Radicado No.:73001-31-05-001-2019-00109-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Rómulo Betancourt Demandados: Colpensiones Sociedad los Lagos S.A.S. José Tomas Mosquera Caicedo REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2019-00109-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta de sentencia Demandante: ROMULO BETANCOURTH Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES JOSÉ TOMÁS MOSQUERA CAICEDO SOCIEDAD LOS LAGOS S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 51 del 19 de septiembre de 2024 Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del demandante y la demandada Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa última entidad contra la sentencia de 15 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió condenar a Colpensiones a incluir en la historia laboral del demandante el período comprendido entre el 7 y el 28 de febrero de 1989; absolver a los codemandados José Tomas Mosquera Caicedo y la Sociedad Los Lagos S.A.S.; condenar en costas al demandante a favor de la sociedad Los Lagos S.A.S, y de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y, remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en caso de no ser apelada la decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez a quo advirtió que las pretensiones eran parcialmente prosperas argumentando que revisada la historia laboral se evidenció como tiempos en mora del empleador José Tomás P á g i n a 1|8 Radicado No.:73001-31-05-001-2019-00109-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Rómulo Betancourt Demandados: Colpensiones Sociedad los Lagos S.A.S. José Tomas Mosquera Caicedo Mosquera del 1° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991 y del 1° de abril al 31 de diciembre de 1994, e igualmente del 7 al 31 de diciembre de diciembre el año 1999.
Respecto de la Sociedad Los Lagos S.A.S., se encuentra que los períodos deprecados, esto es octubre de 1996 y abril, mayo, junio y julio de 1997, si fueron tenidos en cuenta y debidamente imputados a la historia laboral, quedando exclusivamente pendiente el ciclo agosto de 1997. Precisó la diferencia entre los conceptos de mora en la cancelación de aportes y la falta de afiliación al sistema pensional, recordando que en la primera de las circunstancias, las consecuencias no pueden trasladarse al afiliado si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes; por su parte, ante la ausencia u omisión de la afiliación originada por el empleador, este debe asumir el pago de las cotizaciones omitidas a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Además, advirtió que, para efectos de ordenar el pago de cotizaciones en la omisión de afiliación, es necesario establecer la existencia del vínculo laboral. Estableció que, respecto del empleador José Tomás Mosquera estaba probada la relación laboral en el periodo comprendido del 7 al 28 febrero de 1987, pues reportaba como ingreso con dicho empleador para esta data; por su parte para la Sociedad Los Lagos S.A.S., se aportó prueba documental que da cuenta que la relación laboral feneció el 2 de abril de 1997, por lo que no puede ordenarse el pago para los periodos deprecados de agosto de 1997, ni respecto de los meses de abril, mayo, junio y julio del mismo año, que aparecen reportados en la historia laboral.
Por último y respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, analizado el comportamiento de la historia laboral, concluyó que, si bien en principio el demandante se encontraba dentro del régimen de transición, el mismo solo le aplicó al 31 de julio de 2010, puesto que para el 25 de julio de 2005, solo contaba con 723,57 semanas y que conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el actor no logró consolidar su derecho en ninguno de ellos, pues en los 20 años anteriores a su edad de pensión solo obtuvo una densidad de 367.42 semanas, al 31 de julio de 2010 solo contaba con 931,85 semanas, y tampoco logró reunir el mínimo de semanas establecidas de conformidad al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, absolviendo a Colpensiones de la pretensión de reconocimiento del derecho pensional.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 41, Video AudienciaArt80Fallo mp4, Récord 45:14 a 01:19:30). RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación, manifestando que el demandante tiene derecho a la aplicación del régimen de transición ya que reúne los requisitos bajo la premisa de 1000 semanas en cualquier tiempo, que para el tiempo de las cotizaciones faltantes en el Seguro Social, se manejaba el sistema de fichas manuales, y que dichos tiempos se P á g i n a 2|8 Radicado No.:73001-31-05-001-2019-00109-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Rómulo Betancourt Demandados: Colpensiones Sociedad los Lagos S.A.S. José Tomas Mosquera Caicedo encuentran reportados en la historia tradicional adosada a la demanda, que el sector productivo en el que trabajó el demandante es de alta movilidad de personal, y consuetudinariamente con contratos verbales y que en dichos reportes no aparece la novedad de retiro.
Indicó que, al migrar la información por parte de Colpensiones, se omitió dicha información, situación que no solo aconteció frente a este caso; que dichas anotaciones dan cuenta de la existencia del vínculo laboral quedando registrado el estado de deuda; que, respecto de los tiempos laborados con el demandado, la perdida de la información en la migración no puede afectar los derechos del demandante.
Que, conforme a los reportes de la historia laboral tradicional, solicitó que se tengan en cuenta los extremos de la relación laboral del 7 de febrero de 1989 al 31 de diciembre de 1994, periodos en deuda, los cuales deben ser contabilizados para los efectos pensionales y, por ende, el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Rómulo Betancourt.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 41, Video AudienciaArt80Fallo mp4, Récord 1:19 a 01:34) Colpensiones presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el numeral primero de la sentencia, en razón a que no existe prueba de la relación laboral por la cual se impone condena, y que la carga de la prueba de la existencia de dicha relación laboral estaba en cabeza del demandante.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 41, Video AudienciaArt80Fallo mp4, Récord 1:34 a 01:37) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada Colpensiones en la oportunidad respectiva, presentó alegatos de conclusión argumentando que no existe prueba suficiente para demostrar el vínculo laboral en el marco del periodo pretendido, sobre todo porque el demandante no probó relación laboral alguna en dicho periodo temporal (archivo 06 pdf del cuaderno de segunda instancia).
Adicionalmente, se tiene de la constancia secretarial que reposa en el pdf 07 del mismo cuaderno, que la parte demandante y también recurrente, guardó silencio. PROBLEMA JURÍDICO Por cuestión metodológica, considera La Sala que los problemas jurídicos a resolver en el P á g i n a 3|8 Radicado No.:73001-31-05-001-2019-00109-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Rómulo Betancourt Demandados: Colpensiones Sociedad los Lagos S.A.S. José Tomas Mosquera Caicedo presente caso, se concentrarán en determinar si con las pruebas allegadas al proceso, es procedente declarar la obligación de Colpensiones de incluir en la historia laboral del demandante el período comprendido entre el 7 de febrero de 1989 a 31 de diciembre de 1994, como así lo solicita el demandante en su recurso o, en su defecto, si como lo apela Colpensiones, no existe prueba alguna de la relación laboral por la cual se impone condena en primera instancia. Resuelto este interrogante y solo en caso de prosperar el recurso del demandante, determinará si con la densidad de semanas reportada a favor del demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada, pues de lo contrario se entiende que, por sustracción de materia, no habría lugar a su estudio.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en razón a que conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, la información reportada en la historia laboral expedida por Colpensiones, se presume cierta y amparada en el principio de confianza legítima, empero, tratándose de aportes al sistema de seguridad social en pensión reportados en mora, debe probarse sumariamente la existencia de la relación del trabajo de la que deviene la obligación de realizar los pagos y así, correlativamente, la obligación de la administradora de pensiones de aplicarlos como semanas válidas para la conformación de la densidad de cotizaciones, ante la omisión de cobro.
En virtud de las resultas del proceso, se impone la condena en costas en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la entidad demandada. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar el problema jurídico planteado, debe rememorarse que de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha dicho que el contenido de los reportes de historia laboral constituyen actos administrativos, los que de suyo gozan del principio de certeza y validez, que la custodia de las historias laborales corresponde a la administradora, quien no puede de manera abrupta modificar el contenido de las mismas, pues tal actuación no se ciñe a un actuar de buena fe y atenta con la confianza legitima que el afiliado ha depositado en la administradora, por tanto cualquier cambio que se efectúe debe estar soportado y razonado, y cuando menos notificado al interesado.
Al respecto en la sentencia SL4167-2021, radicación 85799, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expresó que: “Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables profiera una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados P á g i n a 4|8 Radicado No.:73001-31-05-001-2019-00109-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Rómulo Betancourt Demandados: Colpensiones Sociedad los Lagos S.A.S. José Tomas Mosquera Caicedo depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL 51702019).
Precisamente, en esta decisión la Corporación indicó: Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo. En efecto, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.
Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma (…). ( ) cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante.
Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y base de datos” (resaltado por la Sala al copiar) En el caso en estudio, se evidencia de la constatación de la historia laboral tradicional aportada con la demanda (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 01, folio 28), que, para el 11 de febrero de 2008, el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, dentro del reporte de semanas cotizadas, registraba a cargo del empleador Mosquera Caicedo José Tomás, los siguientes datos, a saber: Numero Aportante 905920346 905920346 905920346 905920346 905920346 905920346 905920346 905920346 Novedad Fecha Día Salario T.A Seguros Nnc Aud ingreso cambio de salario cambio de salario cambio de salario cambio de salario cambio de salario cambio de salario cambio de sistema 7/02/1989 4/01/1990 1/01/1991 1/01/1992 1/01/1993 1/01/1994 1/04/1994 31/12/1994 21 28 35 35 28 31 30 30 $41.040 $47.370 $54.630 $70.260 $89.070 $107.675 $98.700 $98.700 1 1 1 1 1 1 1 1 P.S.R. P.S.R. P.S.R. P.S.R. P.S.R. P.S.R. P.S.R. P.S.R. 11 11 11 11 11 11 11 11 E Inc 1 Deu 1 Deu 1 Deu 1 Deu 1 Deu 1 Deu 1 Deu 1 Deu Sin embargo, ha de señalarse que contrario a lo manifestado por el apoderado del demandante, dicha información aún reposa en Colpensiones, y de ello da cuenta el reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, carpeta 39ExpedienteAdminitrativoColpensiones, archivo HLA-AF-2015_10348586-20151027121814.PDF); aunque en las historias laborales formato actualizado, presentadas al proceso (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, carpeta 39ExpedienteAdminitrativoColpensiones, archivos GRP-SCH-HL-2015 al GRP-SCHHL-2020), dicha información no se ve reflejada, ni tampoco se encuentra reproducida en los actos administrativos, mediante los cuales se resolvió el derecho pensional solicitado por el demandante.
P á g i n a 5|8 Radicado No.:73001-31-05-001-2019-00109-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Rómulo Betancourt Demandados: Colpensiones Sociedad los Lagos S.A.S. José Tomas Mosquera Caicedo Valga precisar que, tal falencia no tiene la entidad suficiente para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y que además la información no es acorde con lo descrito por el actor, pues dichos tiempos no son ininterrumpidos con el empleador moroso, pues se advierte que para algunos ciclos imputados por la parte actora al demandado Mosquera Caicedo, se registran cotizaciones con otros empleadores esto es del 8 de julio al 16 de agosto de 1991, con Construir CIA LTDA, y del 18 al 24 de agosto de 1992 con Moreno Soto Jairo Ahora bien, valga la pena precisar que, para la contabilización de los aportes en mora, en los que la administradora no dio cumplimiento a su deber de realizar el cobro correspondiente, el afiliado correlativamente deberá probar que durante el lapso en que se incurrió en la supuesta mora, existió en vínculo laboral del cual se imponía la obligación indiscutible al empleador de realizar el pago de dichos aportes.
Al respecto se estima necesario citar lo indicado en la sentencia SL 1116 de 2022, radicación 89546, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: “Se advierte frente al tema planteado que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).
Precisamente, en dicha decisión se indicó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.
Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL51662017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.
Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas” (subrayado y resaltado al copiar por la Sala) P á g i n a 6|8 Radicado No.:73001-31-05-001-2019-00109-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Rómulo Betancourt Demandados: Colpensiones Sociedad los Lagos S.A.S. José Tomas Mosquera Caicedo En el caso sub examine, advierte esta Sala de Decisión que, no se evidencia actividad probatoria que conlleve a establecer que, efectivamente tales aportes obedecían a la existencia de un vínculo laboral, y ello es así inclusive para el periodo en que el A quo ordenó a Colpensiones incluir dentro de la historia laboral del demandante algunos aportes, esto es, el correspondiente del 7 al 28 de febrero de 1989, por lo que, conforme a la línea jurisprudencial reseñada, al no encontrarse acreditada la prestación personal del servicio para ese periodo de tiempo en razón a la existencia de un contrato de trabajo, que impusiera la obligación correlativa al empleador de realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, habrá de revocarse el ordinal primero de la sentencia de primera instancia. Dadas las resultas del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, esta Sala se relevará del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en lo que hace relación a la prestación pensional alegada en el recurso.
CONDENA EN COSTAS En virtud de las resultas del proceso, se impone la condena en costas en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la entidad demandada. Fíjese como agencias en derecho de la instancia la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000). En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por RÓMULO BETANCOURT contra COLPENSIONES, JOSE TOMÁS MOSQUERA CAICEDO y SOCIEDAD LOS LAGOS S.A.S.; para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS de ambas instancias al demandante RÓMULO BETANCOURT y a favor COLPENSIONES. Se imponen como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000).
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se P á g i n a 7|8 Radicado No.:73001-31-05-001-2019-00109-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Rómulo Betancourt Demandados: Colpensiones Sociedad los Lagos S.A.S. José Tomas Mosquera Caicedo encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 8|8 Código de verificación: 6c55fdc31e26345e07cc673290fe11e69986e8bb7500802f65b424415f7f38e4 Documento generado en 19/09/2024 01:11:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica