TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Proceso verbal de responsabilidad medica Manira Etel Uparela Acosta y otros Clínica Santa María SAS y otros 700013103006-2019-00103-01 Auto niega prueba El Despacho niega la solicitud probatoria formulada en segunda instancia por el apoderado de los demandantes, al encontrar que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, acepta las renuncias de los apoderados judiciales de los demandantes y de la empresa llamada en garantía. Finalmente, reconoce personería al nuevo apoderado judicial nombrado por esta última. 1. Antecedentes Cursa en el Tribunal un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo.
Este recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 8 de abril de 2021y notificado por estado 54 de 9 de abril de 2021. Con el escrito de sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante aportó un documento denominado “Ampliación a dictamen médico pericial/ caso Andrés David Bohórquez Uparela” de fecha 19 de abril de 2021 para que sea valorado en segunda instancia. Se observa además que tanto el abogado Luis Fernando Páez Díaz, en su calidad de apoderado de los demandantes, y Manfred Wagener Hollman, abogado de la empresa llamada en garantía La Previsora S.A., presentaron renuncias de sus poderes.
Igualmente, se observa la presencia de un nuevo poder conferido por La Previsora S.A. al abogado Manuel Alejando Pretelt Patrón. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en los antecedentes, el problema jurídico es el siguiente: ▪ ¿Es admisible en segunda instancia la complementación de una prueba pericial presentada en primera instancia? 2 Auto CD-2025 ▪ Radicación No. 700013103006-2019-00103-01 En el caso analizado: ¿Se cumplen los requisitos legales para admitir la complementación del dictamen pericial aportado por la demandante al sustentar el recurso de apelación? El despacho dará respuesta a los anteriores interrogantes y se referirá a las renuncias y otorgamiento de poder realizadas en la presente instancia. 3.
Consideraciones y respuesta al problema jurídico 3.1 ¿Es admisible en segunda instancia la complementación de una prueba pericial presentada en primera instancia? La respuesta es afirmativa, porque el artículo 327 del Código General del Proceso (CGP) permite a las partes aportar y solicitar pruebas en segunda instancia, pero siempre que se cumplan los presupuestos indicados en esa misma norma.
El texto legal indica que la solicitud probatoria en segunda instancia es procedente si (i) se realiza en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y (ii) si encuadra en alguno de los eventos enlistados. La norma dispone: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Frente a este punto, conviene recordar que el artículo 173 del CGP establece que el juez solo puede apreciar las pruebas incorporadas, solicitadas o practicadas dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en el código. Para el caso de la segunda instancia, la oportunidad establecida por el legislador fue la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. Adicionalmente, en esta sede, deben cumplirse presupuestos adicionales relacionados básicamente con el acuerdo de las partes o la imposibilidad de practicar las pruebas ante el juez de conocimiento. 3.2 En el caso analizado ¿se cumplen los requisitos legales para admitir la complementación del dictamen pericial aportado por la demandante al sustentar el recurso de apelación? 3 Auto CD-2025 Radicación No. 700013103006-2019-00103-01 En este caso particular, no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 327 del CGP, debido a que el apelante presentó la solicitud después de haber vencido el término de ejecutoria del auto que admitió la alzada y además no se cumple ninguno de los eventos enumerados en esa misma disposición. En lo que se refiere a la oportunidad, nótese que el auto de admisión de 8 de abril de 2021 se notificó por estado de 9 de abril del mismo año. Así, las partes tenían hasta el 14 de abril para presentar solicitudes probatorias.
Sin embargo, el documento que se pretende hacer valer como prueba fue remitido a este Despacho el día 21 de abril de 2021 junto con el escrito de sustentación de la alzada. Por consiguiente, el documento denominado “Ampliación a dictamen médico pericial/ caso Andrés David Bohórquez Uparela” fue aportado al proceso de forma extemporánea. Sumado a esto, debe indicarse que, aun habiéndolo aportado en el momento correspondiente, tendría que negarse, puesto que no tiene origen en el acuerdo de las partes.
Segundo: se trata de una prueba nueva, que no fue dejada de practicar o decretar en primera instancia; no versa sobre hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad de pedir pruebas ante el juez de conocimiento y el apelante no mencionó que la razón para aportarla ante esta Corporación fuese fuerza mayor, caso fortuito o alguna obra de la parte contraria.
Como puede verse, el documento presentado en segunda instancia no cumple con los presupuestos legales antes anunciados. En consecuencia, no será tenido como prueba. 3.3 Renuncia y otorgamiento de poder Finalmente, es necesario señalar que las renuncias de los apoderados de los demandantes y de la empresa llamada en garantía allegadas al expediente y el nuevo poder de esta última se aceptarán por encontrarse acreditados los requisitos de los artículos 74 y 76 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero: Negar la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo: Acéptense las renuncias de los profesionales Luis Fernando Páez Díaz, en calidad de apoderado de los demandantes y de Manfred Wagener Hollman, en calidad de apoderado de la empresa llamada en garantía La Previsora S.A. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Reconózcase personería jurídica al doctor Manuel Alejando Pretelt Patrón abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.136.886.520 y portador de la tarjeta profesional No. 314.465 del C.S. de la J como apoderado de la empresa llamada en garantía La Previsora S.A. para los fines establecidos en el poder anexado.
Cuarto: Una vez ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al despacho para proveer. 4 Auto CD-2025 Radicación No. 700013103006-2019-00103-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f991c0c12fb71353f227f9d8e82a4613425f2b9f74724dc544319f18f9142dce Documento generado en 23/05/2025 02:05:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica