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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304320190073701_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez DEMANDADO Marina Ángel Ruiz y otros RADICADO 11001 31 03 043 2019 00737 01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 19 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los sucesores procesales Hernán Alfonso Ángel Corredor y Andrés Eduardo Ángel Corredor contra el auto de 16 de septiembre de 20251, proferido por el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La apoderada de Hernán Alfonso Ángel Corredor y Andrés Eduardo Ángel Corredor, sucesores del demandado Hernán Ángel Ruíz (q.e.p.d.), rogó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el 5 de agosto de 2025, por medio de la cual se aprobó el remate del inmueble con folio de matrícula No 50C-1078752.

Sustentó su petición en que tal actuación se realizó sin considerar que el 13 de febrero de 2025: i) solicitó suspender el asunto por prejudicialidad; y ii) informó el deceso de Margarita Ángel Ruiz, Germán Ángel Ruiz y Hernán Ángel Ruiz para disponer la sucesión procesal. Página 6, Archivo “01CopiaDigitalCuaderno03IncidenteNulidad.pdf”, 003CopiaDigitalCuaderno03IncidenteNulidad, 001PrimeraInstancia. 2 Página 2, Archivo “01CopiaDigitalCuaderno03IncidenteNulidad.pdf”, 003CopiaDigitalCuaderno03IncidenteNulidad, 001PrimeraInstancia. 1 2.2.

Mediante el proveído impugnado, el Juez de Ejecución rechazó la nulidad suplicada, tras estimar que el incidente no se ajusta a las causales taxativamente estipuladas en el artículo 133 del Estatuto Procesal. En este sentido, puntualizó que en el plenario obran los autos de 7 de junio de 2024, que reconoció a los sucesores procesales, y el de 26 de agosto de 2024, que resolvió la suspensión por prejudicialidad. 2.3.

Inconforme con esta determinación, la parte incidentante presentó recurso de apelación, bajo el argumento de que la continuación de un remate amparado en un título cuya validez se encuentra judicialmente controvertida, constituye una vulneración al debido proceso, toda vez que actualmente se está adelantando un proceso de nulidad de los documentos que sirven de báculo para la ejecución, por lo que procedía suspender el trámite por prejudicialidad.

Asimismo, adujo que, pese al reconocimiento de la sucesión procesal, la ausencia de la vinculación efectiva de los herederos generó indefensión, dado que la subasta del predio se practicó sin otorgarles la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción sobre el título ejecutivo. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.

Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como lo ha sostenido desde antaño la Corte Suprema de Justicia3. En consecuencia, es natural que dichas causales sólo se configuren cuando se haga patente el presupuesto fáctico que las sustenta.

Lo anterior significa que la nulidad procesal opera exclusivamente en los eventos expresamente previstos por el legislador, en aplicación del principio 3 En sentencia de 1° de abril de 1987. de especificidad, según el cual, “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En virtud de ello, el canon 135 ibidem, impuso al funcionario judicial el deber de rechazar la solicitud “que se funde en causal distinta de las determinadas” en la normativa procesal. Adicionalmente, debe memorarse que la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”; irregularidad que únicamente se configura cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”4. 3.3.

En el presente asunto, resulta esencial destacar que el inciso primero del artículo 135 del Estatuto Adjetivo establece que los requisitos para alegar la invalidez del trámite comprenden, entre otros, la legitimación del nulidicente, la expresión de la causal invocada, la exposición de los hechos en que se funda, así como el aporte y la solicitud de los medios probatorios pertinentes.

Ab initio, es menester advertir que, si bien la abogada de los sucesores procesales enunció los supuestos que, a su entender, constituyen un vicio procedimental, tanto en el escrito incidental como en el remedio vertical, no se precisan, en rigor, las causales que sustentan la nulidad invocada. En efecto, véase que la profesional del derecho manifestó lo siguiente: “2.

Causales de nulidad - Numerales 5 y 9 del artículo 133 del CGP Numeral 5: Nulidad «Cuando se continúa el proceso con personas que han fallecido, sin haberse surtido la correspondiente sucesión procesal». Numeral 9: Nulidad «Cuando no se haya resuelto una cuestión previa que influyа en la decisión del proceso»”5 No obstante, revisada la disposición legal invocada, se observa que la cita presentada para la prosperidad del incidente no se asemeja al contenido normativo; circunstancia que, en principio, se traduce en el incumplimiento de Corte Constitucional, Sala Plena (2 de noviembre de 1995).

Sentencia C-491/1995. Ref.: Expediente D-884. [M.P. Antonio Barrera Carbonell]. 5 Página 3, Archivo “01CopiaDigitalCuaderno03IncidenteNulidad.pdf”, 003CopiaDigitalCuaderno03IncidenteNulidad, 001PrimeraInstancia. 4 la carga argumentativa que le asistía al interesado en que se declarara la nulidad, así como en la insatisfacción del principio de especificidad descrito en párrafos previos.

Sobre este punto, conviene recordar que el Alto Tribunal de cierre civil ha indicado que, “( ) la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde”6 (se subraya).

Así las cosas, al contrastar los supuestos invocados con las causales taxativamente establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, resulta palmario que no existe precepto legal que contemple la nulidad por la prosecución del proceso sin haberse surtido la sucesión procesal, ni por la negativa a suspenderlo debido a una supuesta prejudicialidad; circunstancia que efectivamente fue denotada por el operador judicial de primera instancia en el auto confutado. 3.4.

En este orden de ideas, analizados los reparos esgrimidos por el extremo censor, pronto se avizora que la falencia previamente relatada no fue subsanada ni desvirtuada. Ciertamente, nótese que los impugnantes, lejos de especificar el vicio que estimaban configurado, se limitaron a sostener que la Corte Suprema de Justicia dispuso la invalidez de la actuación cuando: i) se continúe con el remate pese a que el título fue judicialmente cuestionado; y ii) los sucesores procesales hayan sido vinculados de manera errónea.

Empero, surge esencial enfatizar que, tras una revisión exhaustiva, se evidencia la inexistencia de pronunciamiento de la Alta Corporación en tal sentido. De este modo, al echarse de menos sustento normativo que consagre la nulidad por las circunstancias relatadas, se concluye que la solicitud de su reconocimiento formulada por los señores Hernán Alfonso Ángel Corredor y Andrés Eduardo Ángel Corredor, no satisface el requisito de taxatividad comentado ut supra para su trámite; sin que esta magistratura ostente la facultad para efectuar una interpretación extensiva de las causales previstas Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de febrero de 2024).

Auto ATC276-2024 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 6 en la normativa procesal con el fin de adecuarla, pues, tal actuación, contravendría el núcleo del mentado principio. Al respecto, memórese que, “Dado el principio de especificidad que rige en materia de nulidades -art. 133 del estatuto adjetivo-, no cualquier irregularidad adjetiva es apta para comprometer la validez de la actuación, sino solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto ( ) En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso”7 (se subraya). 3.5.

Y es que, incluso si se soslayara la situación expuesta, este Tribunal encuentra que las irregularidades alegadas por los recurrentes corresponden, en realidad, a aspectos sustanciales que ya fueron resueltos mediante autos anteriores, debidamente notificados, sin que se vislumbre fundamento fáctico o jurídico novedoso que habilite la adopción de una decisión distinta bajo la figura excepcional de la nulidad.

En este sentido, no puede pasarse por alto que la petición de suspensión por prejudicialidad fue desestimada por el Juez de primera instancia a través de providencia de 24 de febrero de 20258, bajo el argumento de que no se satisfacían las condiciones contempladas en el canon 161 del Código General del Proceso, norma que reza “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos ( )” (se subraya), habiéndose indicado en esa oportunidad que el trámite ya contaba con sentencia ejecutoriada.

Asimismo, resultaría desacertado señalar que los incidentantes fueron indebidamente vinculados, en tanto ellos mismos pidieron ser reconocidos como sucesores procesales mediante memorial radicado el 29 de mayo de 20249. Por ende, al habérseles notificado el proveído de 7 de junio de 202410 que les otorgó tal calidad, se encontraban plenamente informados del trámite y habilitados para ejercer su defensa, sin que existiera impedimento alguno para ello.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (25 de mayo de 2023). Auto AC1408-2023 [Magistrado. Luis Alonso Rico Puerta]. 8 Página 126, Archivo “002CopiaDigitalC1PrincipalFolio211al312.pdf”, 001CopiaDigitalCuaderno01Principal, 001PrimeraInstancia. 9 Página 60, Archivo “002CopiaDigitalC1PrincipalFolio211al312.pdf”, 001CopiaDigitalCuaderno01Principal, 001PrimeraInstancia. 10 Página 61, Archivo “002CopiaDigitalC1PrincipalFolio211al312.pdf”, 001CopiaDigitalCuaderno01Principal, 001PrimeraInstancia. 7 3.6.

Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, la anulación planteada no se aviene a ninguna de las causales previstas en la normativa procesal vigente. Antes bien, del estudio realizado se desprende que no existe vicio que justifique la invalidez de lo actuado, sino un intento de reabrir el debate sobre dos asuntos ya definidos: la sucesión procesal y la suspensión del proceso por prejudicialidad. 3.7.

De colofón, se confirmará la providencia fustigada, en consideración a que la petición de nulidad no satisface el principio de taxatividad, con la consiguiente condena en costas. (art. 365 num. 1º C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Al efecto, se señala como agencias en derecho la suma de $800.000,oo. Liquídense oportunamente.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97ad6f22f8f54d7d0b3978e0ab8484bd8d562ef15ff7ae404f80d94a22ab6ad1 Documento generado en 20/02/2026 04:47:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica