Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA JUAN MANUEL MONSALVE PARRA SAMUEL CUBIDES ÁVILA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO APELACIÓN DE SENTENCIA ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En memorial del 16 de febrero de 2022 (hojas 4 y 5, archivo 004Demanda\Cuaderno No.1 Principal\001PrimeraInstancia) el accionante pretendió: i) declarar «la responsabilidad civil y extracontractual» del demandado «por el accidente de tránsito (…) causado (…) con el vehículo de placa TUL-173», ii) condenar a «Samuel Cubides Ávila (…) al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales» y iii) condenarlo en costas. 2.
Tomó como fundamentos de hecho que «el día 19 de noviembre del año 2018, en la vía que conduce de Hatillo-Cisneros, en el km 42 + 200Mts (…), el conductor del vehículo de placas TUL-173, quien transitaba en el sentido Cisneros-Hatillo, causó un accidente de tránsito del que fue víctima» el requirente (hecho 1), ya que el convocado «invade el carril contrario (…) por el cual se movilizaba debidamente posicionada la víctima», quien impactó «con la parte lateral izquierda del vehículo (…) generándole (…) graves lesiones» (hecho 3).
Ese día «se hizo presente en el lugar (…) la autoridad de tránsito», quien R.A.B. 11001310303020220005001 elaboró «el informe policial de accidente» (hecho 4). El 15 de septiembre de 2020 «el inspector de policía (…) inició actuación contravencional (…) que finalizó por medio de la resolución No. 545, a través de la cual (…) decidió abstenerse de imputar responsabilidad en materia contravencional» (hecho 5). «Las lesiones ocasionadas» al demandante «fueron objeto de valoración por la Fundación Clínica del Norte» (hecho 6), y el «26 de mayo del año 2019 (…) fue sometido a examen de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional» que «dictaminó» un porcentaje del 23,7% (hecho 7), lo que derivó en «un intenso daño extrapatrimonial en su modalidad de perjuicio moral, representado en los fuertes dolores que le han acompañado desde el siniestro presentado» (hecho 10). 2.1.
Estimó sus pretensiones en $ 70 908 856 como «perjuicios patrimoniales», y en 40 SMMLV por los «morales» y el «daño a la vida en relación», cada uno (hoja 5, ib.). 3. En auto del 19 de septiembre de 2022 el despacho indicó que «Samuel Cubides Ávila se enteró del presente asunto por aviso» y «dentro del término legal guardó silencio» (hoja 1, archivo 025AutoConvocaAudiencia372\ib.).
Empero, compareció a la primera audiencia del proceso y en memorial posterior, del 1 de agosto de 2023, su apoderado solicitó «emplear los poderes (…) en materia de pruebas de oficio», pidió su propio «interrogatorio» e incorporó «fotografías del momento de los hechos» (hoja 1, archivo 043SolicitudApoderadaDemandada \ib.). Producto de lo anterior, a través de decisión del 24 de enero de 2024 (archivo 045AutoConvocaAudiencia\ib.), la funcionaria decretó su declaración. LA SENTENCIA 1.
La juzgadora planteó como problema jurídico «determinar» si se cumplieron «los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, y en caso afirmativo, establecer los perjuicios» correspondientes (hoja 3, archivo 051SentenciaPrimeraInstancia\ib.). Consideró que no existió «duda, ni conflicto con el hecho de que el 19 de noviembre de 2018 (…) se presentó el accidente de tránsito en el que (…) Juan Manuel Monsalve Parra chocó» con «el vehículo de placas TUL-173 (…) conducido por (…) Samuel Cubides Ávila» (hoja 4, ib.). 2 R.A.B. 11001310303020220005001 1.1.
De los «elementos de la responsabilidad civil extracontractual originada en ejercicio de una actividad peligrosa» (hoja 6, ib.), dijo que resultó «palmaria la existencia de distintas lesiones sufridas en la humanidad del demandante, con ocasión del accidente (…) acreditándose de esta forma la existencia (…) de un daño» (hoja 8, ib.). 1.2.
En cuanto a la culpa, indicó «que las lesiones sufridas por Juan Manuel Monsalve Parra fueron producto de su actuar imprudente», (hoja 9, ib.), pues «del informe de tránsito» se extrajo que el demandado «iba conduciendo un camión de estacas, de carga, tipo sencillo» y que al momento del accidente «él quedó por su carril y (…) no iba a alta velocidad porque llevaba 10 toneladas», además «no había forma de adelantar por el estado de la vía angosta (…) quedando sobre su carril pisando la línea amarilla hacia el lado de la berma».
A su vez, el asunto «fue objeto de estudio» por «la inspección de policía de la alcaldía de Santo Domingo, Antioquia», donde «resolvió abstenerse de impartir responsabilidad a los señores Samuel Cubides Ávila y Juan Manuel Monsalve Parra, por no existir prueba de vulneración a la normatividad de tránsito» (hoja 11, ib.), sumado a que el accionante «era conocedor de la vía, (…) del clima» e incurrió en desatención «de las normas que regulan la circulación», por lo que «si hubiera respetado la señal en la que se le advertía sobre curva peligrosa, descenso (…), así como el uso de un casco reglamentario, es altamente probable que el incidente (…) no hubiera acontecido, y un hecho no menor, es que estrelló contra la parte trasera del camión, lo que indica que la (…) delantera (…) estaba en el carril correcto, y la persona de la motocicleta contaba con más tiempo para maniobrar, ya fuera esquivando o reduciendo la velocidad para evitar la colisión».
Entonces, «al quedar establecida la conducta inapropiada del demandante al desacatar (…) la ley 769 de 2002 (…) existió (…) culpa exclusiva de la víctima», desvirtuando «la responsabilidad del demandado (…), abriendo paso a la causal eximente (…) que exonera a los pasivos de la carga de afrontar las consecuencias indemnizatorias del hecho dañoso» (hoja 13, ib.). 1.3.
Finalmente, estimó deficiente el dictamen aportado porque «se dio la calificación (…) sin que se haya agotado el procedimiento previsto para la valoración de pérdida de capacidad laboral por una junta regional de calificación de invalidez, para (…) proceder a realizar la reclamación (…) ante el SOAT». Hacerlo «de manera particular» llevaría a que «cualquier ciudadano» contrate 3 R.A.B. 11001310303020220005001 «los servicios profesionales en el área de la salud para conseguir una valoración sin agotar el requisito ante la respectiva EPS» (hojas 13 y 14, ib.). 2.
Por lo anterior, negó «las pretensiones de la demanda» y se abstuvo de condenar en costas «como quiera que mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022 se concedió amparo de pobreza al demandante» (hoja 14, ib.). RECURSO DE APELACIÓN 1. El recurrente formuló como reparos al fallo del a quo la «i) indebida valoración probatoria que generó una violación» al «artículo 2356 del Código Civil», pues erró «la juez de instancia al declarar una culpa exclusiva de la víctima sin darse los presupuestos para ello», ya que admitió «una invasión de carril por parte del conductor del camión» pero la omitió y basó «todos sus argumentos en unas supuestas violaciones al Código Nacional de Tránsito por parte del demandante que no quedaron probados» (hoja 2, archivo 006SustentacionRecurso\002SegundaInstancia).
Por otro lado, adujo ii) deficiente análisis «del dictamen de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional y restricción al principio de libertad probatoria», en la medida que fue un error imponer «una tarifa legal» al no ser necesario que «estas calificaciones» deban «ser realizadas por las EPS o (…) SOAT», aunado a que «el dictamen (…) fue suscrito por un profesional idóneo» conforme al «artículo 226 del C.G.P.». 2.
Por lo anterior, pidió «revocar la sentencia impugnada y en su lugar acoger las pretensiones», al igual que «tener en cuenta el dictamen (…) y reconocer los perjuicios patrimoniales ocasionados» (hoja 4, ib.). CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Para tal efecto, se hará un recuento general de lo que consolida la responsabilidad civil extracontractual durante el ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción de vehículos automotores.
Luego, se 4 R.A.B. 11001310303020220005001 abordará el caso concreto teniendo en cuenta los reparos formulados al fallo fustigado. 2. La ley civil preceptúa que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido» (art. 2341, C.C.).
En ese sentido, «por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta» (art. 2356, C.C.). 2.1. En casos como el que es objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que «la responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo.
En ninguna de tales hipótesis, el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino acreditando causa extraña», que es «la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima». Asimismo, «una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza», por lo cual «corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico»1. 2.2.
Con esa orientación jurisprudencial la Sala procede a determinar si en el suceso donde el señor Juan Manuel Monsalve Parra sufrió las lesiones expuestas en el líbelo introductorio existió responsabilidad del demandado que le imponga el deber de reparar el daño, o en su defecto, si hubo una causa extraña que lo exima. 3. Los pormenores del evento están descritos en el «informe policial de accidente de tránsito No. C» -IPAT- (hojas 8 a 12, archivo 003AnexoPruebas\ib.).
El automotor No. 1 era de Samuel Cubides Ávila, y el 2 de Juan Manuel Monsalve Parra. El agente de tránsito planteó como «hipótesis del accidente de tránsito», las infracciones del conductor del vehículo 2 –motocicleta- numeradas como «139 – 138», cuyo tenor, de acuerdo con la resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, Manual del Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Proceso SC4420-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; 17 de noviembre de 2020. 5 R.A.B. 11001310303020220005001 1 Diligenciamiento del IPAT, consisten en «impericia en el manejo – cuando el conductor no tiene práctica, experiencia ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro, siempre y cuando sea demostrable» y «falta de precaución por niebla, lluvia o humo – conducir en estas circunstancias sin disminuir la velocidad y/o sin utilizar luces», respectivamente. 3.1.
Como esas posibles causas deben fijarse «una vez terminadas: i) las indagaciones y el análisis de los elementos materiales de prueba, ii) evidencia física, iii) determinación de ruta de los participantes, iv) punto y lugar de impacto, v) análisis preliminar de la dinámica del accidente (antes, durante y después) de acuerdo con los impactos y posición final de los vehículos y las víctimas y demás elementos, vi) análisis de velocidades (en lo posible), vii) posible violación a las normas de tránsito» (Capitulo V, resolución 11268 de 2012), se establecerá si las condiciones climáticas, la visibilidad y la velocidad eran factores concurrentes, y la posible inobservancia de los pilotos a esas circunstancias externas. 3.2.
Inicialmente, no contestar la demanda lleva a «presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos» en su tenor, «salvo que la ley le atribuya otro efecto» (art. 97, C.G.P.). Para Samuel Cubides Ávila, implicó que lo afirmado en el libelo sobre ser el causante del accidente (hecho 1) con «el vehículo de placas TUL-173» que conducía (hecho 2), y en el que «resultó gravemente lesionado» Juan Manuel Monsalve Parra porque el demandado «al llegar a la curva invade el carril contrario» (hecho 3), quedó probado por confesión (art. 191, ib.).
No obstante, como toda confesión admite prueba en contrario (art. 197, ib.), se evaluarán los medios de persuasión que obran en el expediente digital, comenzando por las declaraciones de parte respecto a lo acontecido. 3.2.1. El señor Monsalve declaró que el clima «de ese día (…) estaba pues lloviendo» (min. 00:12:33, archivo 034AudienciaVirtualArt372CGP\ib.).
Sobre su velocidad, mientras manejó la motocicleta, que «iba de segunda a tercera, eso (…) es más o menos cuarenta kilómetros por hora» (min. 00:14:23, ib.). Por su parte, Samuel Cubides Ávila dijo, de la vía, que «era mala la visibilidad (…) porque estaba lloviendo y estaba nublado» (min. 00:21:41, archivo 047AudienciaVirtualArt373CGP\ib.), lo que fue respaldado por el reporte del 6 R.A.B. 11001310303020220005001 choque confeccionado por la autoridad de tránsito, conforme se expone en el cuadro adyacente al párrafo (hoja 8, archivo 003AnexoPruebas\ib.).
Además, agregó: «no venía a más de treinta kilómetros por hora porque (…) no me lo permitía el estado» de la carretera (min. 00:23:27, ib.). 3.2.2. Sigue el informe médico del demandante: integró en su texto que se trata de un «paciente de 23 años» –Juan Monsalve— que sufrió «accidente de tránsito en calidad de conductor de moto» que chocó «contra una tractomula».
Ese dictamen sugiere que hubo exceso de velocidad de su parte cuando tomaba la curva donde ocurrió el suceso, ya que en la parte de resumen de la historia clínica consignó: «accidente de alta cinemática más 80 KG por hora» (hoja 236, archivo 003AnexoPruebas\ib.), pero su idoneidad es poca para endilgar la responsabilidad al motorista, pues su apreciación es de índole médico exclusivamente. 3.2.3.
También se encuentra la decisión del inspector de policía de Santo Domingo que relató la versión de Samuel Cubides Ávila sobre la velocidad a la con la que transitaba «a no más de 25 kilómetros por hora» (hoja 13, ib.). 3.3. En virtud de lo anterior, como el plenario no tiene elementos de convicción distintos a la declaración de las partes para definir qué tan rápido iban los vehículos cuando colisionaron y cómo estaba el clima, pues estas circunstancias no fueron mencionadas en la demanda, aunado a que, por ser un siniestro de vieja data, se torna imposible obtener otros medios probatorios para dilucidar estos dos aspectos, la Sala acogerá lo declarado por las partes en ese sentido, junto con el IPAT y la decisión del inspector, para evaluar el caso. 3.3.1.
Entonces, dado que «los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad» (art. 74, ley 769 de 2002), las declaraciones de las partes mostraron que el accionante no cumplió con la norma. El estado del clima en la carretera no fue disputado por el propio señor Monsalve en su escrito de apelación, donde escribió que «las condiciones del clima, (…) señales (…) de curva peligrosa y descenso (…) son para todos los actores viales» (hoja 7 R.A.B. 11001310303020220005001 3, archivo 006SustentacionRecurso\ib.), incluido él como conductor de un automotor, pues «toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás» (art. 55, ib.).
Juan Manuel Monsalve Parra debía tomar medidas de precaución al momento de tomar la curva; desbordar el límite de 30 km/h impuesto por la norma, cuando las condiciones no eran adecuadas, termina por ser la causa más probable que lo llevó a sufrir el percance reclamado, precisamente porque se expuso imprudentemente. 3.3.2. Ahora bien, aunque en la resolución No. 545 de la inspección de policía de Santo Domingo, Antioquia, fechada el 15 de septiembre de 2020, se tomó la decisión de «abstenerse de imputar responsabilidad» a los conductores por posibles contravenciones, al no contar «con los elementos de prueba suficientes para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al accidente, dado que no existe prueba de infracción a la norma de tránsito por parte de alguno de los implicados» (hoja 14, archivo 003AnexoPruebas\ib.), limitada como fue a las normas de tránsito vehicular, no implica que sea imposible esclarecerla en el escenario de la imputabilidad civil, sino que refuerza las hipótesis dadas por el agente de tránsito que levantó el reporte de lo sucedido: estas apuntan a impericia e imprudencia del conductor.
Dicho de otro modo, si bien el inspector no declaró alguna infracción, tampoco desechó que se pudiera establecer la causa del siniestro. 3.3.3. Por lo anterior, si bien ambos desempeñaban actividades peligrosas al momento en que se configuró el hecho dañoso, las declaraciones entregadas por ellos dieron cuenta de que Juan Manuel Monsalve no tomó las precauciones que impone la ley en casos donde el campo de visión es mermado por condiciones climáticas desfavorables y las de la vía: curva de doble sentido y húmeda, con señales horizontales en la calzada de línea central amarilla continua y de borde blanca, como la describe el IPAT (hoja 8, ib.). 3.3.4.
Sumado a esto, las motocicletas «deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código» (art, 3 de la Ley 1239 de 2008, que modificó el artículo 96 de la ley 769 de 20022, 2 El artículo 60 del Código Nacional de Tránsito establece la obligación de los vehículos de transitar por los carriles demarcados y el artículo 68 las reglas sobre la utilización de carriles, pero no señala que las motos deban ocupar un carril solo que deben hacerlo de “acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente” pero establece algunas prohibiciones para circular (parágrafos 1 y 2). 8 R.A.B. 11001310303020220005001 toda vez que son actores que, por sus condiciones físicas y de maniobrabilidad, deben tener un espacio adecuado para moverse en la vía. Aunque la invasión de la zona de circulación fue un suceso confesado, la imagen expuesta al costado de este párrafo (hoja 12, ib.), correspondiente al informe de tránsito elaborado, muestra la trayectoria del camión involucrado, constata la permanencia en su carril y la invasión del contrario, pero con la parte posterior, toda vez que se posó sobre su línea de separación. La ocupación se dio, según explicó Samuel Cubides, pues «en la mayoría de las curvas (…) el troque trasero va a ocupar la línea porque no cabe (…) de lo contrario tocaría salirse de la vía» (min. 00:20:30, archivo 047AudienciaVirtualArt373CGP\ib.), lo cual coincide con los lineamientos emitidos por el Invias en su manual de diseño geométrico de carreteras, ya que «en curvas de radio reducido, según sea el tipo de vehículos comerciales que circulan habitualmente por la carretera, se debe ensanchar la calzada con el objeto de asegurar espacios libres adecuados entre los vehículos que se cruzan en calzadas bidireccionales o que se adelantan en calzadas unidireccionales, y entre el vehículo y el borde de la calzada»3.
Entonces, si el diseño del giro en la vía no contaba con la anchura necesaria, no hay dudas de que la irrupción era ineludible. Aun así, en el bosquejo topográfico levantado por el agente, se aprecia con facilidad que el sobrepaso de la línea amarilla continua por parte del camión no alcazaba a obstruir el viaje de la moto de haber transitado por en medio del carril o por el costado derecho.
En efecto, el recorrido de la motocicleta conducida por Monsalve tendía hacia el centro de la calzada de doble sentido, denotando una inobservancia al deber de circulación en esas zonas, y una falta de mesura en el ejercicio de la actividad peligrosa. Como expuso el croquis, la colisión de la moto fue con la parte trasera del camión, lo que socava la incidencia causal de la invasión del carril de la manera como la describió el recurrente, puesto que, si hubiera sido de esa forma, el choque, se habría dado en la sección delantera del vehículo de transporte de carga; en contrario, si la velocidad del motociclista INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS).
Manual de Diseño Geométrico de Carreteras. Bogotá: INVIAS, 2008. 9 R.A.B. 11001310303020220005001 3 fuera menor a 30 km/h hubiera tenido mayores posibilidades de sortear la situación sin impacto de los vehículos, pues le permitiría al motorista mantenerse al costado derecho del su carril, o al centro conservando una distancia del camión para continuar cada uno su camino sin contacto.
Así, en el ejercicio de la conducción, como se dijo antes, hay dos presunciones de culpa, pero por haber incurrido el demandante en conductas arriesgadas en la vía, que lo expusieron al daño, se descarta la reparación en cabeza del accionado. 4. Por todo lo anterior, la causa extraña que exonera de responsabilidad al demandado es la culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Monsalve no cumplió con el límite de velocidad requerido cuando las condiciones de visibilidad fueron limitadas, aunado a que no ocupó el carril como requiere la norma, mostrando una conducta imprudente que puso en riesgo a los otros actores viales con consecuencias adversas para sí mismo.
Al no ser atribuible responsabilidad al accionado, derivada de la colisión, la Sala no estudiará los perjuicios reclamados, precisamente porque su causa feneció nuevamente en la presente instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. No habrá condena en costas por el amparo de pobreza otorgado al accionante.
En firma la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 10 R.A.B. 11001310303020220005001
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd4a6be108a523ce8994a49d7bb980e91ef863f5a7006b60bd7a1f78d64b 6fb9 Documento generado en 16/05/2025 10:20:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 R.A.B. 11001310303020220005001