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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2021.00266.02 AUTO DECRETA NULIDAD ALICIA PALACIO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-551-31-89-001-2021-00266-02 (F-32 T-XIII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Sería del caso que se resolviera el recurso de apelación presentado por los señores Teresa de Jesús y Andrés Antonio González Caballero, respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), al interior del proceso simulación seguido por Alicia Palacio de González, Margarita Rosa y Alicia María González Palacio, en contra de Beronica Patricia, Carmen Teresa, Carlos Andrés y Mariela Esther González Palacio, así como de los censores, en el que se dispuso convocar en calidad de litisconsortes necesarios, a los herederos determinados de Manuel Salvador González Pérez (Q.E.P.D.), señores Temilda Luisa, María del Pilar y Teresa de Jesús González Palmera, Francisco Javier González Charris e Irene González Britto, al igual que a los herederos indeterminados de aquél. Sin embargo, al revisar minuciosamente el legajo, con miras a proferir el fallo de segunda instancia en el presente asunto, se advierte la configuración de una anomalía en la notificación de algunos de los herederos determinados de don Manuel Salvador González, y de otro lado, de los indeterminados de dicho señor, que necesariamente conduce a la invalidación lo actuado, como se pasa a explicar.

En efecto, mediante proveído del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el A quo ordenó emplazar a quienes se señaló en la contestación de la demanda como herederos determinados de aquél, Sres. “TEMILDA LUISA GONZALEZ PALMERA, MARIA (sic) DEL PILAR GONZALEZ PALMERA, TERESA DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) PALMERA, GONZALEZ FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CHARRIS, IRENE Rad. 47-551-31-89-001-2021-00266-02 (F-32 T-XIII) 2 BRITO.”, al igual que a “los Herederos Indeterminados del causante” (PDF 34 del C. de Primera Instancia).

No obstante, al momento de fijar el anterior proveído en TYBA, bajo la actuación de “AUTO EMPLAZA”, omitió insertar debidamente en dicha plataforma, los datos de identificación de cada uno de los sujetos emplazados, y, en el caso de los aludidos herederos, es de notar que tampoco se encuentran allí mencionados, siendo todo ello de mayúscula relevancia, pues de esa manera se le impide a los interesados consultar debidamente la información que es de su resorte.

Lo anterior puede visualizarse con claridad, al consultar el proceso en la citada página web, en la cual se encontró apenas lo siguiente: Todo ello quiere decir, en palabras simples, que ninguno de los citados herederos, determinados e indeterminados, fueron debidamente incluidos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de la plataforma TYBA, pese a que sí se publicaron los respectivos autos, de manera que solo se logró un cumplimiento parcial de lo normado en el artículo 108 del C. G. del P., en consonancia con el 10 de la ley 2213 de 2022 y las instrucciones del Acuerdo PSAA14-10118 de 2014.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-551-31-89-001-2021-00266-02 (F-32 T-XIII) 3 Y es que el acto de notificación en estos eventos, valga la pena precisar, se erige en uno de tipo complejo, de manera que no es dable que se verifique apenas parcialmente la satisfacción de uno o algunos de sus requisitos, pues sólo con su cumplimiento íntegro es que se garantiza el derecho de defensa de los interesados que eventualmente pueden verse afectados con lo resuelto.

Así pues, con la prementada omisión, sin lugar a ninguna duda, se incurre en una indebida notificación, que encaja en la causal de nulidad descrita en el numeral octavo (8°) del art. 133 del C.G. del Proceso, por lo cual se impone para esta Colegiatura decretarla. La Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la CSJ, resaltó la importancia del cumplimiento estricto de los ritos en relación con el llamamiento en mención, en diáfanas explicaciones que, no por su antigua data han perdido un ápice de vigencia: “( ) las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.

Por tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña la indebida representación del sujeto o sujetos objeto del emplazamiento, puesto que el curador ad litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados ' agregando luego en sentencia de 23 de mayo de 1980, que constituyen requisitos necesarios dentro del respectivo proceso civil, sobre todo cuando aluden a circunstancias o a hechos referentes a la iniciación del proceso y al surgimiento de la relación jurídico-procesal.

Es indispensable que se agoten todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para que la persona contra la cual se dirige el libelo del demandante pueda concurrir de manera directa (…)" (Sentencia de 30 de mayo de 1979, citada en auto A-0811995, M.P. Nicolás Bechara Simancas) No pasa desapercibido para este Tribunal, que dicha causa invalidante es saneable, pues, según el artículo 136 ibídem, admite ser convalidada por el afectado, pero al resultar ésto imposible, porque no se conoce quienes son los herederos indeterminados, por ende, no puede ponerse ésta en conocimiento suyo, ni de los determinados que jamás concurrieron (PDF 34 ib.), toda vez que no se suministró dato de contacto alguno para ello; de otro lado, le está vedado al Curador ad litem efectuar dicha ratificación, por no estar facultado para la disposición del derecho en litigio, la nulidad se torna en insaneable.

Así las cosas, al encontrarse evidenciada la configuración de una causal de nulidad que en el sub examine es imposible de sanear, dadas las anotadas circunstancias, en aplicación de lo estatuido M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-551-31-89-001-2021-00266-02 (F-32 T-XIII) 4 por el artículo 137 del C. G. del P., se procederá a su declaratoria oficiosa, a partir de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, al renovar lo actuado, la agencia judicial de primer grado deberá efectuar en correcta forma el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados antes mencionados, y de no comparecer, se les designará curador ad litem, al que se le correrá el debido traslado para que se pronuncie frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

Finalmente, se precisa que las pruebas legalmente recaudadas conservarán su validez, al tenor de lo consagrado en el artículo 138 del citado ordenamiento. Con fundamento en lo brevemente expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado al interior del presente proceso, a partir de la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), inclusive, por lo diserto en el acápite considerativo de este proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen para que se renueve la actuación, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98ed4a3821280869da514b9bf461629de562fd01ab475ac45395248394e76d89 Documento generado en 04/03/2026 05:12:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR