Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2020-00054-01 DRA GONZALEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-028-2020-00054-01 Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: PASTOR DE JÉSUS CUADROS En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada el 28 de noviembre de 20241 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se terminó el proceso por desistimiento tácito, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Bancolombia S.A. inició acción ejecutiva contra Pastor de Jesús Cuadros, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en los pagarés Nos. 1000092487, 1000092489, 1000093361, 1000093895 y 1000093898; por los capitales correspondientes a $58’0008.788, $83’267.891, 21’896.603, 155’554.564 y 20’666.028, respectivamente, más los intereses de mora causados respecto de cada cartular2.

En ese hilo, el 26 de febrero de 2020, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago3; después, el 18 de febrero de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución4 y, el 01 de marzo de la misma anualidad aprobó la liquidación de costas5. 1 Página 191. Archivo No. 001CopiaC01.pdf. 2 Páginas 34-40. Ibid. 3 Páginas 42-45.

Ibid. 4 Página 80. Ibid. 5 Página 83. Ibid. Posteriormente, la causa fue remitida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien el 08 de julio de 20216, avocó el conocimiento, tuvo al Fondo Nacional de Garantías como demandante y aprobó la liquidación del crédito. Luego, mediante autos del 03 de marzo y 28 de abril de 20227, esa autoridad judicial aceptó las renuncias de los mandatos presentadas por los apoderados del Fondo Nacional de Garantías y de Bancolombia.

El 08 de septiembre de esa anualidad reconoció como cesionaria del crédito a la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera8. Seguidamente, en proveído del 02 de diciembre siguiente, tuvo como interviniente a la Central de Inversiones S.A. - CISA.9 Finalmente, en decisión del 28 de noviembre de 2024, se terminó el asunto por desistimiento tácito, con sustento en que permaneció por más de dos años inactivo en la secretaría del Despacho10.

La anterior providencia fue cuestionada por el apoderado de Central de Inversiones S.A.11. La reposición fue desfavorable en auto del 27 de marzo de 202512. Luego, por haberse alegado subsidiariamente la apelación, se remitió el proceso ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, consideró la impugnante que si el 02 de diciembre de 2022, cuando lo reconocieron como parte dentro de la causa, se dio la última actuación, para la data en que se finalizó el proceso, el 28 de noviembre de 2024, todavía no se había cumplido el plazo de los dos años previsto por el artículo 317 procesal para la configuración del desistimiento.

Además, relievó que el 19 de junio de 2024, el abogado Oscar Leguizamón Silva presentó renuncia al poder, sin que hubiese pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad judicial13. 6 Páginas 116-117. Ibid. 7 Página 136 y 145 Ibid 8 Página 171 Ibid 9 Página 183 Ibid 10 Página 187. Ibid. 11 Página 188-189. Ibid. 12 Página 214. Ibid. 13 Página 188-189.

Ibid. CONSIDERACIONES Sobre la figura del desistimiento tácito, recuérdese que aquella constituye una forma de terminación anormal del proceso, en los siguientes casos: i) cuando se acredita la inactividad de quien promueve la demanda y no cumple con la carga procesal que corresponde, o ii) cuando pasados dos años después de la sentencia14, el expediente permanece en la secretaría del despacho, porque la parte interesada no ha efectuado trámite alguno tendiente a superar el abandono del trámite.

Ya en el asunto revisado, fácil resulta concluir que, como advirtió el apelante en su censura, no se dieron los requisitos exigidos por la norma para finalizar anormalmente el proceso. Ello, pues del recuento de las actuaciones relevantes posteriores a la orden de seguir adelante con la ejecución se tienen las siguientes: i) el 08 de julio de 202115 se aprobó la liquidación del crédito, ii) el 08 de septiembre de 2022 se reconoció como cesionaria del crédito a Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera16 y iii) el 02 de diciembre de 2022, se tuvo como parte a la Central de Inversiones S.A.17.

Al respecto, habrá de memorarse que, en otras oportunidades, ha precisado el Tribunal18 que las solicitudes de cesión de crédito presentadas tanto por la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera, como por la Central de Inversiones S.A., se erigen como una actuación de indiscutida relevancia para la normal continuidad del litigio, motivo por el cual, el término bienal que aquí interesa resultó interrumpido.

Entonces, del anterior recuento procesal, se puede concluir sin mayores esfuerzos, que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso para que se decrete la terminación por desistimiento tácito, en tanto que entre la fecha de la última 14 Se necesita solo un año de silencio, si el proceso está en trámite de instancia. 15 Páginas 116-117.

Ibid. 16 Página 171 Ibid 17 Página 183 Ibid 18 TSB Sala Civil. Providencia del 14 de febrero de 2024, expediente 021-2016-00057-01 actuación, 02 de diciembre de 2022, y el auto que decretó el desistimiento tácito, el 28 de noviembre de 2024, no transcurrieron los dos años estatuidos por el legislador, para que proceda la imposición de la sanción procesal por el abandono del pleito.

De donde aflora, la revocatoria de la decisión apelada para que, en su lugar, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá continúe con el trámite del proceso ejecutivo. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En su lugar, DISPONER la continuación del trámite del proceso ejecutivo.

TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a092b4801f41c355f8490a60d9b5c246513571defcab6a121baa52bf1c22835 Documento generado en 02/05/2025 03:06:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica