República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: EJECUTIVO Radicación: 41001 31 03 003 2019 00237 02 Demandante: AGRÍCOLA RIO NEIVA Demandante Acumulado: MOLINO SAN ISIDRO LTDA Demandado: DIVA MOTTA DE RAMOS Y GINA FERNANDA RAMOS MOTTA Asunto: Apelación de Auto.
Neiva, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante en contra del proveído adoptado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, en la diligencia de secuestro celebrada el 29 de marzo de 2023, por comisión efectuada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, auxiliando la comisión librada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva mediante despacho comisorio No. 017 del 30 de septiembre de 2022, para llevar a cabo el secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula AC 41001 31 03 003 2019 00237 02 inmobiliaria 204-11027, 204-7119 y 204-7117 y de la cuota parte de la demandada DIVA MOTTA DE RAMOS sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 204-6821, ubicados en esa localidad, dispuso su programación para el día 29 de marzo de 2023.
En esa fecha, presentes los apoderados de las partes en el despacho judicial, se desplazaron a las direcciones de los distintos bienes inmuebles y se llevaron a cabo los secuestros comisionados sobre los inmuebles antes referidos, excepto el del que se encuentra identificado con folio de matrícula inmobiliaria 204-7119, tras advertirse de la lectura del certificado de libertad y tradición allegado por cuenta del apoderado de MOLINO SAN ISIDRO, ejecutante con pretensiones acumuladas, que la medida de embargo sobre el mismo, había sido levantada conforme se registró en la anotación 11, razón por la que decidió NO PRACTICAR LA DILIGENCIA DE SECUESTRO, con fundamento en lo previsto en el artículo 601 del CGP, que señala que para que el secuestro se practique es requisito sine qua non que la medida de embargo se encuentre registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
En desacuerdo con la determinación, el apoderado de AGRÍCOLA RIO NEIVA, insistió en el adelantamiento de dicha diligencia, advirtiendo que le asiste un interés primordial en la materialización del embargo del bien como remanente de otro proceso en el que se cruzan obligaciones de las partes, dejando así planteado el recurso de apelación. De esta interpelación se corrió traslado a las partes, expresando el apoderado de MOLINO SAN ISIDRO su asentimiento con la decisión judicial de la autoridad comisionada, indicando que no se requería mayor esfuerzo jurídico para comprender la imposibilidad de la materialización del secuestro, tras existir una norma procesal que prescribe los requisitos previos que deben agotarse, los cuales en la actualidad no se encuentran cumplidos. 2 AC 41001 31 03 003 2019 00237 02 El recurso de apelación presentado por AGRICOLA RIO NEIVA, fue concedido por la funcionaria comisionada, por ante esta corporación, encontrándose facultada con fundamento en lo previsto en el artículo 40 del C.G.P. 3.
CONSIDERACIONES Destáquese que la apelación se rige por el principio de taxatividad, esto es, que son apelables exclusivamente los autos que determine expresamente la ley procesal, sin que puedan hacerse esfuerzos interpretativos a efectos de viabilizar al recurso equivocadamente propuesto y concedido, en razón a que en materia de este medio de impugnación contra autos, a pesar de la incidencia o importancia que una decisión pueda tener al interior del proceso, el legislador enlistó los autos apelables, con reglas claras y precisas de orden público que resultan ineludibles para el director del proceso.
Siguiendo esta línea se encuentra que el asunto puesto a consideración de esta Sala, recae sobre la alzada propuesta en contra de la determinación adoptada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, actuando como comisionado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro de las diligencias de secuestro de varios inmuebles ubicados en esa localidad, en la que determinó abstenerse de auxiliar el despacho comisorio frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 204 7119 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata, pues pudo verificar que no estaba vigente la medida cautelar de embargo sobre el bien, ya que la misma había sido levantada desde el 17 de septiembre de 2021, registrándose así en la anotación 11 del certificado arrimado por el ejecutante en pretensiones acumuladas MOLINO SAN ISIDRO, adiado el 28 de marzo de 2023.
Allí se observa: 3 AC 41001 31 03 003 2019 00237 02 Ello porque, aunque el numeral 8 que consagra la apelabilidad de la decisión en la que se resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, lo cierto es que la determinación adoptada por el juzgado comisionado, no resolvió sobre la procedencia o improcedencia de una medida cautelar, sino que se abstuvo de auxiliar una de las diligencias de secuestro comisionadas, ante la fundada verificación de la ausencia de requisitos de legalidad de la misma.
Nótese así que no fue el juzgado comisionado quien determinó el decreto o el levantamiento de la medida cautelar, sino que exclusivamente se atuvo a la realidad fáctica que se acreditaba válidamente con el certificado de libertad y tradición del inmueble sobre el cual recaía la comisión de secuestro, siendo del resorte del juez de conocimiento, esto es del Juzgado Tercero Civil 4 AC 41001 31 03 003 2019 00237 02 del Circuito de Neiva, esclarecer la falta de vigencia de la medida cautelar reflejada en el instrumento público.
Así las cosas, resulta inadmisible la alzada promovida por el apoderado de la empresa ejecutante AGRÍCOLA RÍO NEIVA, tal como se expuso en precedencia, razón por la que así se declarara, ordenando la devolución del expediente directamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva e informándole del contenido de esta determinación al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia.
En consecuencia y de conformidad con lo expuesto, se
RESUELVE
1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por AGRÍCOLA RÍO NEIVA, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, en diligencia adelantada el 29 de marzo de 2023, por comisión efectuada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. 2.- ORDENAR la devolución del expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA una vez ejecutoriado el presente proveído. 3.
INFORMAR del contenido de este proveído al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia. Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada 5 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c60db9d33dd8470f23b90bf7202e3199a7a91f1e41fafa28af7a0471811fa88 Documento generado en 25/06/2024 04:59:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica