Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Diana Luz Gutiérrez Yánez. Accionados: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba.

Derecho fundamental: Debido proceso y otros. Radicación: 23001221400020251029300 Folio: 470/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 033 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Diana Luz Gutiérrez Yánez, quien actúa en representación de su hija menor de edad SAOG, contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba, respecto del proceso de fijación de cuota alimenticia con radicación No. 230013110001202300421/00.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Diana Luz Gutiérrez Yánez, a nombre de su hija menor SAOG, reclama la protección de los derechos fundamentales de ésta al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés prevalente del menor, tras señalar que el PJAC Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, vulnera tales, en vista de que con aplicación de cargas no previstas en la Ley, está impidiendo el avance del proceso de fijación de cuota de alimentos con radicación No. 230013110001202300421/00, a pesar de que éste es iniciado respecto de una menor de edad.

Explicó, en línea con lo precedente, que en el juzgado accionado cursa el proceso de alimentos en mención, el cual promueve a nombre de su menor hija contra el progenitor de ésta, Jorge Emiro Ozuna Teherán; que cumplió con la notificación personal de éste en los términos de la Ley 2213 de 2022, esto es, mediante correo electrónico, empero, el juzgado pidió la repetición del acto a fin de que en el correo respectivo «se indicara el correo electrónico del despacho (…), informar cuántos días tenía para contestar la demanda, (…) dónde quedaba la sede física del juzgado (…), y que se enviara evidencia de la confirmación electrónica del demandado», que no obstante de haber cumplido con ese exhortación, el Oficial Mayor de esa dependencia judicial, vía correo electrónico le requirió «“notificar nuevamente o aportar constancia de recibido en la bandeja de entrada del demandado, para que empiece a correr los términos” sugiriendo incluso “usar empresas de correos certificados”»; desconociéndose de ese modo los envíos ya efectuados y las reglas especiales que regulan dicha forma de enteramiento, lo que deriva en la parálisis del proceso, ya que, afirma no contar con los recursos para hacer uso de las empresas de correos certificados.

Así las cosas, pidió para el restablecimiento de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, se ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (i) «reconozca como válidamente surtidas la notificación personal dos (2) días hábiles después del envío acreditado (art. 8 Ley 2213/22), y se deje constancia PJAC de ello en el expediente»;

(ii) que para el computo de los términos «admita los medios de prueba idóneos de acuso o acceso distinto a “bandeja de entrada” o “correo certificado”, valorando libremente la constancia técnica aportada»; (iii) se abstenga de imponer exigencias no previstas en la Ley, debiendo, por el contrario, procurar la no dilación del proceso. En subsidio, solicita que si se «estima que falta constancia de acceso, ordénese realizar de inmediato la notificación por el medio más eficaz (incluida notificación personal asistida por el despacho o traslado por estado cuando corresponda), sin suspender indebidamente el trámite.».

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba, compartió el link de acceso al expediente. I. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará, si la presente tutela es procedente y si hay lugar a conceder el amparo que se invoca.

Para lo cual debe tenerse en cuenta que aquella se interpone alegándose una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor SAOG, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés prevalente del menor, por parte de la autoridad judicial accionada, puesto que con aplicación de cargas no previstas en la Ley, está impidiendo el avance del proceso de fijación de cuota de alimentos con radicación No. 230013110001202300421/00, PJAC a pesar de que éste es iniciado respecto de una menor de edad. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.

CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). Puestas así las cosas, desde ya debe señalarse que el amparo está condenado al fracaso, en tanto que es notoria la ausencia del requisito axial de la subsidiariedad (art. 86.3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991). Nótese que la demandante acude al presente mecanismo con el objeto de conjurar la afectación a los derechos fundamentales de su hija menor de edad, lo cual, en su sentir, subyace del hecho de que con la exigencia de ritualismo no consagrado en las normas aplicables – atingente al procedimiento de notificación – se está impidiendo el tránsito expedito del proceso de alimento subéxamine.

Empero, no está demostrado que la misma haya puesto de presente tal PJAC situación en el proceso en cuestión, a fin de que el juez natural del mismo, resolviese sobre tal coyuntura (CSJ STC7046-2024 de jun. 12, rad. 2024-00073-011); recuérdese, que la acción de tutela tiene un carácter inminentemente residual o subsidiario, lo que se traduce en que ella opera en los casos en que el impetrante no cuente con otros medios o recursos de defensa judicial, a menos, claro está, que ésta se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo cual, valga decir, no ha sido alegado ni mucho menos comprobado en el súbjudice. 3. Epilogo. Por colofón, el amparo deberá ser negado por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado. «Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia la improcedencia del amparo, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado. 4.1 Primero porque, como lo dijo el Tribunal, la accionante no actúa como parte, interviniente o tercera interesada reconocida en el proceso ejecutivo, respecto del cual pretende la anulación de las providencias de 3 de febrero de 2023 y 26 de enero de 2024, por lo que carece de legitimación para cuestionar las actuaciones y decisiones que se adelanten en ese trámite. 4.2.

Y, en segundo lugar, como quiera que la accionante no acreditó, previo a la interposición de esta acción constitucional, hubiera acudido directamente ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, para que se emitiera algún pronunciamiento respecto de sus solicitudes, relacionadas con el proceso liquidatorio de Avora SAS, en donde sí actúa como acreedora calificada en primer grado.

Igualmente, cuenta con la posibilidad de elevar las peticiones mencionadas en el trámite del proceso liquidatorio, para que se disponga lo pertinente.» (Se resalta). 1 PJAC SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte