Ejecutivo a continuación de proceso verbal Rad. 73001-31-03-003-2018-00062-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ejecutivo a continuación de proceso de verbal Demandante: Jonathan Enrique Gualtero Ortegón Demandado: Luis Stiven Muñoz Yepes Radicación: 73001-31-03-003-2018-00062-06 Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 26 de septiembre de 2025, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante escrito allegado el 20 de agosto de 2025, el ejecutado Luis Stiven Muñoz Yepes, actuando en causa propia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, ante la falta de competencia funcional, según los parámetros del “numeral 8 de la Ley 1561 de 2012”1.
Por auto del 26 de septiembre de 20252 el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad. Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial del ejecutado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3. Mediante proveído del 4 de febrero de 20264, se confirmó la decisión objeto de reproche y se concedió el recurso de apelación, que arribó a este Despacho el 19 de febrero de este año. LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo rechazó de plano la nulidad argumentando de manera muy sucinta que los hechos invocados no se ajustan a la causal invocada por la parte ejecutada. 1 Archivo PDF 62, cuaderno ejecución sentencia, expediente de primera instancia. 2 Ibid.
Archivo PDF 64. 3 Ibid. Archivo PDF 65. 4 Ibid. Archivo PDF 71. 1 Ejecutivo a continuación de proceso verbal Rad. 73001-31-03-003-2018-00062-06 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Como motivo de su inconformidad, el apoderado judicial del ejecutado indicó que el Juzgado de primera instancia no tiene competencia funcional para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el “numeral 8 de la Ley 1561 de 2012”.
Lo anterior como quiera que la cuantía del proceso verbal que constituye la génesis del presente trámite judicial ascendió únicamente a $297.000.000, lo que es inferior a los 250 salarios mininos legales mensuales vigentes que establece la citada normativa. Adicionalmente, alegó que dicha falencia es de aquellas que puede ser alegada en cualquier etapa procesal al ser de rango constitucional.
CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho únicamente es competente para definir el recurso vertical respecto de la nulidad formulada, en atención a que el artículo 321 del Estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 6° que es susceptible de apelación el auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
Precisado lo anterior y a propósito de lo que es materia de estudio, debe señalarse que la institución de las nulidades procesales se encuentra consagrada en nuestra legislación adjetiva civil con el objeto de enmendar los yerros en los que se haya podido incurrir en una actuación judicial, siempre que tengan la virtud de vulnerar el derecho al debido proceso de las partes intervinientes.
A su vez, a virtud del principio de taxatividad, sólo los motivos previstos por el legislador tienen el mérito para servir de fundamento a la anulación. Frente al tema la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “(…) las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”5 (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, téngase en cuenta que para la procedencia de dicho mecanismo el legislador ha dispuesto una serie de requisitos, los cuales se encuentran 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2011. Rad. 2000-00229- 01. 2 Ejecutivo a continuación de proceso verbal Rad. 73001-31-03-003-2018-00062-06 contenidos en el inciso 1° del artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
A su vez, el inciso 4° de la precitada normativa prevé que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas fuera de texto) Descendiendo al estudio de la controversia planteada, se observa que la parte ejecutada alegó la configuración de la circunstancia descrita en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, en cuyo tenor literal establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, “[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”.
Emprendido el análisis de lo acontecido, se advierte que la parte ejecutada no expuso en el escrito presentado el 20 de agosto de 2025 hechos constitutivos de la causal invocada. En su lugar, dio razones que sustentan en realidad la solicitud de declaratoria de falta de competencia del Juzgado de primera instancia, al considerar la ausencia de la funcional, lo que en su criterio se traduce en razón de anulación con posibilidad de ser planteada en cualquier etapa.
No obstante, tales planteamientos resultaban ajenos al numeral bajo el cual se sustentó la nulidad alegada, razón por la cual se imponía el rechazo de plano dispuesto por el Juzgador de primera instancia, en cumplimiento de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal establece: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Puestas de ese modo las cosas, refulge palmario que la anulación requerida y el recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad, debiéndose por tanto confirmarse la decisión de primer grado.
Finalmente, no se impondrá condena en costas a cargo del apelante por no hallarse comprobadas (CGP. Art. 365-8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 3 Ejecutivo a continuación de proceso verbal Rad. 73001-31-03-003-2018-00062-06 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 26 de septiembre de 2025, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia por lo motivado. En firme devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d783528d8eea10c32b35c4a9b3aff40a15995afb25f99ccbbbe3202682efbd5d Documento generado en 09/04/2026 11:42:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4