Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2019-00797-02 DR ACOSTA REVOCA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado en la Sala No. 46 del 9 de diciembre de 2024. DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA HDI SEGUROS S.A. AUTOGRÚAS LA SEXTA 24 HORAS Y CIA. LTDA. y JULIÁN DAVID LAGUNA LÓPEZ RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL APELACIÓN DE SENTENCIA ASUNTO Se ocupa la Sala Dual de resolver el recurso de apelación interpuesto por Autogrúas La Sexta 24 horas y Cía. Ltda. contra la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Con demanda (archivo 01CuadernoUno\01CuadernoPrincipal\ 1100131-03-040-2019-00797-00.) del 21 de octubre de 2019, se solicitó (hojas 137 a 139, ib.): I. Declarar «civil y contractualmente responsables a AUTOGRÚAS LA SEXTA 24 HORAS Y CÍA. LTDA. y JULIÁN DAVID LAGUNA LÓPEZ, 8…) por todos los perjuicios de orden material, (…) derivados del incumplimiento del contrato de transporte por el daño de la (…) (planta eléctrica 800DQCC R.A.B. # 11001310304020190079702 MARCA CUMMINS, MARGA DE GENERADOR: STAMFORD MOD MOTOR: QSK23.67)».

II. Condenar: a. «Cancelar a HDI SEGUROS S.A.» en virtud de la «subrogación legal (1096 C. de Co)» la suma de $ 139 074 195 «por concepto del pago indemnizado a la asegurada CUMMINS DE LOS ANDES S.A., el día 01 de mayo de 2019 dentro del siniestro No. 20120» más la indexación e intereses aplicables. b. «Pago de los honorarios profesionales generados por la (…) acción». c. Costas. 2.

Fundamentos de hecho. La organización Cummins de los Andes S.A. tenía la necesidad de «transportar una planta de generación eléctrica al interior de una obra civil (…) en el municipio de Lenguazaque (Cundinamarca)» (hecho 1). Por ello, «AUTOGRUAS LA SEXTA 24 HORAS Y CÍA. LTDA. realizó una oferta de servicios» (hecho 2), y el «15 de noviembre de 2018» la parte demandada cargó el generador de energía «en el vehículo transportador clase grúa de placas SOQ781 conducido por el señor JULIÁN DAVID LAGUNA LÓPEZ» (hecho 3).

Ese mismo día, por no tener «la precaución necesaria para su desplazamiento, toda vez que el terreno cedió (…) y debido a las malas condiciones de las eslingas del vehículo, estas no soportaron el peso de la planta», cayó al suelo causando «graves daños en el ventilador, cofre de conexiones eléctricas y otras partes» (hecho 4). Al ser tomador de la «póliza de transporte automática de mercancías No. 400361, expedida por HDI Seguros S.A.» (hecho 7), Cummins de los Andes S.A., el 20 de noviembre de 2018, «avisó el siniestro a» la demandante (hecho 8).

La aseguradora «realizó el pago total por la indemnización» por $ 139 074 195 (hecho 11). En virtud de lo anterior la accionante «se subrogó en los derechos que poseía su asegurada (…) contra los responsables del siniestro» (hecho 13). 3. Notificación. 2 R.A.B. # 11001310304020190079702 El 16 de enero de 2020 fueron informados de la acción Julián David Laguna López (hojas 181 a 185, ib.) y Autogrúas La Sexta 24 horas y Cía. Ltda. (hojas 187 a 191, ib.) y se dieron por notificados personalmente a través de auto del 16 de marzo de 2020 (hoja 221, ib.).

Los accionados no respondieron la demanda en el término para hacerlo. SENTENCIA Delimitó el proceso a «una acción de subrogación en virtud de la cual la demandante» reclamó desde su posición «la declaratoria de responsabilidad civil contractual de Autogrúas la Sexta 24 Horas y Cía. Ltda., y el señor Julián David Laguna López por el incumplimiento del contrato de transporte» concertado entre las partes (min. 00:01:50, archivo 85Audiencia373CGP Sentencia (20220819)\01CuadernoPrincipal\ib.).

Se pretendió «recaudar el valor» pagado «como indemnización a favor» de Cummins de los Andes S.A. «por el incumplimiento» de los accionados, y como existió «un contrato de seguros» la convocante «sí está legitimada para recobrar lo pagado frente al afianzado» (min.00:06:09, ib.). Encontró probado el primer requisito de la responsabilidad porque «se allegó como prueba el contrato de seguro de transporte de mercancías» (min. 00:07:40, ib.) y «aparece acreditada la existencia del contrato de transporte (…) verbal», por el cual la demandada se «comprometió el 15 de noviembre de 2018 a transportar del municipio de Mosquea a Leguazaque, Cundinamarca, la planta de generación eléctrica» avaluada en $328 657 768; «traslado que se efectuó en el vehículo del transportador» (min.00:09:45, ib.).

Lo corroboró «la representante legal» de la parte convocada, «Laura Ríos Bonilla, quien afirmó que formalmente con Cummins de los Andes no existía un contrato para regular el tema del transporte, pero han sostenido una relación comercial desde hace más de 20 años» (min.00:10:40, ib.). A su vez, se demostró con el requerimiento realizado «el 26 de noviembre de 2018 por Cummins de los Andes» donde les manifestó a los accionados «que su intención era llegar a una solución a buen término» para continuar la «relación laboral» (min.00:11:14, ib.) y «la oferta realizada el 14 de noviembre de 2018 (…) informando que el precio del transporte era de un millón de pesos más IVA» (min.00:11:38, ib.).

Entonces, el contrato se perfeccionó «por el solo acuerdo entre las partes», en congruencia con el 981 del Código de Comercio (min.00:12:19, ib.). 3 R.A.B. # 11001310304020190079702 Por otra parte, fue «demostrada (…) la ocurrencia del siniestro» ya que el soporte documental del expediente dio «cuenta de su causación», y se «traduce en que la empresa demandada al ejecutar la maniobra de descargue (…) no tuvo la precaución suficiente para su desplazamiento por cuanto, además, de las malas condiciones de la vía, el vehículo (..) en el que se trasportaba la máquina (…) no se encontraba en condiciones, no soportó el peso de la planta, lo que produjo que se cayera al suelo» (min.00:16:00, ib.), situación que reveló el informe de investigación de la firma ajustadora Advanta y, sobre el hecho, la representante de la transportadora «no desconoció que el mismo había acontecido» (min.00:26:00, ib.).

Existió el «pago del siniestro», ya que en el dossier figuró «un documento denominado recibo de indemnización» suscrito por Cummins de los Andes S.A. donde se consignó ese desembolso (min.00:26:42, ib.). Allí «se aceptó dicho monto como indemnización total y definitiva por todo concepto» derivado del evento (min.00:27:35, ib.). La falta de contestación del escrito inaugural del proceso configuró «un indicio en contra de parte» convocada, lo que habilitó «tener por cierto» las aseveraciones de «la demanda» susceptibles de confesión, conforme al 97 del C.G.P (min.00:29:43, ib.).

Desde luego, estuvo «acreditado que al momento de realizar el transporte de la planta eléctrica» se presentó «un suceso que provocó (…) los daños» (min.00:31:31, ib.). Si bien en los interrogatorios se mencionó reiterativamente que el suelo cedió, esa circunstancia está en su dicho, no hay otro “elemento de prueba”, y el ajustador no estuvo en el sitio, no lo pudo verificar, de modo que «no podía acreditar ese nexo de la inestabilidad del terreno con la causación de la avería que sufrió el elemento transportado (…) la inestabilidad como causa extraña no estaría demostrada» (min.00:37:08, ib.).

Finalmente, se abordó el instrumento «denominado transacción» (min.00:38:40, ib.) donde reconoció «los emolumentos reclamados» y aceptó que se «afectó» la «póliza para mantener la relación comercial» y para eso se acordó que la parte demandada pagaría «el deducible por valor de $ 12 093 000» (min.00:39:01, ib.). Empero, la «afectación» del seguro «se realizó» en «noviembre de 2018», es decir, «con anterioridad a la suscripción de la transacción» (min.00:39:30, ib.).

El Código Civil, «en su artículo 2475», expuso 4 R.A.B. # 11001310304020190079702 que «no es válida» sobre «derechos ajenos o inexistentes» (min.00:49:59, ib.). Entonces, «Cummins de los Andes no podía renunciar por prohibición legal» en ese «acuerdo» y por eso no era factible extenderlo «a la aseguradora convocante» (min.00:41:46, ib.).

Por lo anterior, la funcionaria declaró «responsable[s]» a los demandados, y los condenó al pago a favor de la compañía de seguros de la suma de $ 139 074 195, con su respectiva indexación «hasta cuando se cancele la deuda», y costas por $ 2 000 000 (min.00:42:55, ib.). RECURSO DE APELACIÓN El apelante inició su exposición indicando que «el día 25 de julio de 2022 (…) puso de conocimiento al juez de primera instancia» el cumplimiento de los «presupuestos exigidos por el art. 121 del C.G.P.» para «decretar la pérdida de competencia y (…) nulidad (…) de las actuaciones practicadas desde el 7 de julio de 2021», la cual «fue resuelta de manera sorpresiva un día antes de la audiencia de fallo».

Lo anterior «le impedía llevar a cabo la diligencia» del «19 de agosto de 2022» (hojas 4 a 8, archivo 05SustentaciónApelación\ CuadernoTribunal). Luego, criticó que, basado en lo «que las partes declararon de manera expresa en los interrogatorios», se proclamó «la existencia del contrato de transporte», pues la apoderada general de la sociedad convocada «reconoció que para esa fecha se transportó una máquina, pero desconocía» si era la del pleito, pues «Cummins de los Andes jamás envió la orden de compra para efectuar dicho traslado».

Incluso, «los representantes legales (…) no realización manifestación de fondo» sobre el negocio. Julián David Laguna López, conductor, «único testigo directo del suceso», confirmó que acarreó el equipo a Lenguazaque en noviembre 15 de noviembre 2018, pero «jamás le fue entregada alguna ficha técnica u orden de compra» que expusiera «las especificaciones» de lo que debía transportar.

Por lo anterior, para la «responsabilidad civil contractual es requisito que se encuentre (…) probada la existencia» del convenio, y ese no fue el caso (hojas 8 a 11, ib.). Si llegare a tener por acreditada la existencia del «contrato de transporte respecto de la PLANTA ELECTRICA», el a quo no tuvo en cuenta que se 5 R.A.B. # 11001310304020190079702 «ejecutaron todas las actividades propias de la actividad del transporte de manera razonable», debido a que «el accidente producido» no fue «consecuencia de ningún incumplimiento de obligaciones por parte del transportador».

En su lugar «fue causado porque el TERRENO SE CEDIO, siendo esta circunstancia totalmente imprevisible» (hojas 13 y 14, ib.). Por ello, solicitó «REVOCAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida (…) y en consecuencia NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA» (hoja 21, ib.). CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Para tal efecto, la Corporación evaluará el pago del siniestro, la legitimidad para oponerse a la pretensiones de la aseguradora por parte de los demandados y la solicitud de nulidad por pérdida de competencia incoada.

Luego, los reparos de existencia del contrato de transportes, la naturaleza de las obligaciones, el origen de los daños, y la causa extraña. 1. Consideración previa – Pago del siniestro, oposición a la aseguradora y nulidad por pérdida de competencia. El 1096 del Código de Comercio regula que «el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.

Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado». Entonces, subrogada la aseguradora al haber pagado la indemnización derivada de un daño atribuido a las demandadas, ellas pueden oponerse a lo perseguido alegando las situaciones que ocurrieron durante el contrato de transporte. 6 R.A.B. # 11001310304020190079702 El apelante consideró que la juez de instancia previa erró pues no «se encontraba probado el pago como requisito esencial de la subrogación legal, por parte de HDI SEGUROS S.A. en favor de CUMMINS DE LOS ANDES, aun cuando no existe prueba alguna de dicho pago, expedida directamente por el entonces asegurado» (hoja 3, ib.).

La Sala no encontró yerro en ese razonamiento del a quo, pues en documento denominado «recibo de indemnización» del 9 de abril de 2019, Cummins de los Andes S.A. aceptó «el valor de ciento treinta y nueve millones setenta y cuatro mil ciento noventa y cinco pesos M/Cte. ($ 139 074 195) como indemnización total y definitiva por todo concepto» (hoja 113, archivo 01CuadernoUno\ib.).

El escrito en cuestión fue suscrito directamente por el representante legal de esa empresa mencionando que el desembolso de dinero se dio en los términos relatados, lo cual es indudable porque no fue desconocido dado que los demandados se abstuvieron de contestar la demanda. Por lo anterior, HDI podía perseguir que el pago efectuado a favor de Cummins de los Andes S.A. y su reintegro por parte de los presuntos responsables del daño reclamado: los accionados dentro del proceso.

Adicionalmente, la solicitud de pérdida de competencia ya fue respondida por un magistrado que tuvo a su cargo el proceso, por medio de auto del 21 de noviembre de 2022, en el cual indicó que «el a quo» era «la autoridad competente para resolver» la «petición» (archivo 09AutoNiegaPetición\ib.). En efecto, en pronunciamiento del 17 de agosto de 2022, previo al fallo impugnado, la juez negó el requerimiento «de pérdida de competencia» elevado por Autogrúas La Sexta 24 Horas y Cía. Ltda. (archivo 83AutoNiegaPeticionPerdidaCompetencia 20220817\01CuadernoPrincipal\ib.), del cual no hubo pronunciamiento adicional por el extremo procesal, por lo cual es evidente que tal reclamación fue resuelta en la primera instancia. 2.

Existencia del contrato de transporte. Basado en que, en su concepto, no se especificó con claridad la máquina acarreada, el valor del transporte, ni la ruta ni la fecha del viaje, el recurrente alegó que el contrato es inexistente. 7 R.A.B. # 11001310304020190079702 Enseña el artículo 981 del Código de Comercio que «el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario», cuyo perfecciomineto se da «por el solo acuerdo de las partes».

Para el caso particular, la manifestación de voluntad que llevó a configurar el convenio mencionado de forma verbal fue la cotización No. 201810-4003 del 14 de noviembre de 2018. Allí, «en respuesta» a la «solicitud» de Cummins de los Andes S.A., la compañía de transporte ofreció el «servicio de grúa tipo planchón hidráulico para movimiento de planta de 7 toneladas en Lenguazaque» por 01CuadernoUno\ib.). $ 1 000 000 más Lo lo anterior IVA (hoja 79, archivo corroboró Laura Ríos Bonilla, representante legal de la sociedad demandada, pues cuando se le preguntó sobre la manera como la propietaria de la máquina los contactó, replicó que «fue por teléfono y directamente a la gerente» y «prácticamente le ruega que por favor le cubra el servicio» (min.01:38:00, archivo 54AudienciaInicialParteI20220421\ib.).

Agregó que «con Cummins de los Andes nunca ha existido un contrato» de acarreo, es decir, no ha habido «formalmente el tema de regular cómo» se daba el «transporte», pues «lo que siempre» se hacía era «mandar un correo electrónico con las especificaciones de la máquina y con las dimensiones» de ésta (min. 01:38:29, ib.). El comunicado se debía remitir y miraban «qué grúa (…) [tenía] disponibilidad de tiempo», si el vehículo contaba con las «capacidades para poder cubrir el servicio» (min. 01:38:59, ib.).

Incluso, aceptó que le comunicaron que se trataba «de una máquina de 8 toneladas», que debía acarrear «de Mosquera a Lenguazaque» (min. 01:39:16, ib.), congruente con la oferta de servicios aportada. Lo ratificó Julián Laguna, conductor demandado, ya que cuando se le indagó sobre si efectuó el traslado aseveró «sí señora» (min. 02:28:32, ib.).

Afirmar que la planta eléctrica no fue individualizada dentro del proceso es errado pues la pretensora indicó en el hecho 6 del escrito inaugural que la máquina era una «800DQCC MARCA CUMMINS, (…) GENERADOR: STAMFORD MOD MOTOR: QSK23.67». De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, «la falta de contestación de la demanda» hace «presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos» en el 8 R.A.B. # 11001310304020190079702 memorial.

Como quiera que los convocados no respondieron las pretensiones formuladas dentro de la oportunidad procesal pertinente, la individualización de la cosa transportada no será puesta en duda por la Sala si, además, se repara en que fue un hecho aceptado en interrogatorio que la máquina objeto del reclamo sí fue la que estuvo en la grúa y la que se siniestró el día 15 de noviembre de 2018, reconocieron en su declaración que acordaron y luego adelantaron la labor contratada por Cummins de los Andes y no contradijeron la existencia del equipo identificado en el memorial de demanda.

En definitiva, la falta de individualización alegada por el quejoso no da pie para declarar el convenio de transporte como inexistente. 3. Naturaleza de las obligaciones. En el acarreo de mercancías el transportador está obligado «a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario» (982, C.Co.).

Esta prestación es «de resultado, en la medida en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducción de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una "causa extraña", vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron "todas las medidas razonables" de un acarreador profesional para evitar el daño o su agravación»1.

Establecido que la obligación de los demandados era de resultado, su labor implicaba llevar a Lenguazaque la planta eléctrica en óptimas condiciones, y como no lo hicieron, pues sufrió daño antes de entregarla en el destino les correspondía asumir las consecuencias generadas por el cumplimiento defectuoso de la prestación contratada. Su origen, según los demandantes, radicó en «una maniobra de descargue» por parte del vehículo implicado, donde no se «tuvo la precaución Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Proceso 050013103014199900666-01, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez; 1 de junio de 2005. 1 9 R.A.B. # 11001310304020190079702 necesaria para su desplazamiento, toda vez que el terreno cedió, ya que no era uniforme y debido a las malas condiciones de las eslingas del vehículo, estas no soportaron el peso de la planta y el equipo cayó al suelo», causando los daños reclamados (hecho 4, demanda).

Sin embargo, la parte demandada, por medio de Laura Ríos Bonilla, atribuyó la causa al «terreno, fue culpa del peso» (min. 01:34:56, ib.). Julián Laguna lo endilgó a «que se cedió» la superficie, «y la grúa» se inclinó «hacía el lado derecho y ahí en el momento fue que se fue todo» al suelo, y el «[vehículo] casi da el bote» (min. 02:29:57, ib.).

También, el informe del ajustador recalcó que el siniestro se dio «por caída, durante la realización de operaciones de descargue» (hoja 134, archivo 01CuadernoUno\ib.). Si bien para el apelante el informe del ajustador «no cumplía con los requisitos del artículo 226 del C.G.P.» y el «perito fue citado y no compareció» (hoja 3, archivo Sala 05SustentaciónApelación\ib.), encontró que Carlos la Garcés, representante legal de la corporación que elaboró la memoria del hecho, aparte de atender la diligencia de contradicción en la instancia previa, lo suscribió como director, por lo cual fue válido para el proceso en la medida que participó en su elaboración y en calidad de director firmó el informe final de daños de Advanta Global Services (núm. 3 del inc. 6, art. 226 CGP), como lo acredita la imagen adjunta (hoja 136, ib).

Finalmente, la aseveración en el memorial de la aseguradora relacionada con la causa del evento se presume cierta en virtud del 97 del C.G.P., por estar frente a compromisos de resultado inherentes a los negocios de esta clase, su génesis no está en discusión. En definitiva, puede haber discrepancias sobre el momento en que se generó el daño, pero no son trascendentes en la medida que se trató de la ejecución de una obligación de resultado y, por tanto, si la cosa transportada sufrió daño, bien sea durante el traslado o en las maniobras de descargue, lo fue antes de la entrega en destino. En el caso concreto, se estuvo frente a la ejecución defectuosa del convenio (art. 992, C.Co.), pues la carga no se entregó en buenas condiciones en Lenguazaque, como se pactó, y solo una causa 10 R.A.B. # 11001310304020190079702 extraña pudo haber eximido a los demandados de sufragar los perjuicios causados, lo que se evaluará a continuación. 4.

Causa extraña. La apelante dedujo la causa extraña porque «si en [ningún] otro momento había realizado un traslado a esa misma zona (…) se evidencia, la situación imprevisible que posteriormente sobrevino» (hoja 10, archivo 05SustentacionApelacion\ib.). Según el artículo 992 del Código de Comercio, «el transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad ( ) si prueba que la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación».

El hecho imprevisible e irresistible que los accionados adujeron que el terreno cedió por el peso de la carga. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que «si se trata de una obligación de resultado, el acreedor no tiene por qué demostrar la culpa del deudor, pues ésta se presume con la mera inejecución de la prestación convenida»2. Por lo anterior, corresponde determinar si existe la causa extraña aducida.

El ad quo consideró que la deficiencia de la carretera no fue probada dentro del proceso, ya que «esa circunstancia» estaba «en el dicho de los demandados», y no había «otro elemento de prueba» que permitiera «sustentar esa certeza» (min. 00:36:07, archivo 85Audiencia373CGP Sentencia (20220819)\ib.). La Sala no comparte esa argumentación, pues, de forma unánime, todos los involucrados lo admitieron.

El memorial inaugural relacionó la falta de «precaución necesaria para su desplazamiento toda vez que el terreno cedió ya que no era uniforme», aunado al mal estado de las eslingas (hecho 4, demanda, subrayado para resaltar). Acorde con lo expresado, Cummins de los Andes, a través de reclamación Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Proceso SC780 - 2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez; 10 de marzo de 2020. 2 11 R.A.B. # 11001310304020190079702 formal dirigida a los demandados el 26 de noviembre de 2018 esbozó la misma causa (hoja 103, ib.). Inclusive, cuando recibieron la indemnización de la compañía de seguros, quedó constancia de que, «al realizar las maniobras de descargue, el terreno cedió» (hoja 113, ib.).

Lo anterior, no solo mostró la consonancia entre la aseguradora y los afectados sobre la forma como ocurrió el siniestro, sino que desde que ocurrieron los hechos tenían claro noticia de esas condiciones de tiempo, modo y lugar del suceso. A su vez, el ajustador, en los antecedentes de su informe, puso de presente «que la empresa contratada al realizar las maniobras de descargue de la carga», se percató «del sedimento del terreno por el peso» de la carga (hoja 130, ib.).

Si bien Carlos Garcés dijo que no hicieron «inspección en el sitio en el que ocurrió el evento» (min. 00:18:53, archivo 63AudienciaInstrucciónJuzgamiento 20220613\ib.), por «el registro que tenía Cummins de los Andes» entendieron «que esta caída» se presentó «por un movimiento de ecualización» que correspondió «a una posible falla en el (…) terreno» (min. 00:19:15, ib.).

En otras palabras, emitieron su dictamen con base a lo descripción del evento que le dieron los asegurados, y que se aportó al proceso por la aseguradora. Al mismo tiempo, el contrato de transacción rubricado por Cummins de los Andes y la accionada Autogrúas La Sexta 24hrs. el 29 de diciembre de 2019, recalcó que «debido las condiciones del terreno se volcó una máquina de propiedad del CLIENTE la cual iba en una de las plataformas del PROVEEDOR», adicionando que «el deber de cuidado o culpa no fue endilgad[o] a las partes, teniendo en cuenta las condiciones del terreno».

Empero, su alcance, «en aras de mantener las relaciones comerciales», se limitó al «pago del deducible» por $ 12 483 545 (hoja 4, archivo 49SolicitudPruebaOficio220418\ib.). Dicho de otro modo, aunque no cubría la eventualidad debatida en el litigio: el siniestro pagado por HDI, las partes sí admitieron que fue el estado de la zona donde el equipo se averió, la causa primera del daño, no el estado de las eslingas.

El informe final de daños del ajustador, al explicar el «tipo de siniestro», indicó que cuando el terreno cedió «las eslingas del vehículo transportador no soportaron el peso de la carga» (hoja 125, archivo 01CuadernoUno\01CuadernoPrincipal). Luego, lo que revelan las fotos presentadas por Cummins en su informe técnico y la reclamación (hojas 105 y 107, ib), no es el mal estado de las eslingas, sino la ruptura como 12 R.A.B. # 11001310304020190079702 consecuencia, según el informe del ajustar, de no haber soportado el peso de la máquina.

Además de que la vía estaba no soportó el peso de la grúa cargada, los accionados no estuvieron en condiciones de conocer con antelación esa situación. Laguna López, el único que hizo presencia en el lugar en su momento, por ser el conductor, aseveró que «las condiciones del [lugar] (…) no las tenía muy claras», y el vehículo tuvo «los elementos técnicos apropiados para realizar este tipo de transportes» (min. 02:34:41, archivo 54AudienciaInicialParteI20220421\ib.).

Laura Ríos reforzó la credibilidad del declarante, pues dijo que quien hacía «las verificaciones» era «el operario directamente en el sitio» (min. 02:16:10, ib.); sobre el daño precisó que «nunca dije que se rompió la guaya, lo que dije fue que el terreno se cedió, que la grúa perdió estabilidad y que por el mismo peso se cayó la máquina» y, aunque no lo puede asegurar, lo expuso así «de acuerdo con los registros fotográficos allegados y a las versiones dadas por el señor David Laguna» (min. 02:16:50, ib.).

Incluso si el chofer testificó que tenía «aproximadamente 9 años» de experiencia en el oficio, y que había llevado «varias plantas» de Cummins de los Andes S.A. (min. 02:49:52, ib.), o que su empleador contaba «con una experiencia de 38 años en el mercado de transporte de vehículos» (hoja 79, archivo 01CuadernoUno\ib.), y que la representante legal haya dicho que la empresa había prestado servicios a Cummins de los Andes S.A. «más de 500600 en todos estos años» (min. 01:38:54, ib.), no permite inferir que tuvieran posibilidades de conocer de antemano las condiciones de la zona a recorrer.

La razón por la cual no se pudo prever la capacidad portante de la vía y sus especificaciones es que el siniestro ocurrió en un camino privado. La reclamación efectuada por Cummins de los Andes dio cuenta de que la situación se presentó «al interior de la obra civil de nuestro cliente Operadora Minera ubicada en (…) Lenguazaque» (hoja 113, archivo 01CuadernoUno\ib.).

Laura Ríos dijo creer que la vía era «privada porque es de la Operadora Minera», pero que no le reclamó porque «el propietario del terreno es cliente de Cummins de Los Andes ( ) yo no podía reclamarle cuando mi vínculo es con Cummins y no con la operadora minera» (min. 02:17:30, archivo 54AudienciaInicialParteI20220421\ib.). Julián Laguna afirmó que «eso era dentro de la mina» (min. 02:51:45, ib.).

En suma, no era factible para los accionados saber de antemano en qué estado se encontraba el terreno, ni 13 R.A.B. # 11001310304020190079702 tenían vínculo con la empresa minera. Entonces si la causa más probable del desenlace que se está debatiendo fue la falla del terreno por donde transitaba en ese momento el vehículo cargado, el hecho resultaba imprevisible para la empresa de transporte y el conductor porque no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presentó de súbito o en forma intempestiva, ni modo de prever que las características del camino exigieran medidas adicionales para la fijación y ajuste de la carga sobre el planchón de la grúa; pero también irresistible dado que no podía evitar sus consecuencias, es decir, que un transportador situado en esas circunstancias invariablemente se vería sometido a esos efectos, la caída que terminó averiando la planta eléctrica del litigio, pues su incidencia no está determinada por las condiciones especiales de quien lo afronta sino por la naturaleza de los hechos.

De igual forma, al hacer el registro de los antecedentes de lo acontecido, no solo fueron los demandados quienes aseveraron que el camino cedió al paso del vehículo que trasladaba el equipo, sino también la asegurada y los directamente afectados por el suceso desde su acaecimiento, por lo cual no fue acertado por parte de la funcionara de la instancia previa manifestar que no fue probada la falla de la vía como causa del siniestro.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, la causa extraña aducida se encontró acreditada, llevando a que los demandados sean eximidos de la responsabilidad que se les achacaba. 5. La acción de responsabilidad contractual contra el conductor. Finalmente, encuentra la Sala necesario abordar en el tema de la condena contra el conductor Julián David Laguna López dado que la demandante reclamó su responsabilidad por la vía contractual.

En el proceso no se puso en duda que el precitado señor actuó como dependiente de la compañía de transporte y, de esa manera, la aseguradora no probó que con él existiera un contrato de transporte directamente acordado. Por tanto, el débito que la sentencia le imputó no fue correcto porque concierne con el tema de legitimación por pasiva y puede estudiarse de oficio.

En cualquier caso, que se probara uno con Autogrúas 24 Horas, no extiende lo compromisos contractuales al conductor, como quiera que no hubo 14 R.A.B. # 11001310304020190079702 intervención de varios transportadores (art. 986 C. Cio.), ni el vehículo que lo realizó estuvo fuera del control efectivo de la empresa (art. 991 ib.); además, si la responsabilidad para quienes intervienen en el transporte es solidaria (art. 825 y 991, ib.), evento en el cual existe entre ellos un litisconsorcio cuasinecesario, la apelación de uno de los condenados favorecerá al otro (art. 60 inc. 4 CGP).

De otra parte, la causa extraña que se probó lo cobija a él, aunque no haya apelado, porque en una situación objetiva que concierne directamente con la exoneración de responsabilidad por el hecho ocurrido; entonces, contradictorio sería considerar exenta a la empresa, pero no a su subalterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y, por consiguiente, niega las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual formuladas por HDI SEGUROS S.A. Se condena en costas en ambas instancias por el trámite del recurso de apelación a los demandantes.

Las costas y agencias en derecho de segunda instancia las fijará el magistrado sustanciador. En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE. La magistrada Adriana Ayala Pulgarín no participó en las deliberaciones por haber perdido competencia para conocer de este proceso. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago 15 R.A.B. # 11001310304020190079702 Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 109eb24212431f6a1638f58990bff336ed946b478f8e5e365822faeabcf888 26 Documento generado en 16/12/2024 04:46:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16 R.A.B. # 11001310304020190079702