Apelación de Sentencia – Verbal Ricardo de Mendoza Cuellar Vs Clínica Fundación Valle del Lili y Otros Rad. 76001-3103-017-2020-00017-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Se procede a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, propuesto por la parte demandante RICARDO DE MENDOZA CUÉLLAR, por conducto de su apoderado judicial, contra la sentencia pronunciada dentro del presente asunto. II.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. Mediante providencia del 12 de febrero de 2026, esta Sala de Decisión dentro del proceso de la referencia, dictó sentencia que confirmó la proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta Ciudad el 2 de mayo de 2023, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Médica, adelantado por el señor Ricardo de Mendoza Cuéllar, contra la Clínica Fundación Valle del Lili y el médico Oscar Javier Castro Ramírez (con llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A.), en la que se denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión, el apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso extraordinario de casación, respecto del cual compete a la Sala establecer su procedencia. De conformidad con el numeral 1° del Art. 334 y 338 del C.G.P., en materia civil son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación los procesos declarativos cuya cuantía exceda un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) para el año en que se profiera la sentencia. Por su parte, el Art. 339 ibídem establece que cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía podrá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente o mediante dictamen pericial que aporte el recurrente si lo considera necesario.
Apelación de Sentencia – Verbal Ricardo de Mendoza Cuellar Vs Clínica Fundación Valle del Lili y Otros Rad. 76001-3103-017-2020-00017-02 El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que la decisión impugnada le ocasione al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte: «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012- 00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
Para el caso bajo estudio, el agravio económico que se le produce al demandante Ricardo de Mendoza Cuéllar, con la decisión adversa a sus intereses, al haber sido negadas todas sus pretensiones, se verifica a partir de los rubros reclamados en su demanda inicial bajo juramento estimatorio. Apelación de Sentencia – Verbal Ricardo de Mendoza Cuellar Vs Clínica Fundación Valle del Lili y Otros Rad. 76001-3103-017-2020-00017-02 Perjuicio Solicitado Valor reclamado en la Valor liquidado en Pesos demanda (SMLMV 2026: $1.750.905) Lucro Cesante $12.565.204.696 nominales $12.565.204.696 Daño Emergente $104.159.417 $104.159.417 Daño Moral 100 SMLMV $175.090.500 Daño a la Vida de Relación 100 SMLMV $175.090.500 TOTAL AGRAVIO $13.019.545.113 Aclaraciones metodológicas para la tasación del agravio: 1.
Perjuicios Patrimoniales: El valor del lucro cesante se toma por su simple expresión nominal ($12.565.204.696) tal y como fue tasado y liquidado por la parte actora en su demanda, sin que haya lugar a actualizaciones, atendiendo que el interesado no formuló solicitud explicita de indexación a la fecha del fallo (CSJACde7dic.,2012, rad.2012−01876).
Sumado al daño emergente ($104.159.417), los daños materiales ascienden a la suma de $12.669.364.113. 2. Perjuicios Extrapatrimoniales: En observancia de los topes jurisprudenciales fijados por la H. Corte Suprema de Justicia para justipreciar el interés (CSJ SC0722025), se constata que los montos pretendidos por el actor por concepto de daño moral (100 SMLMV) y daño a la vida de relación (100 SMLMV) se ajustan plenamente a los límites máximos permitidos por la Corporación, que son 100 SMLMV y 200 SMLMV, respectivamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2026 es de $1.750.905, la liquidación de cada uno de estos dos rubros inmateriales asciende a la suma de $175.090.500, totalizando $350.181.000 por perjuicios extrapatrimoniales. Así las cosas, se acredita plenamente en el plenario el interés para recurrir en casación, siendo el monto total de la resolución desfavorable al señor Ricardo de Mendoza Cuéllar la suma de $13.019.545.113, la cual es ampliamente superior al umbral de los 1.000 SMLMV requeridos por el artículo 338 del Código General del Proceso para el año en que se profirió la sentencia (2026), cuyo equivalente corresponde a $1.750.905.000.
Por lo anterior, se, Apelación de Sentencia – Verbal Ricardo de Mendoza Cuellar Vs Clínica Fundación Valle del Lili y Otros Rad. 76001-3103-017-2020-00017-02 I.
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante RICARDO DE MENDOZA CUÉLLAR, contra la sentencia del 12 de febrero de 2026.
SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Déjense las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE. (Firmado Electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5e02f1ee0c402df6b60be52336fa6b18df74422e0017f0f03bbb00c36c61ae8 Documento generado en 09/04/2026 11:24:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica