REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso: Reorganización Radicación: 73585-31-12-001-2020-00003-01 Demandante: Yeferson Flórez González Demandado: Bancolombia S.A y otros Procedencia Tolima: Juzgado Civil del Circuito de Purificación- Juez: Mario Alberto Galvez Montoya Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante Argemiro Contreras Molina, contra el auto proferido en las presentes diligencias por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima el catorce (14) de febrero de 20241, en el cual se resolvió decretar la terminación del proceso de reorganización empresarial con base en el numeral 1° del artículo 317 del Código general del Proceso.
I.- ANTECEDENTES 1.- Dentro del asunto de la referencia, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima a través de proveído adiado 4 de diciembre de 2023 requirió al aquí demandante “(…) para que para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de este auto ponga a disposición de los acreedores los estados 1 Pdf 142, auto decreta terminación. Carpeta 03 continuación cuaderno No 02 73585-31-12-001-2020-00003-01 2 financieros básicos actualizados, la información relevante para evaluar la situación del deudor y el estado actual del proceso de reorganización, en su página electrónica si la tiene o por cualquier otro medio idóneo y, mantener la contabilidad al día, tal como se le ha reiterado en varias ocasiones, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 5º de la Ley 1116 de 2006, so pena de tener por desistida tácitamente la actuación, decretar la terminación del proceso y ordenar su archivo, tal como lo consagra el artículo 317, numeral 1º del Código General del Proceso.”2 2.- Posteriormente, y ante la no realización de lo ordenado en el auto referido en el numeral primero de estos antecedentes, el juez de instancia tomó la determinación de dar por terminado el proceso 3 bajo la figura de desistimiento tácito de conformidad con el numeral 1° del articulo 317 del Código General del Proceso, pues si bien se cumplió con lo requerido, dicha actuación se hizo por fuera del termino concedido, toda vez que el plazo para su acometimiento feneció el 8 de febrero de 2024. 3.- Inconforme con la decisión, el apoderado del solicitante formuló directamente recurso apelación contra el anterior proveído el 19 de febrero de la presente anualidad 4; recurso de alzada que fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 11 de marzo de 20245 y que hoy ocupa la atención de este despacho.
II. CONSIDERACIONES. 1. Sería del caso que esta Corporación resolviera el conflicto planteado en la alzada, sino fuera por las motivaciones que a continuación se presentarán. 2. Lo primero es recordar que, en el asunto de marras, la parte deudora a través de apoderado judicial, dentro del proceso de 2 Pdf 135, auto requiere. Carpeta 03 continuación cuaderno No 02 3 Pdf 142, auto decreta terminación. Carpeta 03 continuación cuaderno No 02 4 5 Pdf 144, recurso de apelación. Carpeta 03 continuación cuaderno No 02 Pdf 146, auto concede recurso.
Carpeta 03 continuación cuaderno No 02 73585-31-12-001-2020-00003-01 3 liquidación patrimonial de persona natural comerciante que se adelanta, una vez proferida la providencia que terminó el proceso de reorganización empresarial por desistimiento tácito bajo el tenor del numeral 1° de artículo 317 del Código General del Proceso, interpuso directamente recurso de apelación sobre esa decisión, buscando sea revocada tal determinación. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado en primera instancia concedió el remedio vertical de alzada en el efecto suspensivo. 3.
De lo informado hasta este momento, observa esta Sala Unitaria que, luego de realizar el respectivo control de legalidad al litigio en estudio, a luz del artículo 132 de Código General del Proceso, el cual estatuye: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” el punto central de debate que ocupa la atención de este Despacho, radica antes que todo, en la procedibilidad del recurso de apelación frente al auto que decretó la terminación del proceso.
En ese orden de ideas, es menester rememorar que el numeral 2 del artículo 19 de nuestro estatuto procedimental vigente establece: “Artículo 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 2. De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes.
(…)” (subrayado y negrita fuera de texto). 73585-31-12-001-2020-00003-01 4 3.1. Así las cosas, se tiene sin lugar a hesitaciones, que la decisión del a quo de: “1º. DECRETAR la terminación del PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL promovido por el señor YEFERSON FLOREZ GONZALEZ, por desistimiento tácito, teniendo en cuenta lo analizado en precedencia.” 6, teniendo en cuenta que las controversias surgidas dentro del trámite de las liquidaciones patrimoniales de persona natural comerciante, corresponden a un asunto de única instancia, por lo que no es procedente contra las decisiones que ahí se adopten, el recurso de alzada, por disposición expresa del legislador.
Como soporte de lo anterior, se trae a colación de la misma manera lo indicado por el reconocido tratadista HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, quien en su obra “CODIGO GENERAL DEL PROCESO, PARTE GENERAL” páginas 793 y 794, sobre el asunto de la procedencia del recurso de apelación manifiesta: “salvo los casos señalados en el artículo 321, los restantes autos no admiten recurso de apelación por cuanto se quiso dar al mismo un carácter eminentemente taxativo, con lo cual se prestó un valioso servicio a la economía procesal pues impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso.
La taxatividad implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos Jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base que son parecidas o con efectos similares a otras donde si está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el especifico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva”.
De acuerdo a lo expuesto, al hallarse que el recurrente manifiesta su discrepancia en relación a una determinación cuya 6 Pdf 142, auto decreta terminación. Carpeta 03 continuación cuaderno No 02 73585-31-12-001-2020-00003-01 5 temática carece de segunda instancia, es por lo que, en este contexto procedimental, la opugnación resulta inviable. 4.
Corolario de lo expuesto, la providencia debatida no puede ser analizada por la Colegiatura, toda vez que el recurso de apelación interpuesto resulta ser improcedente, al tratarse, como se itera de un aspecto de competencia única del juez de segundo grado; y así se procederá a efectuar la declaración en el resolutorio. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia Unitaria,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelacion concedido en el efecto suspensivo por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima contra el auto adiado 14 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez en firme éste proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, El magistrado, Julián Sosa Romero (Rad. 73585-31-12-001-2020-00003-01) Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.