colaboraba”20.
Cuando se le cuestionó sobre los actos ejecutados por la incidentante, precisó “Ella es la que paga sus impuestos, paga recibos. Le hace arreglos de pintura, todo lo que refleja en un hotel. Ella se encarga de todo eso”. Reconoció que incluso le colaboró con el pago de impuestos.21 17 Gaceta Judicial tomo LIX, página 733, reiterada en SC4275-2019. 18 Min 00:16:52 Diligencia de Pruebas Proceso 4-2016-00496-20231026_150626-Grabación de la reunión, carpeta 02 Copia CD folio 39, 03 Cuaderno 3 Incidente de Desembargo, 001PrimeraInstancia. 19 Min 00:18:47, ibidem. 20 Min 00:19:00, ibidem. 21 Min 00:21:00 – 00:23:50, ibidem. 004 2016 00496 01 Por su parte, el declarante Juan Camilo Becerra Mejía, precisó que conoce a la señora Cecilia desde hace más de diez años por negocios que han realizado.
Que desde hace ocho años le compró el bien a “Don Wilson y a Doña Ana”. También aseveró que: “ella siempre ha tenido la posesión. Ella nunca ha perdido la posesión desde que adquirió la casa. Y pues las adecuaciones todo lo ha hecho. Ella la tiene en este momento en arriendo para servicio del hotel” 22. Expuso que “le hizo un poco de mejoras.
Se le sacaron inicialmente 12, 14 habitaciones amplias. Después, se arregló también, se modificaron. Actualmente hay siete habitaciones, seis dormitorios independientes. Lo único que no tienen es parqueadero. Pero siempre quien ha hecho las adecuaciones y todo ha sido ella”23. 9. En ese orden de ideas quedó demostrado que la señora Cecilia Callejas de Campos es la poseedora del inmueble citado, en tanto probó los elementos arquetípicos del hecho posesorio, pues refrendó el ánimo de propietaria a partir del negocio jurídico de compraventa instrumentado en escritura pública, pero sobre todo, a través de la prueba reina de la posesión, cual es la testimonial demostró los actos exteriorizados en razón de tal condición, tales como la realización de mejoras, pago de impuestos públicos e incluso la celebración del contrato de arrendamiento sin ningún tipo de oposición y respecto del cual se ha servido de los frutos, todo lo cual denota un comportamiento digno de un titular de dominio.
Aunado a ello, no está probado que haya sido requerida por los propietarios o algún otro interesado en el inmueble, 22 Min. 00:44:00, ibidem. 23 Min 00:45:00, ibidem. 004 2016 00496 01 evidenciándose así el desinterés de los titulares del dominio en conservar los atributos que de su derecho dimanan. 10. Por todo lo anterior, esta Magistratura revocará la providencia de primera instancia y, en su lugar, de conformidad con el inciso segundo del numeral 3 del artículo 468 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3 del canon 596 ejúsdem, ordenará el levantamiento de la medida de secuestro que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C – 509118.
Así mismo, se exhortará a la funcionaria de primer grado, para que, una vez finalizado el término previsto en el último de los preceptos citados, adopte las determinaciones correspondientes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído de 28 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
SEGUNDO: De conformidad con el inciso segundo del numeral 3 del artículo 468 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3 del canon 596 ejúsdem, se ordena el levantamiento de la medida de secuestro que recae sobre el 004 2016 00496 01 inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C – 509118.
TERCERO: Una vez cumplido el término previsto en la última norma citada en el numeral anterior, la funcionaria de primer grado deberá adoptar la decisión correspondiente.
CUARTO: En firme esta determinación, procédase a la devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 226545e24441802cfd75eedbb52f35b670547364fa4b3344574f20f866f5e532 Documento generado en 13/03/2026 04:00:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 004 2016 00496 01