Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 019-2023-00112-01ALEL ResuelveApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior Apelación de auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado de manera subsidiaria por el apoderado judicial del ejecutado MARIO ANDRÉS GUEVARA BURBANO, contra el Auto de julio 24 de 2024 mediante el cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali NEGÓ la nulidad solicitada por aquél por indebida notificación, dentro del proceso Ejecutivo que impetró el señor EDGAR ORDOÑEZ URBANO en su contra y de los señores HUMBERTO RADA OCAMPO y LUIS FERNANDO ORTIZ POVEDA.

II.- ANTECEDENTES 1.- El apoderado del ejecutado apelante formuló incidente de nulidad argumentando que el correo electrónico al que fue enviado el mensaje de notificación el 20 de junio de 2024, esto es gerencia@petronar.com no le pertenece y no es su correo personal, que es de la persona jurídica Petróleos de Nariño Petronar S.A.S., entidad que no es parte en el proceso por tanto no cumple las disposiciones de la ley 2213 de 2022.

Agrega que el ejecutante informó que la notificación se realizó conforme al CGP y las modificaciones del Decreto 806 de 2020 (sin vigencia), pese a que los dos sistemas de notificación actuales no se pueden fusionar; que indicó que los términos comenzarían a correr al día siguiente de la notificación contradiciendo la norma que al respecto señala “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” y que omitió enviar el auto que inadmitió la demanda, pieza fundamental para establecer los yerros y si fueron subsanados en debida forma. 1.1.- Surtido el traslado del incidente, el ejecutante indica que se verificó que el incidentante funge como representante legal de Petronar SAS luego se materializó la notificación al correo de la sociedad en la que labora, además pudo enterarse de la existencia de la demanda desde el 13 de junio de 2023 cuando se radicó el oficio de medidas cautelares, sin que en ninguna de tales oportunidades se haya rehusado el recibido de la correspondencia y que es falso que aquél no utilizara ese correo electrónico -gerencia@petronar.com- para asuntos personales, pues lo hizo con el apoderado del demandante y lo que pretende es revivir términos y generar dilación al proceso. 1 Ejecutivo de Edgar Ordoñez Urbano Vs. Mario Andrés Guevara Burbano y otros 76001-3103-019-2023-00112-01 (24-221) Tribunal Superior Apelación de auto 2.- Mediante la providencia objeto de alzada el juez negó la declaratoria de nulidad argumentando que el correo electrónico gerencia@petronar.com se encuentra relacionado en el acápite de notificaciones de la demanda, cumple con los requisitos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y fue el medio usado por las partes previo a la demanda, acreditando que el señor Guevara Burbano, tenía acceso y usaba ese correo como medio de comunicación con el demandante, razón por la que se tuvo como valida la notificación allí remitida, sin que haya encontrado falencia alguna en el contenido de la comunicación, en la que se indicó que “(…) transcurrido dos días hábiles de este envío, usted queda notificado del auto de fecha 9 de junio de 2023, mediante el cual se libra mandamiento de pago(…)” tal como dispone la norma en cita, resultando irrelevante la mención que se hace frente a las normas procesales para notificación pues aquí se surtió exclusivamente en la forma indicada por la ley 2213. 3.- Inconforme con tal decisión el aludido ejecutado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que se utilizó un canal digital que no es de su propiedad sino de una persona jurídica distinta, con quien se dieron las conversaciones allegadas como prueba, no con él como persona natural, por tanto él no tenía obligación de recibir notificaciones en aquélla sólo por el hecho de fungir como representante legal y que además contaba con el canal de notificación físico conforme al 291 del CGP.

Señala que el juez se equivocó pues no existe constancia o certificación alguna que demuestre sumariamente un acuse de recibo o que él accedió al mensaje, lo que no se probó, aplicando erradamente la presunción de recibido, contrariando la jurisprudencia y la norma al transcribir lo dicho por el demandante en cuanto a que los términos del notificado “comenzaran a correr el día siguiente de esta notificación” ya que tal cómputo no concurre de forma automática y subsiguiente a la notificación, sino que para ello se requiere un acuse de recibo o prueba de que el destinatario accedió al mensaje de datos, lo que no ha ocurrido.

Añade que igualmente yerra el funcionario al considerar irrelevante la confusión de normas, ya que en la comunicación de notificación se indicó que aquella se realizaba conforme al CGP, cuando la misma se dio según la Ley 2213 de 2022, si las reglas de una y otra no pueden entremezclarse, de allí que tampoco puedan asimilarse las disposiciones relacionadas con el lugar de trabajo propias al art. 291 del CGP. 4.- El juez decide no revocar.

Indica que es intrascendente que el correo en cita pertenezca a la persona jurídica pues lo que interesa es que el demandado Guevara Burbano, tenía acceso al mismo como lo demostró la ejecutante con suficiencia al haber sido requerida para ello, siendo un medio jurídicamente idóneo para el efecto, sin miramientos a que se trate de su correo personal, uno institucional, empresarial, etc., lo relevante es que sea un correo electrónico donde, con certeza, positivamente, se ha sostenido comunicación entre las partes, como ocurre en este caso, luego no hay razón jurídica ni lógica para que sea válido para tratativas prejudiciales y no para los efectos jurídicos del proceso, además la jurisprudencia ha 2 Ejecutivo de Edgar Ordoñez Urbano Vs. Mario Andrés Guevara Burbano y otros 76001-3103-019-2023-00112-01 (24-221) Tribunal Superior Apelación de auto establecido que constituye un exceso ritual manifiesto exigir el “acuse de recibo” porque la norma establece que el acceso al mensaje se puede constatar de otras formas y aquel se demuestra con el uso habitual del correo. 4.1.

El recurrente solicitó adición de la providencia por considerar que faltaron puntos por resolver la que fue negada mediante providencia del 11 de septiembre de 20241. III.- CONSIDERACIONES 1.- Conforme a los reparos esbozados, corresponde a esta instancia, determinar si le asistió razón al A quo al negar la nulidad deprecada tras concluir que el correo electrónico gerencia@petronar.com es un canal idóneo para entender efectiva la notificación al ejecutado Guevara Burbano bajo los presupuestos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, pese a no existir constancia expresa de acuse de recibo.

E igualmente establecer si se presenta la confusión de normas a que alude el recurrente y si ello trasciende a la nulidad de la actuación. La citada norma, en lo que nos interesa, prevé que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (..) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (Resaltado). En torno a la interpretación de tal norma, como indicó el recurrente, se han presentado diferentes posturas y discusiones evidentes, incluso, admitió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de unificación STC16733 de 2022, que en algunas ocasiones ha reconocido la razonabilidad de algunas decisiones que encontraron ineficaz la notificación electrónica por no acreditarse la recepción del mensaje por el destinatario 2 y en otras lo ha hecho frente a providencias que otorgan la eficacia desde los dos días siguientes al envío3, de allí que “la Sala encuentra en esta ocasión la necesidad de unificar su posición en cuanto al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal por medios digitales y la época en la que debe empezar a correr el término que de la providencia notificada derive”.

Y para el efecto, considerando que la intención del legislador es reglamentar la notificación electrónica, mediante un procedimiento menos oneroso en tiempo y dinero -agilidad y economía-, pero igual de efectivo, precisó la Corte las medidas que además permiten 1 Doc. 38, C. Principal del expediente de primera instancia. 2 STC6415-2022, STC5420-2022, STC1271-2022. 3 STC5368-2022, STC1315-2022, 11001-02-03-000-2020-01025-00 3 Ejecutivo de Edgar Ordoñez Urbano Vs. Mario Andrés Guevara Burbano y otros 76001-3103-019-2023-00112-01 (24-221) Tribunal Superior Apelación de auto garantizar los derechos del demandado, destacando entre ellas, i) la exigencia al libelista que en su demanda cumpliera con el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de su obtención y la prueba de tal circunstancia; ii) la facultad que ostenta el Juez de verificar la información pública respecto de las direcciones electrónicas e información de las entidades; iii) el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante, precisando que “una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos”; iv) la posibilidad que ostentan las partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», sin que por ello se limite al correo electrónico o a los sistemas postales con tal servicio, como canal de comunicación; y v) dice la Corte que: “como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal”.

Acorde con ello, el Alto Tribunal concluye que, si el demandante acredita el cumplimiento de las exigencias previas -sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido- y considerando la facultad de verificación del juzgador, “no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación” (Resaltado).

Dicho en otras palabras, la notificación se entiende efectivamente surtida, transcurridos dos días desde que el demandante o interesado acredite su envío al canal digital que eligió y que cuente con las exigencias de idoneidad y efectividad que consagra la norma, efectividad que si bien es susceptible de prueba en contrario, es decir, puede llegar a ser desvirtuada, dicha carga se traslada al extremo pasivo o destinatario de la notificación, quien podrá, a través de los diferentes medios de prueba y por la senda del trámite incidental de nulidad, acreditar que no recibió la respectiva comunicación, de allí que la Corte lo destacó como el Escenario propio para discutir ese tipo de irregularidades indicando que “Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar” Arribó a dicha conclusión la Corte Suprema, considerando que: “no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, (…) que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal (…) si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello (…), al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje [pues] (…) se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado (…) Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta 4 Ejecutivo de Edgar Ordoñez Urbano Vs. Mario Andrés Guevara Burbano y otros 76001-3103-019-2023-00112-01 (24-221) Tribunal Superior Apelación de auto de acceso al mensaje.

(…) No en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la homologa constitucional procuró textualmente «orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia»” (Resaltado). 2.- En el sublite, vemos que para surtir la notificación del demandado Guevara Burbano, en la demanda fueron suministrados los correos marioandresguevara@gmail.com y gerencia@petronar.com4 y requerido para ello, el demandante manifestó bajo la gravedad del juramento –que además se entiende prestado con la petición-, que tales direcciones electrónicas corresponden a los utilizados por tal ejecutado “en virtud de las comunicaciones y los negocios que tienen en común las partes”5 así como las actuaciones extrajudiciales adelantadas con el fin de llegar un posible arreglo, indicando así la forma como las obtuvo y allegando las evidencias correspondientes, como son las comunicaciones remitidas y recibidas por tal demandado6.

De manera que el ejecutante cumplió con las exigencias previas que la Ley 2213 de 2022 le impone para verificar la idoneidad y efectividad del canal de notificación, idoneidad que no se desvirtúa por tratarse de un correo corporativo o porque su titularidad se encuentre en cabeza de otra persona, para el caso una jurídica, básicamente porque la norma no exige acreditar la titularidad del correo sino que “corresponde al utilizado por la persona a notificar”, surgiendo evidente, conforme a los pantallazos allegados que dicho correo si es el utilizado por el señor Guevara Burbano y por ende es idóneo para el efecto.

Así mismo, el ejecutante acreditó que el 20 de junio de 2024 envió mensaje de datos a dichos correos, mediante el cual se le envió la providencia respectiva -mandamiento ejecutivojunto con sus anexos para el traslado, ello con el lleno de las exigencias del art. 8º de la Ley 2213 de 2022, amén que se trata de un mensaje de datos en el que se le informó sobre la existencia y datos del proceso.

En punto de tal comunicación, nótese que la norma no impone alguna fórmula, texto o contenido específico, como ocurre con el aviso de notificación referido en el art. 292 del CGP7, simplemente ordena enviar la providencia junto con los anexos para el traslado, carga que fue cumplida por el demandante con el mensaje que contiene la información de los datos del proceso, luego el hecho de que allí se hubiera hecho alusión al “C.G.P y la modificación que realizó el decreto legislativo No 806 del 4 de junio de 2020” en modo alguno resta legalidad o efectividad al acto de notificación. 4 Doc. 001 del C. Principal, Pág. 7. 5 Ver inadmisión y escrito de subsanación (Docs. 003 y 004 del C. Principal) 6 Ver pantallazos de los correos obrantes en las Pág. 6 a 18 del Doc. 004 ibídem 7 Que indica que tal aviso “deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino” 5 Ejecutivo de Edgar Ordoñez Urbano Vs. Mario Andrés Guevara Burbano y otros 76001-3103-019-2023-00112-01 (24-221) Tribunal Superior Apelación de auto Acreditada la remisión del mensaje en la forma indicada por la Ley 2213, se allegó prueba de que el enviado al correo marioandresguevara@gmail.com rebotó8, mientras que el envío a gerencia@petronar.com si se hizo efectivo, lo que se corrobora con la anotación “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, permitiendo verificar que el mensaje fue entregado en el correo, sin que la última parte le reste validez pues conforme al criterio interpretativo expuesto por la Corte en la sentencia de unificación antes reseñada, la notificación se entiende efectivamente surtida, transcurridos dos días desde que el demandante o interesado acredite su envío, no su lectura y que el acuse de recibo puede ser aportado igualmente por el notificado.

Al respecto el Alto Tribunal en dicha providencia memoró: “En concreto se ha señalado que: «En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-0203-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 201902319-01, entre otras)”.

Y más adelante resaltó que: “(…) al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor.

De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador. En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado”. Ahora, que si bien la efectividad de la notificación es susceptible de prueba en contrario, como se dijo antes, la carga de desvirtuarla se traslada al destinatario de la notificación, debiendo para ello acreditar, dentro del respectivo trámite incidental de nulidad, que no recibió la respectiva comunicación, circunstancia que no ocurrió en este caso pues el incidentante se limitó a señalar que el canal de notificación no era idóneo, lo que ya se desestimó, pero no que no hubiese recibido o no hubiese tenido acceso el correo tantas veces mencionado. 3.- Consecuente con lo expuesto, el envío de notificación al señor Mario Andrés Guevara Burbano es eficaz en los términos del art. 8º de la Ley 2213 de 2022 para entenderse surtida válidamente bajo sus pautas, pues no se acreditó vicio de nulidad que lo afecte, y como en tal sentido decidió el a quo en la providencia materia de alzada, la misma deberá confirmarse.

En consecuencia, se, 8 Pág..4 a 6 del Doc. 019 ibídem 6 Ejecutivo de Edgar Ordoñez Urbano Vs. Mario Andrés Guevara Burbano y otros 76001-3103-019-2023-00112-01 (24-221)