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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 8)2024-00124-01AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, septiembre diez y ocho (18) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por ANA XIMENA SÁNCHEZ LORZA contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de SIXTO CRUZ GARDEAZABAL.

Apelación de sentencia. Radicación 76834-31-84-002-2024-00124-01 ASUNTO 1. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ ha remitido el proceso de la referencia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24-06-20251. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.

Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y la parte recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, a modo de reparos concretos la parte recurrente cuestiona la sentencia apelada afirmando que: (i) Incurrió en indebida valoración probatoria al concluir que la fecha de inicio de la unión marital de hecho fue el 13-10-2006 basándose “…exclusivamente [en el] interrogatorio de parte rendido por la demandante, sin que dicha manifestación esté respaldada por 1 Expediente: 76834318400220240012401.

Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 055SentenciaEscritaUMH Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por ANA XIMENA SÁNCHEZ LORZA contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de SIXTO CRUZ GARDEAZABAL. Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2024-00124-01 medios probatorios adicionales…”. Por el contrario, existen otras pruebas documentales y testimoniales que acreditan que “…la convivencia con ánimo de permanencia y singularidad se habría iniciado en una época posterior…”.

La demandante también omitió informar su estado civil al inicio de la relación y no allegó completo su registro civil de nacimiento, en el cual “…consta la nota marginal de su matrimonio vigente con el señor GILBERTO EUGENIO SARRIA JIMÉNEZ y la posterior liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 1518 del 26 de julio de 2016 de la Notaría Tercera de Palmira…”.

(ii) Soslayó los principios de congruencia y confianza legítima al determinar como fecha de inicio de la sociedad patrimonial el “…27 de julio de 2016…” a pesar de que en la audiencia de instrucción y juzgamiento “…se estableció como fecha correcta del inicio de la sociedad patrimonial de bienes: el 27 de julio de 2017…”. (iii) La condena en costas allí impuesta a ANDRÉS FELIPE y PAÚL ESTEBAN CRUZ BACULIMA es irregular por “…extra petita…” al no haber sido “…solicitada como pretensión en la demanda…”.

Además no existió “…oposición…” de la contraparte, y hubo un “…trato desigual…” en esa condena, pues sin motivación alguna solo fueron destinatarios de ella “…dos (2)…” de los “…cuatro (4) herederos demandados…” 2. 2. Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que: “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 2 Expediente: Ibídem.

Archivo: 058RecursoDeApelación Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por ANA XIMENA SÁNCHEZ LORZA contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de SIXTO CRUZ GARDEAZABAL. Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2024-00124-01 3. Ahora bien, en lo referente a los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…” 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. 5. Por último, como quiera que en el escrito de apelación se solicita el decreto del testimonio de la señora MARÍA TERESA CABEJO MARÍN, la Sala considera que no se impone pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que dicho pedimento debe formularse en la oportunidad procesal consagrada en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

DECISION 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 118 proferida el 24-06-2025 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. 2. TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.

En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para cumplir la obligación de sustentar sus reparos. Una vez sustentado el recurso de apelación, se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie. Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por ANA XIMENA SÁNCHEZ LORZA contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de SIXTO CRUZ GARDEAZABAL.

Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2024-00124-01 notificará por estado electrónico [al cual se accede a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-salacivil-familia/100. Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-buga-sala-civil-familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico].

Por esa misma vía [estado electrónico] se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, el recurrente deberá tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del Código General del Proceso, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.

Por Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso de apelación a la parte contraria, virtualmente, durante el término de cinco (5) días, conforme prevé el artículo 110 de la normatividad ibídem, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia 5.

ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la solicitud probatoria singularizada en la parte considerativa del presente auto.

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-834-31-84-002-2024-00124-01) Firmado Por: Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por ANA XIMENA SÁNCHEZ LORZA contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de SIXTO CRUZ GARDEAZABAL. Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2024-00124-01 Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f89bba8bb4dbc8d1e94b002aa9c7792a2ef096f653d224ae0c7b9fca092a2835 Documento generado en 18/09/2025 08:44:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica