Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMSIUGJSentenciaRevoca110013105006202100635-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-006-2021-00635-01, promovido por CLAUDIO CAMILO RODRÍGUEZ FAJARDO contra GASTRONOMICA Y CIA SAS.

ANTECEDENTES DEMANDA Claudio Camilo Rodríguez Fajardo instauró demanda ordinaria laboral en contra de Gastronómica Y Cía. SAS, con el fin de que se declare que con la pasiva existe un contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 2019 y que la terminación unilateral del contrato efectuada el 3 de julio de 2021 es ineficaz. En consecuencia, se condene a la pasiva al reintegro a un cargo semejante o en mejores condiciones al desempeñado al momento de la desvinculación, pago de salarios y prestaciones sociales desde el 3 de julio de 2021 hasta cuando se Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 efectúe el reintegro, demás conceptos ultra y extra petita que resulten probados en el proceso y las costas procesales.

De manera subsidiaria solicitó además de la declaratoria del contrato, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, demás conceptos ultra y extra petita que resulten probados en el proceso y las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones expuso que el 16 de mayo de 2019 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Gastronómica Y Cía. SAS para desempeñar el cargo de Chef corporativo, percibiendo como salario la suma de $2.500.000.

Las labores eran desarrolladas de “domingo a domingo” en turnos de 12 horas de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. El 3 de julio de 2021, aproximadamente a las “12:00 p.m.” Nadia Andrea García Rodriguez, representante legal de la demanda lo acusó de tener un negocio ilícito con los proveedores, relacionado con un supuesto “cartel de la papa” y le dijo que se fuera de la empresa.

El mismo día a las 2:32 p.m. y 2:35 p.m. y a través de correo electrónico lo citó a descargos a las 4:00 pm, sin embargo, esos mensajes no fueron vistos por el trabajador porque llegaron a la bandeja de spam y a las 9:00 p.m. dirigió mensaje al correo comunicando la terminación del contrato de trabajo. Tales mensajes fueron vistos por el actor hasta el 4 de julio de 2021.

Así las cosas, sostiene que el despido se produjo con violación al debido proceso disciplinario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos aceptó que la fecha inicial del contrato de trabajo es la anunciada por el demandante, pero aclaró que Gastronómica y Cia SAS recibió el contrato Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 por sustitución patronal el 1 de diciembre de 2021 y que fue contratado como Subchef aunque el último cargo desempeñado fue el de chef corporativo, cargo que era de dirección, manejo y confianza.

Indicó que el trabajador enfrentó varios procesos disciplinarios y el 3 de julio Gastronómica y Cia SAS realizó una inspección en la planta de producción y se percató de varios incumplimientos que estaba cometiendo el señor Camilo Rodríguez en aprovechamiento de su cargo como Chef Corporativo, razón por la cual decidió llamarlo a que presentara sus descargos, citación que le fue comunicada personalmente por recursos humanos y dirigida al correo electrónico (al que ya se le habían realizado con anterioridad distintas comunicaciones) para las 4:30 de ese día, es decir, dentro del horario de trabajo.

Agrega que el trabajador decidió abandonar su puesto de trabajo sin justificación por lo que se le solicitó entregar sus herramientas de trabajo, ante lo que se negó en principio. A las 4:30 p.m. de ese día se se inició la diligencia de descargos y a las 4:50 p.m. se dejó constancia que el trabajador no se presentó. A las 5:27 p.m. se envió al correo electrónico del trabajador la comunicación de terminación del contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de obligaciones laborales, prescripción y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia de 24 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes existió un contrato a término indefinido por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2019 al 3 de julio de 2021.

Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la parte demandada. Absolvió a la demandada Gastronómica y Cia S.A.S., de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 Precisó la A quo que no fue discutido que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el 17 de mayo de 2019.

Indicó que conforme lo ha indicado la jurisprudencia nacional el despido no constituye una sanción disciplinaria, citó la sentencia SL2351 de 2020. Que de la prueba documental se extrae que el contrato de trabajo terminó el 3 de julio de 2021 con fundamento en el numeral 6° del literal A del artículo 62 del CST, es decir por violación grave a las obligaciones y prohibiciones del trabajador.

Que en el Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de la empresa demandada no se encuentra previsto procedimiento previo al despido. Sin embargo, de manera previa a realizarse el mismo, citó al trabajador a descargos. Que, conforme lo ha indicado la CSJ en sentencia Radicado 58083 de 2018, sólo es exigible que al momento del retiro se le den a conocer al trabajador los hechos concretos en que se edifica la decisión con o sin descargos, presupuesto que en el asunto se satisfizo.

Que conforme lo expresó la pasiva en su interrogatorio de parte, la relación laboral se dio por terminada con ocasión a la evidencia de compra de papa en mal estado, ya que recibió 160 kilos de papa criolla en descomposición. Además el actor ya tenía antecedentes disciplinarios y a su cargo se encontraba hacer propuestas para nuevos platos, revisar la calidad de los productos y la composición de cada plato según receta, que la verificación de la calidad de los productos consistía en un procedimiento técnico y, de acuerdo al conocimiento del demandante, debía verificar la calidad de los productos y escoger los elementos para el desarrollo del objeto comercial de la empresa con cada entrega realizada, debía distribuir los productos y mantenerlos refrigerados y en buen estado.

Que había personal que ayudaba a verificar el estado de Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 los productos y dar aviso a la persona encargada, la que “no hizo lo propio”. Adujo que la testigo María Luisa, también trabajaba en la empresa y fue despedida sin justa causa, yprecisó que existía una planta de producción piloto, la cual no estaba en condiciones óptimas, lo que hizo que los alimentos se deterioraran rápido.

Para la época, la dueña de la empresa examinó la papa criolla y censuró su estado. Señaló que como jefe de producción era la encargada de recibir materia prima y constatar que estaba en buen estado, que tenía varios auxiliares que ayudaban con la inspección del producto y la función del demandante como chef ejecutivo, el cual tenía asignados todos los puntos de venta y la planta de producción, era la entrega de recetarios, clasificación de materias primas y supervisión del almacenamiento de los productos.

Que las personas encargadas de verificar los productos próximos a vencer eran los operarios que tenía ella a su cargo y su jefe inmediato era el demandante. Señaló respecto del hecho ocurrido con la descomposición de las papas criollas, que las mismas se recibieron en condiciones óptimas y se almacenaban en un pasillo de la planta de producción. En cuanto al desplazamiento del demandante a la planta de producción, indicó que lo hacían una vez a la semana y verificaba en papelería, reportes y ante una eventualidad era llamado por cuanto era quien manejaba las recetas.

También dijo que no tenía conocimiento si el demandante presentó descargos. Sobre si reportó con el demandante el mal estado de 160 kilogramos de la papa, indicó que la papa tuvo su proceso de maduración normal y cuando realizó la trazabilidad del lote del producto no presentó ninguna alteración que efectuara una notificación de que había salido dañado el producto, pero no refirió si eran 160 kilogramos de papa criolla.

Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 Respecto de la deponente Nubia Nieto indicó que para el año 2020 la materia prima que llegaba a la planta, en especial la papa, no llegaba en buen estado, por lo que procedió a informar sobre dicha situación a la ingeniera Luisa, que la papa se recibió un mal estado durante varias semanas, más o menos un mes atrás de la salida de la ingeniera Luisa, quien era, junto con el demandante, los responsables de recibir la papa.

Manifestó que, para la época de los hechos, la planta principal sólo distribuía las cocinas ocultas correspondientes a tres puntos, que las materias primas no sufren ningún tipo de deterioro en la planta y que la misma cuenta con calidades físicas para el almacenamiento de materias primas. En ese orden, concluyó la A quo que se demostró en el proceso que el empleador al momento del despido enteró al trabajador de los hechos que lo motivaron, describiendo de manera clara las circunstancias que dieron lugar al mismo y las normas aplicables.

Que además fue acreditado que la pasiva garantizó el derecho de defensa y fue decisión del trabajador prescindir de la diligencia de descargos, por lo que determinó que el despido fue legal de manera que no es procedente el reintegro y agregó que además el mismo solamente está contemplado en casos expresos como debilidad manifiesta, condición sindical, maternidad, actos discriminatorios en el trabajo, entre otros, los cuales no se presentaron en este asunto.

En cuanto al despido sin justa causa, precisó que la causal que motivó el despido fue el incumplimiento grave de las obligaciones y/o prohibiciones de trabajador. Destacó que no se requiere que la gravedad de la conducta esté calificada en documentos del empleador, sino que la calificación de esta corresponde al juez, no obstante, en este caso, las conductas que dieron lugar a la terminación del contrato se encontraban calificadas expresamente como graves dentro del RIT.

Que de las versiones de los testigos y el interrogatorio del representante legal de la pasiva se pudo verificar que el actor era superior jerárquico de una de las testigos, la que indicó que eran dos los Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 responsables de verificar el estado de los alimentos, que no tenía claro si el actor fue citado a descargos y no indicó si ella fue citada a descargos, que pese a describir muchas situaciones de la planta no supo explicar cómo debía hacerse como se realizaba de manera adecuada el reporte de novedades como las que dieron lugar al despido.

En este orden, estimó que se probaron las conductas que dieron lugar al despido, por lo que absolvió a la demandada de esta pretensión. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Respecto a las pretensiones subsidiarias solicitó que se tenga en cuenta la indebida valoración de la prueba testimonial, pues si bien, la deponente María Luisa manifestó que ella era subordinada del chef Camilo Rodríguez, eso no le resta credibilidad a sus dichos, ya que ella trabajó allí, estuvo en la planta, enterada de las circunstancias en que se llevó a cabo la relación laboral, fue conteste en sus respuestas, indicó que las condiciones no eran óptimas, que era una casa que se inundaba, llena de grasa, en distintas reuniones informó de los riesgos de que los alimentos se descompusieran, entonces a su criterio, porque exigir al trabajador que respondiera por el estado de los alimentos y pretender desacreditar los dichos de aquella cuando le consta de primera mano los hechos.

Adujo que la declaración de Nubia no fue espontánea, ya que afirmó que el producto de la papa criolla llegó en mal estado, pero cuando se le indagó si ella debía verificar dijo que no, que esa labor era de Camilo y María Luisa, en ese orden, como puede hacer tal aseveración y que no la vio. Agregó que en la terminación del contrato de trabajo no se le imputó nada del trámite reglamentario, simplemente se le dijo que había incurrido en la falta del artículo 58 y 60 del CST, que son las obligaciones Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 del trabajador, pero no se le puso de presente ninguna falta establecida en el reglamento, ni siquiera, se le permitió rendir diligencia de descargos.

Así, estima que fue indebida la valoración de la prueba testimonial, pues, a su juicio no es exigible al trabajador que no se le descompongan los alimentos cuando no tenía las condiciones óptimas para su conservación, no tenía cuarto frio, siempre estaban prendidas las estufas y las neveras, por lo que no es imputable tal responsabilidad al Chef Camilo, máxime que no era una función exclusiva de él. En ese orden, no comparte la imputación de responsabilidad atribuida al actor.

Finalmente, se pronunció en torno a las pretensiones principales, indicó que fueron negadas por no detentar el trabajador un fuero de estabilidad laboral, lo que no avala la violación al debido proceso, que lo llamaron a diligencia de descargos luego de hacerlo retirar y atribuirle un hurto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN GASTRONOMICA Y CIA SAS Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia al estimar que el fallador de primera instancia efectuó una correcta valoración de los medios probatorios, ya que el actor incurrió en actos de indisciplina e incumplimiento reiterado de órdenes legítimas.

Destacó que como el despido por justa causa no es una sanción, la empresa no estaba obligada a llevar a cabo ningún procedimiento disciplinario, aunado que a la terminación del contrato de trabajo el empleado no se encontraba en ninguna situación de estabilidad laboral reforzada, que no hubo vulneración a derechos fundamentales, discriminación, despido arbitrario o vicio del consentimiento, por el Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 contrario se probó una justa causa objetiva que dio lugar a la terminación del contrato con justa causa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si en el sub examine la terminación del contrato de trabajo se dio en desconocimiento del derecho al debido proceso del demandante, por no haber observado el proceso disciplinario, y, en consecuencia, si resulta procedente declarar la ineficacia de este y ordenar el reintegro.

En caso negativo, analizar la procedencia de la pretensión subsidiaria relativa a la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el plenario no es procedente declarar la ineficacia de la terminación del contrato, por tanto, no procede el reintegro, sin embargo, se estima que, si hay lugar a la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, habida cuenta que la pasiva incumplió con la carga que le correspondía de demostrar que la terminación del contrato de trabajo con el demandante obedeció a una justa causa.

Indiscutida fue la existencia del contrato, así como la modalidad contractual y extremos declarados por la A quo. Premisas normativas y fácticas Ineficacia del despido Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 En primer lugar, es menester precisar que el despido será ineficaz, en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite, pero sujeto al cumplimiento de una formalidad legal o convencional que el empleador no atiende, y será injusto cuando no se sustenta en alguna de las causales que la ley prevé como justas para la terminación unilateral del contrato, que se recuerda, son las establecidas en el art. 62 del CST.

Al respecto, la SCL CSJ en sentencia SL 3424 de 2018, diferenció las consecuencias del despido ilegal y el despido sin justa causa así: “Con otras palabras, las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa, como equivocadamente lo equipara la recurrente, toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tienen el empleador conforme a la regulación laboral.

“ La Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral enseña también que el despido no es equiparable a una sanción disciplinaria, al constituir un acto propio en cabeza del empleador, facultado en las disposiciones del inciso primero de la norma en cita, acto unilateral que se concreta al avizorarse una conducta irregular del subordinado, la cual tiene como consecuencia el quebrantamiento del ligamen laboral y es por ello, que no se requiere la ejecución de un formalismo previo; sin embargo, las partes lo podrán convenir a través de los instrumentos que regulan la relación de trabajo, esto es: la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el reglamento interno de trabajo o texto contractual.

De ser así, será imperioso para el empleador que agote el mismo, so pena de verse inmerso en de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 64 del CST (SL888/2025, SL339/2023 y SL 53676/2020). Bajo la misma línea, en sentencia SL888 de 2025 precisó “… En ausencia de dicha previsión expresa en el reglamento interno de trabajo (reintegro), la decisión de despedir sin estar el empleador prevalido Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 realmente de una justa causa legal genera responsabilidad indemnizatoria más no invalida el acto de desvinculación, en la medida que la estabilidad en el nexo laboral no implica la indisolubilidad de este (…) En aplicación de esta línea jurisprudencial, hay que señalar que cualquier inobservancia del procedimiento disciplinario por parte del empleador no implica, por sí sola, la ineficacia del despido, y su consecuente reintegro salvo que exista una norma legal o convencional que expresamente lo establezca” En este asunto, el despido objeto de litigio, según la parte actora se suscitó con violación al debido proceso disciplinario, no obstante, tal evento no se encuentra previsto dentro de la legislación como expresamente prohibido y revisado el RIT de la empresa Gastronómica Y Cía. SAS no se observa norma que sancione con ineficacia el despido, por lo que no es procedente la declaratoria de ineficacia pretendida y consecuencial reintegro.

No obstante, se abre paso la aplicación del régimen general previsto en el artículo 64 del CST, que establece la indemnización por despido sin justa causa. Despido sin justa causa Se analizará esta indemnización conforme a lo solicitado en el recurso de apelación, habida cuenta que fue una pretensión subsidiaria de la demanda y fue un aspecto a definir conforme lo establecido en la fijación del litigio1 El contrato de trabajo lleva implícita la condición resolutoria, por lo que la decisión de finalizarlo puede ser tomada por cualquiera de los extremos contractuales y ajustarse o no a las causas legales o convencionales para darle finiquito.

Sin embargo, para que se 1 Min. 9:45 ss. Archivo digital “1918AudienciaInicial” Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 constituyan los efectos correspondientes debe precisarse en el proceso de terminación cuáles deberes se han transgredido y enunciarlos de manera precisa en el momento de la extinción del vínculo, conforme lo señalan el parágrafo del artículo 62 del CST.

De manera reiterada la Jurisprudencia ha establecido que le atañe al trabajador demandante acreditar en juicio la ocurrencia del despido, y para exonerarse de la consecuencia pecuniaria, al empleador le incumbe la justificación del despido (SL14618-2014, SL5523-2016, SL284-2018, SL986-2019, SL2805-2020; SL3358-2021). En este asunto, está acreditado el despido con la misiva de 3 de julio de 2021 que fue aportada por la misma demandada mediante la cual comunican al demandante, Camilo Rodríguez la terminación de su contrato de trabajo2, invirtiéndose la carga de la prueba, conforme lo anotado en párrafo precedente, hacia el empleador quien debe acreditar la justificación del despido.

Revisada la documental contentiva de la comunicación de terminación del contrato de trabajo se advierte que la causal invocada para el mismo, correspondió a la contenida en el art. 62, literal a) numeral 6), que a la postre prevé: “ Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” Tal causal encontró sustento en que el actor fue “ hallado responsable de los siguientes cargos”: “PRIMERO: En la evaluación de desempeño realizada por parte de los Gerentes de punto y líderes de cocina se evidenció mal trato de su parte hacia el personal, afectando el ambiente laboral de la empresa. 2 Pag 51 0605ContestacionDemanda Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 SEGUNDO: En diferentes auditorías realizadas por la Gerencia durante el mes de junio de 2021, se pudo identificar una serie de inconsistencias que afectan la calidad del producto y los costos de planta de producción, la cual ha estado a su cargo desde el inicio de este proyecto, algunos de los problemas evidenciados son: envío de productos vencidos a puntos de venta, permitir desabastecimiento de productos como postres y sopas en los puntos de venta afectando las ventas de la empresa, no reporta de lo sucedido a las áreas correspondientes.

TERCERO: Permitir que se entregara al transportador productos sin remisión a pesar de que se le ha indicado varias veces que debe hacerlo.

CUARTO: Recibe materia prima sin verificación, como se evidencia en la inspección realizada el día 3 de Julio de 2021, en donde se pudo constatar que recibió 160 kilos de papa criolla en pésimo estado; de este cargo hay registro fotográfico conocido por usted.

QUINTO: No se evidencia gestión de su parte en los puntos de venta, no ha realizado capacitaciones a los líderes de cocina, no realiza retroalimentación a los equipos de trabajo, en inspecciones por parte de Gerencia se evidencia que no siguen los procesos estándar en puntos de venta y no reporta nada a Gerencia.

SEXTO: El día 3 de Julio de 2021, se le pidió que dejara en recursos humanos el computador y el celular corporativos con el fin de que la empresa efectuara una revisión de los mismos, a pesar de que estas herramientas fueron suministradas por la empresa usted las entrega con claves no autorizadas y se niega a dar las mismas a la empresa, impidiendo de esta forma que el empleador tenga acceso a la información, a pesar de que estas claramente pertenecen a la empresa”.

Contrastadas las mismas con las conductas descritas en el artículo 58 del CST, se verifica que se encuadran dentro de los numerales 3, 4 y Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 5 de artículo 58 del CST orientadas al mal trato laboral y comunicar a la compañía las observaciones que resulten conducentes para evitar perjuicios, así como restituir en buen estado los instrumentos facilitados y materias primas sobrantes.

Sin embargo, en cuanto a los “cargos” atribuidos al trabajador en la carta de despido contenidos en los numerales segundo, tercero y sexto no obra prueba que siquiera acredite que tales hechos tuvieron ocurrencia, pues no fue allegada documental contentiva de actas de auditorías, requerimientos, memorandos o documentos semejantes que reflejaran esas conductas u omisiones atribuidas y las deponentes no refirieron nada al respecto ni fueron indagadas sobre el particular, simplemente la deponente María Luisa Pineda Durango expresó que algunas oportunidades el demandante y ella hicieron seguimiento a anomalías reportadas en los puntos de venta y al realizar la trazabilidad detectaban que las mismas provenían de las condiciones de calor que presentaba la casa donde funcionaba la planta de producción, pero de tales dichos no es posible inferir que se configuraran las causales de despido indicadas.

Respecto, a los “cargos” primero y quinto, podrían encontrarse relacionados con las documentales de folios 31 a 43 de la contestación de la demanda que corresponden a una diligencia de citación a descargos fechada de 9 de septiembre de 2019 que refiere explicaciones acerca de: “CARGO 1: Malos tratos con el personal a su cargo CARGO 2: No programar adecuadamente las capacitaciones en los puntos de venta.

CARGO 3: No cumplir con el horario de ingreso a su jornada laboral CARGO 4: Mal manejo de la confidencialidad de la información ” Procedimiento disciplinario que, conforme oficio de 17 de noviembre de 2020, culminó con una sanción disciplinaria consistente en 15 días de suspensión de 18 de noviembre a 2 de diciembre de 2020. Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 Igualmente se verifican actuaciones desplegadas ante y por el Comité de Convivencia Laboral por actos ocurridos desde el año 2019 hasta aproximadamente 2020, pero se infiere, que hacen parte de las situaciones que dieron lugar a la suspensión de 15 días en ese año, por lo que son conductas por las cuales el empleador ya impuso una sanción y que además no observan el requisito de inmediatez que se debe observar a efectos de imponer un despido, pues no son concomitantes o próximos al mismo, ya que datan de más de 6 meses antes y que, en todo caso, se podrían tener exculpados o en todo caso, que sería una situación zanjada con la sanción impuesta.

Respecto al “cargo” cuarto, se hace alusión a que recibió materia prima sin verificación, puntualmente que el 3 de julio de 2021, recibió 160 kilos de papa criolla en mal estado. Desde la misiva de despido, la empleadora anuncia que obra registro fotográfico, el cual fue allegado con la contestación de la demanda en la que se observa algunas piezas del producto3, no obstante, de tal registro fotográfico no es posible verificar lo anotado ya que no se sabe si corresponde a la materia prima aludida, si esas fotografías datan del 3 de julio de 2021 y de la mercancía que indica la pasiva fue recibida por el actor y si corresponden al volumen anunciado (160 kilos).

Tampoco obra prueba documental que pruebe tal circunstancia, no hay un acta en la que se haya efectuado la verificación del estado del producto, un reporte que acredite que día se recibió, pues no puede perderse de vista que se trata de un alimento perecedero sometido eventualmente a su descomposición con el paso del tiempo. Por su parte, la prueba testimonial tampoco ilustró mucho al respecto, ya que María Luisa Pineda Durango afirmó que los productos se recibían en óptimas condiciones y su deterioro se aceleraba con ocasión a las condiciones de las instalaciones donde funcionaba la planta de producción y que en todo caso ella fue despedida con anterioridad al 3 Pág. 45 0605ContestacionDemanda Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 demandante.

A su turno Nubia Nieto, hizo alusión a mala calidad de la papa recibida desde aproximadamente tres semanas antes del despido del actor y puntualmente a la papa que tenían para el 3 de julio de 2021, pero no se le indagó si ese día se había recibido ese producto, pues como ilustró la deponente Pineda Durango, quien era la ingeniera de alimentos de la pasiva, ese tubérculo llegaba dos veces a la semana y en todo caso, aunque Camilo Rodríguez fuera el Chef Corporativo y tuviera a cargo la dirección del proceso productivo tampoco se acreditó que en cabeza suya radicara la función de recibir y verificar el estado del producto, pues de la prueba testimonial se infiere que la responsable de tal tarea era María Luisa Pineda y según su dicho, la situación se había puesto en conocimiento en distintas Juntas donde se discutió el tema Puestas así las cosas, la Colegiatura considera que la parte pasiva incumplió con la carga que le correspondía de demostrar que la terminación del contrato de trabajo con el demandante obedeció a una justa causa.

Entonces, la Sala revocará la decisión respecto de este ítem para en su lugar, acceder a la indemnización por despido sin justa causa en los términos establecidos en el artículo 64 del CST, teniendo como referencia la declaración del contrato de trabajo efectuada en primera instancia y que no fue objeto de disenso por las partes, cuya modalidad contractual obedeció a la de término indefinido, el tiempo laborado desde el 16 de mayo de 2019 al 3 de julio de 2021, y el último salario devengado por valor de $2.500.000.

De manera que el valor de la indemnización por despido sin justa causa es equivalente a $4.385.833 suma que deberá pagarse de forma indexada. Respecto de los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada que denominó cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones, la Sala considera que no están llamados a prosperar, en tanto, se demostró con suficiencia que la terminación del contrato de Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 trabajo que ató a las partes ocurrió en forma injustificada.

Respecto de la prescripción, se tiene que la indemnización por despido injusto fue exigible en el momento en que terminó el contrato de trabajo, esto es, el 3 de julio de 2021 y que la demanda se radicó el 26 de octubre de 2021, es decir, dentro del término trienal que establece la Ley, por lo que tampoco está llamada a prosperar. Colofón de lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión estudiada y en su lugar se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda.

COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 365-4 del CGP. Como agencias en derecho se fijan en la suma de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, CONDENAR a GASTRONOMICA Y CIA SAS al pago de $4.385.833 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá pagarse de forma indexada.

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva. Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 SEGUNDO.- Costas en ambas instancias a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta N. 064 del 18 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fd41f76565751f057df1d08633f14ae49a02e106cd0b49a24acf82e3fcbc555 Documento generado en 18/06/2026 12:36:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica