Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Civil No.15759315300120190009701

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: DECISIÓN: APROBADA: MAGISTRADO PONENTE: 1575931530012019-00097-01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS Y OTROS DANIEL CAMILO GUTIÉRREZ Y OTROS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO REVOCA Y CONFIRMA Acta No. 148 DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los veintidós (22) días del mes de octubre de 2024, los Sres.

Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA (con ausencia justificada), Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1575931530012019-00097-01, adelantada por FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS Y OTROS.

Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. En constancia se firma, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado (Con ausencia justificada) Radicación: 1575931530012019-00097-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: DECISIÓN: APROBADA: MAGISTRADO PONENTE: 1575931530012019-00097-01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS Y OTROS DANIEL CAMILO GUTIÉRREZ Y OTROS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO REVOCA Y CONFIRMA Acta No. 148 DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados DANIEL CAMILO GUTIERREZ, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, los señores FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS, BLANCA RINCÓN VIANCHÁ, WILSON RINCÓN VIANCHÁ, YAN MAURICIO RINCÓN VIANCHÁ, LAURA NATALIA MESA RÍOS, ANDRÉS DAVID PARRA RODRÍGUEZ y DAVID ALFREDO JIMÉNEZ VALBUENA, promovieron demanda en contra de DANIEL CAMILO GUTIÉRREZ, BANCO DAVIVIENDA S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., pretendiendo se declarara a estos últimos civil y solidariamente responsables de los daños que sufrieron con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 29 de septiembre de 2018 en la calle 7 con carrera 11 del municipio de Sogamoso.

En consecuencia, solicitan se condene a los demandados al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios morales y perjuicios materiales, estos Radicación: 1575931530012019-00097-01 últimos en las modalidades de daño emergente consolidado y futuro y lucro cesante también consolidado y futuro, junto con la indexación de las sumas que se reconozcan en la sentencia y los intereses moratorios causados desde el 29 de septiembre de 2018 hasta el pago total de las condenas, más las costas del proceso.

Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos: El 29 de septiembre de 2018, el señor YEFFER NATÁN CARO VIANCHA se trasladaba en el automóvil Corsa Chevrolet de placas DUD924, en compañía de LAURA NATALIA MESA RÍOS, ANDRÉS DAVID PARRA RODRÍGUEZ y DAVID ALFREDO JIMÉNEZ VALBUENA por la carrera 11 del municipio de Sogamoso en sentido norte - sur, al llegar a la intersección ubicada en la Calle 7 del mismo municipio, el señor DANIEL CAMILO GUTIÉRREZ quien conducía la volqueta de placas XGD945 desplazándose por la Calle 7 en sentido oriente - occidente, cruzó el semáforo en rojo, ocasionando una colisión con el automóvil.

Como resultado del precitado accidente de tránsito, el conductor del automóvil Corsa Chevrolet de placas DUD924, YEFFER NATÁN CARO VIANCHA, falleció el 30 de septiembre de 2018 por daño neurológico irreversible, mientras que sus acompañantes LAURA NATALIA MESA RÍOS, ANDRÉS DAVID PARRA RODRÍGUEZ y DAVID ALFREDO JIMÉNEZ VALBUENA sufrieron graves lesiones.

El informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia No. 2018010115001000225-1 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses descartó embriaguez por alcohol etílico por parte de YEFFER NATÁN CARO VIANCHA q.e.p.d. El automóvil de placas DUD924 es de propiedad del señor FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS aquí demandante y cuyo valor comercial supera la suma de $10.100.000, sufrió pérdida total, consistente en la destrucción del conjunto, motor, radiador, sistema electrónico y eléctrico, caja de cambios, vidrios, llantas y su sistema, tapicería, parte y parte interior.

La volqueta de placas XGD945 se encuentra inscrita a nombre de DANIEL CAMILO GUTIÉRREZ, pignorada a BANCO DAVIVIENDA S.A. y amparada con la póliza de responsabilidad civil extracontractual COMERCIALES BOLIVAR S.A. No. 5160624646502 de SEGUROS Radicación: 1575931530012019-00097-01 Por último, refieren que YEFFER NATÁN CARO VIANCHA q.e.p.d. era Ingeniero Geólogo, contaba con 29 años de edad y percibía unos ingresos mensuales de entre $7.000.0000 y $7.500.000 por prestar sus servicios de asesoría y asistencia de explotaciones de carbón mineral en las regiones de Gámeza, Mongua y Tópaga y que su deceso causó graves daños materiales y morales a su padre FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS, y sus hermanos BLANCA MERY RINCÓN VlANCHÁ, WILSON RINCÓN VIANCHÁ, YAN MAURICIO RINCÓN VIANCHÁ. III.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que la admitió a trámite mediante providencia del 9 de agosto de 20191, disponiendo notificar y correr traslado a los demandados. 2.- Notificado el demandado BANCO DAVIVIENDA S.A. a través de apoderada judicial, dio contestación2 a la demanda, oportunidad en la que se opuso a cada una de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte del BANCO DAVIVIENDA S.A., ausencia de legitimación por pasiva; no hay creación ni realización de una actividad peligrosa por parte de banco DAVIVIENDA S.A. por lo tanto, no existe relación de causalidad; no existe nexo de causalidad por imposibilidad jurídica de realizar actividades diferentes a su objeto social; aplicación de la doctrina probada por la cual la Corte Suprema de Justicia señala que las compañías de financiamiento no responden por los perjuicios que ocasionan los deudores garantes por falta de creación e inexistencia y por una actividad peligrosa; y toda excepción que resulte probada”.

Por otra parte, llamó en garantía3 a DANIEL CAMILO GUTIERREZ en calidad de propietario y conductor de la volqueta de placas XGD945 al momento de los hechos. No obstante, con posterioridad mediante auto del 12 de agosto de 2022 se decretó el desistimiento tácito de tal pedimento. 3.- Por su parte la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., a través de apoderado judicial, se pronunció4 oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y planteó las excepciones de fondo de “inexistencia de responsabilidad por parte del conductor del vehículo de placas XGD945; culpa de la víctima por desatender las normas de tránsito; inexistencia y/o falta de prueba de los perjuicios reclamados; 1 C01Primera Instancia, 003.

AUTO 29-08-2019 ADMITE DEMANDA-Flio 238.pdf C01Primera Instancia, 006. CONTESTACION BANCO DAVIVIENDA -Flio 260-310.pdf 3 C01Primera Instancia, 007. LLAMAMIENTO EN GARANTIA BANCO DAVIVIENDA-Flio 311-322.pdf 4 C01Primera Instancia, 008. CONTESTACION SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR -Flio 323 356.pdf 2 Radicación: 1575931530012019-00097-01 responsabilidad limitada a los términos y condiciones de la póliza de seguro; e innominada o genérica”. 4.- Por auto del 11 de septiembre de 2020 se tuvo por notificado por aviso al demandado DANIEL CAMILO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y estando vencido el término de traslado sin que el mismo procediera con lo propio, en la misma providencia se dio por no contestada la demanda. 5.- Previa convocatoria a las partes, el 14 de septiembre de 20215, se instaló la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, al interior de la cual se impartió aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado en la misma diligencia entre los demandantes LAURA NATALIA MESA RIOS, ANDRES DAVID PARRA RODRIGUEZ, DAVID ALFREDO JIMENEZ VALBUENA, BLANCA LUCY RINCON VIANCHA, YAN MAURICIO RINCON VIANCHA, WILSON RINCON VIANCHÁ y la compañía demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. 6.- El 9 de noviembre de 2021 se reanudó la audiencia inicial donde se agotaron las etapas de conciliación (con el demandante restante), fijación del litigio y control de legalidad, asimismo se surtieron los interrogatorios de parte exhaustivos y se decretaron pruebas. 7.- Por auto del 3 de diciembre de 2021 se dispuso vincular a la empresa ALLIANZ SEGUROS S.A. en su condición litisconsorte facultativo del extremo pasivo, por ser coaseguradora del 20% del riesgo amparado mediante la Póliza de Vehículos No. 5160624646502, bajo la cual estaba asegurado el vehículo tipo volqueta de placas XGD-945. 8.- Una vez notificada la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A., mediante apoderado judicial, dio contestación6 a la demanda oponiéndose a todas y cada de las pretensiones, por lo que, respecto de la responsabilidad derivada del accidente de tránsito formuló las excepciones de mérito que denominó, “inexistencia de prueba del hecho generador; inexistencia de prueba del nexo causal; reducción de la eventual indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta del señor YEFFER NATÁN CARO VIANCHÁ en la producción del daño; improcedencia e inexistencia de prueba del lucro cesante; improcedencia de reconocimiento de daño emergente” y “tasación 5 C01Primera Instancia, 054.

Acta Aud. 14-09-2021 2019-097 acta de cocnicliacion pparcial- Flio 669-674.pdf 6C01Primera Instancia, 082. Contestacion demanda Allianza Seguros- Flio 853-944.pdf Radicación: 1575931530012019-00097-01 exorbitante de los daños morales. Frente al contrato de seguro planteó las excepciones de fondo de, “inexistencia de prueba de la realización del riesgo asegurado – inexistencia de siniestro en los términos del artículo 1077 del código de comercio; prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; riesgos expresamente excluidos en la póliza de seguro de autos automóviles No. 51606246466502; carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguro; existencia de coaseguro entre SEGUROS BOLÍVAR S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A.; en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado en la póliza líder No. 5160624646502; genérica o innominada y otras” Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio de la demanda. 9.- Mediante auto del 3 de marzo de 2023, se decretaron las pruebas solicitadas por la entidad vinculada y por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR al pronunciarse sobre las excepciones propuestas por aquella. 10.- En las sesiones del 22 de marzo de 2022 y del 29 de junio y 10 de agosto de 2023 se desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, donde se practicaron las pruebas decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión, culminando con la emisión del sentido del fallo.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 2 de octubre de 2023 en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR a DANIEL CAMILO GUTIERREZ RODRIGUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.057.600.452 de Sogamoso, civilmente responsable de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.079.916 de Bogotá, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 29 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y ASEGURADORA ALLIANZ S.A. a pagar a favor del demandante FRANSCISCO WILLIAM CARO ROJAS, y de acuerdo a los porcentajes que les corresponden en virtud del contrato de coaseguro, las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización: Radicación: 1575931530012019-00097-01 2.1. Por concepto de Lucro Cesante consolidado, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($10’398.910), suma indexada al momento de la presente sentencia. 2.2.

Por concepto de Daño Emergente Futuro, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8´000.000), que, por su naturaleza, es la suma vigente al momento de la presente sentencia. 2.3. Por concepto de perjuicios Morales, la suma de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($106.335.935) Parágrafo: DISPONER que, para efectos de ejecución, las sumas aquí reconocidas, únicamente generarán intereses legales (civiles) desde el día siguiente a la fecha de la presente sentencia.

TERCERO: DENEGAR la pretensión Décimo Tercera, referente al pago de intereses moratorios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas: i). “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS XGD945”, ii). “CULPA DE LA VÍCTIMA POR DESATENDER LAS NORMAS DE TRÁNSITO, propuestas por Seguros Bolívar S.A.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones propuestas por la Aseguradora Allianz, denominadas i). INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL HECHO GENERADOR, ii). INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL, iii). REDUCCIÓN DE LA EVENTUAL INDEMNIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA INCIDENCIA DE LA CONDUCTA DEL SEÑOR YEFFER NATÁN CARO VIANCHÁ EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO, iv).

INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO – INEXISTENCIA DE SINIESTRO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO; v). RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOS AUTOMÓVILES NO. 51606246466502, vi). CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO QUE REVISTEN LOS CONTRATOS DE SEGURO, vii). EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA LIDER No. 5160624646502 y viii).

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIOÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO, y ix). GENÉRICA E INMONIDA Y OTRAS.

SEXTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA Y/O FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS” propuesta por Seguros Comerciales Bolívar S.A., así como la denominada “IMPROCEDENCIA E INEXISTENCIADE PRUEBA DEL LUCRO CESANTE”, y “EXISTENCIA DE COASEGURO ENTRE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Y ALLIANZ SEGUROS S.A” formulada por Allianz Seguros S.A. de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de mérito denominada “IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTE”, propuesta por Seguros Allianz S.A., atendiendo a la motivación ut supra.

SÉPTIMO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “TASACIÓN EXORBITANTE DE LOS DAÑOS MORALES” y “RESPONSABILIDAD LIMITADA A Radicación: 1575931530012019-00097-01 LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA POLIZA DE SEGURO, propuesta por Seguros Allianz S.A., con fundamento en lo expuesto previamente.

OCTAVO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA S.A. Y AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, promovidas por Banco DAVIVIENDA S.A. de conformidad con la motivación ut supra.

NOVENO: DECLARAR infundada la excepción denominada “, resulta infundada DÉCIMO: CONDENAR en costas a DANIEL CAMILO GUTIERREZ RODRIGUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.057.600.452 de Sogamoso, de conformidad con lo reglado en el numeral 5° del artículo 365 del CGP, fijando como Agencias en Derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($1.380.000), con sujeción al Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016 de Consejo Superior de la Judicatura.

DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de condenar en costas a los demás integrantes del extremo pasivo del presente litigio conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del CGP y las consideraciones expuestas ut supra.” El fallo lo fundamentó de la siguiente forma: En primera medida advirtió que el análisis se limitaría a las pretensiones incoadas por FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS, atendiendo a la conciliación parcial celebrada entre los demás demandantes y la compañía SEGUROS BOLIVAR S.A. en la audiencia del 14 de septiembre de 2021.

El problema jurídico que planteó fue determinar (i) si en el presente caso concurrían los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual y con ello la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados al señor FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS, por la muerte de su hijo YEFFER NATAN CARO VIANCHÁ producto del accidente de tránsito ocurrido el 29 de septiembre de 2018; y en caso afirmativo, (ii) cuales de los perjuicios reclamados resultaban acreditados y quienes estaban llamados a responder y en qué proporción. Para el efecto de resolver el asunto, memoró los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, a saber: (i) el daño;

(ii) una acción u omisión calificada o culpa; y (iii) una relación de causalidad entre el daño y la culpa. A continuación, refirió el régimen de responsabilidad aplicable a actividades peligrosas y lo explicado al respecto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SC 2111 del 2 de junio de 2021 y SC2107 Radicación: 1575931530012019-00097-01 del 12 de junio de 2018, esto, por cuanto para el momento del siniestro tanto la victima como el demandado DANIEL CAMILO GUTIERREZ RODRIGUEZ estaban ejerciendo una actividad de tal connotación, cual es la conducción de vehículos.

Seguidamente, procedió a analizar individualmente la conducta de los actores involucrados en el accidente para determinar su contribución en la producción del daño de acuerdo al acervo probatorio recaudado en el proceso, concluyendo que, para las 03:56:09, el semáforo ubicado en la esquina de la carrera 11 en sentido Norte –Sur, por donde transitaba el automóvil de placas DUD 924 conducido por YEFFER NATAN CARO VIANCHÁ, se encontraba en luz verde, mientras que DANIEL CAMILO GUTIERREZ RODRIGUEZ quien se desplazaba por la calle 7 en sentido Oriente – Occidente desatendió la luz roja del semáforo fijado en la intersección, cruzando imprudentemente y en consecuencia chocando el rodante en el que se desplazaba la víctima.

Agregó que se hallaron indicios de que la volqueta transitaba superando el límite de velocidad permitido tales como su huella de frenado y la de arrastre del automóvil registradas en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, aunado a la declaración de ALEXANDER SIERRA MACÍAS pasajero del vehículo de carga que señaló que éste se desplazaba a una velocidad de 50 km/h, la que, cotejada con el registro videográfico que obra en el proceso se mantuvo constante durante el suceso, sin ninguna clase de precaución pese a que la volqueta llevaba una carga de por lo menos 25 toneladas de madera, desconociendo las normas de tránsito que por el ejercicio de su actividad se presumen de conocimiento del conductor.

Por lo señalado tuvo por acreditado que el hecho generador de los perjuicios irrogados al señor FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS, fue el accidente de tránsito del 29 de septiembre de 2018, provocado por la conducta imprudente e indolente del señor DANIEL CAMILO GUTIERREZ RODRIGUEZ, como conductor de la Volqueta de placas XGD 945, al desatender las normas de tránsito.

En cuanto a los perjuicios reclamados, luego de acotar algunas precisiones conceptuales extraídas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, determinó que, de acuerdo a lo demostrado por el actor, en contraste con las objeciones presentadas por las aseguradoras demandadas al juramento estimatorio, no se probó fehacientemente el lucro cesante pretendido por FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS, ni su dependencia económica de los ingresos que percibía en vida su hijo.

Radicación: 1575931530012019-00097-01 Asimismo, destacó la inexistencia de prueba documental o aun testimonial que acreditara los ingresos tangibles de YEFFER NATÁN CARO VIANCHA q.e.p.d., que presuntamente servían de apoyo económico a su padre, destacando en cambio la calidad de afiliado beneficiario del demandante en la EPS MEDIMAS que ostentaba la victima para la época de los hechos y las falencias del dictamen presentado y controvertido para efectos de demostrar los perjuicios reclamados.

En lo que toca al daño emergente de cara a las pretensiones de la demanda indicó que quedó debidamente demostrado en su modalidad de consolidado, únicamente el perjuicio derivado de la pérdida total del vehículo de placas DUD 924 de propiedad del demandante, siendo procedente la indexación de su valor comercial acreditado. Frente al daño emergente futuro trajo a colación la sentencia SC18476-2017 de la Corte Suprema de Justicia para decir que los $8.000.000 solicitados por gastos de transporte resultan razonables por la pérdida total del vehículo y toda vez que ese punto del juramento estimatorio no fue objetado, dio por probado tal concepto.

Aclaró que no resultaba procedente la condena por intereses mora solicitada como quiera que el daño emergente consolidado fue indexado a la fecha de la sentencia y toda vez que el daño emergente futuro por su naturaleza no admite causación de intereses. Indicó que no había lugar a aplicar la sanción prevista en el inciso final del artículo 206 del C.G.P., pues, pese a las designaciones propuestas por el demandante para cada uno de los perjuicios en el juramento estimatorio, toda vez que, lo allí denominado daño emergente consolidado por valor de 500 SMMLV, hace referencia realmente al lucro cesante y por consiguiente, al haberse desestimado el último concepto en mención, lo “lógico” era no tener en cuenta los valores referentes a tal perjuicio para efectos de la tasación sancionatoria, línea interpretativa bajo la cual no asistía la diferencia prevista por la ley para causar la penalidad en cuestión. En lo que toca a los perjuicios morales determinó que, conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que constituyen doctrina probable para el reconocimiento y cuantificación de tales perjuicios, estando acreditado el fallecimiento de e YEFFER NATAN CARO VIANCHÁ como resultado del accidente de tránsito ocurrido el 29 de septiembre de 2018 y su parentesco con el demandante, se presumía el acaecimiento del daño moral, presunción que no fue “derruida” por el extremo demandado siendo su deber Radicación: 1575931530012019-00097-01 hacerlo.

Adicionalmente consideró que el agravio sufrido por el señor FRANCISCO WILLIAM CARO VIANCHA por la muerte de su hijo debía considerarse en grado sumo y por tanto indemnizarse con los 100 SMMLV solicitados, en razón a la edad del demandante, su estado emocional y de salud, así como a la estrecha relación y dinámica familiar que éste tenía con la víctima, especialmente después del fallecimiento de su esposa pocos meses antes del accidente.

Respecto de la obligación de los demandados relativa al pago de los perjuicios reconocidos estableció que, i) No le asiste tal deber a BANCO DAVIVIENDA S.A. ya que no puede predicarse de la entidad bancaria en condición de acreedora prendaria sin tenencia del vehículo volqueta de placas XGD 945, la responsabilidad civil extracontractual derivada de la imprudencia de su propietario señor DANIEL CAMILO GUTIERREZ RODRIGUEZ al conducirlo y ocasionar el accidente de tránsito del 29 de septiembre de 2018, donde falleció YAFFER NATAN CARO VIANCHÁ. ii) Conforme al contenido y vigencia de la póliza No. 1589570179502 expedida por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR y estando demostrada la responsabilidad civil extracontractual por parte del asegurado y los perjuicios causados al beneficiario, aunado a que no se acreditaron los montos cubiertos por el SOAT y el FOSYGA, se consolida en la compañía aseguradora en mención la obligación de indemnizar al demandante por los valores reconocidos, mismos que se encuentran dentro del límite amparado.

No obstante, advirtió la existencia del coaseguro tomado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. con la ASEGURADORA ALLIANZ S.A., con ocasión al cual los riesgos cubiertos por la póliza en mención deben indemnizarse en una proporción de 80% - 20% respectivamente por las aseguradoras en cita. Por último, aclaró que atendiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia expresada en la sentencia SC4904 de fecha 04 de noviembre de 2021 y toda vez que el demandante FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS comparece en calidad de víctima, el termino prescriptivo que le es aplicable es de 5 años, de ahí que carece de asidero la excepción que en ese sentido propuso la vinculada ALLIANZ S.A. Radicación: 1575931530012019-00097-01 V. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los demandados DANIEL CAMILO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A., a través de sus apoderados, interpusieron recurso de apelación. Sus argumentos: 5.1.

Apoderada del demandado DANIEL CAMILO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Señala que la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual es producto de la valoración errada de una prueba documental por parte de la Juez de primer grado, pues, aunque tomó como base de análisis la denominada “colisión de actividades peligrosas”, encontró demostrados el hecho generador y el factor de imputación con base en un análisis “cuadro a cuadro” de un video aportado al expediente que según la juzgadora de instancia, prueba que DANIEL CAMILO GUTIÉRREZ a bordo del rodante de placas XGD945, omitió la luz roja que regía el tránsito por la calle 7ª de la ciudad de Sogamoso, razonamiento que en sentir de la apoderada recurrente, se funda sobre premisas incorrectas y cuyos resultados, difieren de las máximas de la experiencia. Lo anterior toda vez que el despacho reconoce haber realizado un seguimiento a los destellos los “destellos” de las luces que en su concepto proyectaba el semáforo ubicado sobre la calle 7ª, pese a que, en dicha parte del registro gráfico, también se encontraban sobrepuestas la fecha y hora de la grabación, esto, aunado a que del mismo análisis “cuadro a cuadro” se advierte que al menos en 8 de las 12 oportunidades en que el despacho pronostica que el semáforo estaba en rojo, los vehículos que iban transitando la vía pasaron por debajo del semáforo situación que contrastada con la máxima de la experiencia relativa a que la mayoría de conductores respetan las señales de tránsito, deja en duda la conclusión alcanzada por el despacho, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. debió desestimar las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, reprocha la inaplicación de la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P. de cuyo tenor literal, sostiene, no es posible obtener, como lo interpretó la Juez de instancia, que el legislador excluyó la citada sanción en los eventos en que no se reconociera el perjuicio, máxime cuando el espíritu de la norma en cuestión, conforme lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SC-2671 de 2022, STC- 7646 de 2021 y STC 5797 de 2017, lo que busca es eliminar la soterrada Radicación: 1575931530012019-00097-01 practica de “inflar demandas” presentando pretensiones sobrestimadas o reclamando perjuicios no causados, más cuando en este caso, el mismo despacho de primera instancia concluyó que el lucro cesante reclamado por el demandante quedó “huérfano de prueba” y por ende no lo reconoció. Finalmente, censura el monto reconocido en primera instancia por concepto de daños morales, el que, afirma, excede los topes jurisprudenciales aplicables a asuntos similares e incluso de mayor gravedad, sin que mediara despliegue probatorio alguno por parte del actor, que le permitiera al Aquo apartarse de tales topes y reconocer la elevada suma de 100 SMMLV, que, en su criterio, desconoce y contraviene los principios de igualdad y equidad que rigen la institución indemnizatoria en nuestro ordenamiento jurídico. 5.2.

Apoderada de la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Dirige sus reparos frente a una indebida tasación de la indemnización reclamada por el demandante, únicamente respecto a lo resuelto en primera instancia frente a los perjuicios patrimoniales por daño emergente consolidado y futuro, y extrapatrimoniales por daño moral. Refiere que la Juez de Primera Instancia tuvo por probados sin estarlo, los perjuicios patrimoniales por daño emergente consolidado y futuro reclamados por el demandante, ya que las documentales a partir de las cuales determinó el valor del vehículo de placas DUD-924 carecen por completo de valor probatorio, habida cuenta que, (i) la “Tabla de la Revista Motor para Automóviles usados nacionales” además de servir apenas de referencia o guía, no tiene la entidad de una prueba técnica para determinar el valor del bien, cuyo estado en este caso no fue avaluado; y (i) se tuvieron en cuenta documentos que hacen parte del informe pericial, aun cuando el mismo A quo indicó en la sentencia que dicha prueba era inadmisible.

En cuanto al daño emergente futuro cuestiona los gastos de transporte reconocidos a ese título, pues diferente a lo señalado por el despacho, tanto esa Compañía como la vinculada ALLIANZ S.A. objetaron la totalidad del juramento estimatorio realizado por la parte actora y por tanto no podía darse por demostrado dicho emolumento. Que la justificación presentada en la sentencia para el reconocimiento y pago de este concepto no resulta satisfactoria, habida cuenta de que se basa en un supuesto de hecho para nada acreditado dentro del proceso, pues deviene contradictorio Radicación: 1575931530012019-00097-01 acceder al reconocimiento de unos gastos futuros de transporte del demandante, cuando de ninguna de las pruebas practicadas se puede inferir que el accionante incurre en gastos de transporte periódicos y que estos se extenderían por un periodo de 5 años.

Señala que tan es así que, frente a las erogaciones reclamadas a título de daño emergente consolidado por gastos de taxis, la juez negó su reconocimiento por falta de prueba. De otra parte, califica de “excesiva” la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales por daño moral reclamados, en tanto, afirma que la doctrina probable emanada de la Corte Suprema de Justicia ha establecido como “tope” para el efecto, la suma de 60 SMMLV como se observa incluso en las sentencias que del mismo órgano jurisdiccional se citan en la sentencia impugnada, limite que no es dable exceder aun en ejercicio de la facultad arbitrio iudicis otorgada al Juez en materia de daños morales.

Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia recurrida, en lo relativo a la condena al pago de los conceptos reconocidos a título de daño emergente consolidado y futuro y daño moral, para en su lugar, negar su reconocimiento o, de manera subsidiaria, ajustar el monto de la indemnización, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales, en el sentido de reducir el valor a indemnizar. 5.3.

Apoderado de ALLIANZ SEGUROS S.A. Refiere que el Aquo incurrió en una equivocada interpretación probatoria toda vez que, a su juicio, no existe prueba que acredite la causa del accidente, pues las pruebas obrantes en el plenario no permiten atribuirle la responsabilidad del accidente a ninguno de los involucrados en el siniestro y, por consiguiente, considera que la decisión adoptada en primera instancia adolece de un defecto factico con el que incluso se vulneraron derechos de rango constitucional.

Que en este caso el informe policial de accidente de tránsito lo que indica es que la hipótesis del accidente es atribuible a ambos conductores por desobedecer las normas de tránsito; luego entonces, no es jurídicamente procedente declarar civil y extracontractualmente responsable a uno de los intervinientes cuando no se tiene certeza de la conducta que efectivamente pudo generar el daño. Radicación: 1575931530012019-00097-01 Señala que si bien, en la demanda se indicó que el vehículo tipo volqueta pasó el semáforo en rojo y como consecuencia colisionó con el automóvil conducido por la víctima, ello no guarda armonía con lo registrado en el informe policial de accidentes de tránsito donde se consigna como posible causa del accidente la No. 139 correspondiente a “impericia al manejar” por parte de los dos conductores.

Que entonces, no existe prueba ni certeza de cual fue concretamente el hecho generador del daño y, en consecuencia, no puede imputarse responsabilidad al extremo demandado bajo la suposición del demandante consistente en que el señor Gutiérrez se pasó el semáforo en rojo. Afirma que el análisis cuadro a cuadro que realizó la Juez de instancia y el registro grafico en soporta su decisión no demuestra de forma fehaciente la responsabilidad endilgada a los codemandados, teniendo en cuenta que la cámara que tomó el registro por su ubicación no capta la imagen vertical del semáforo dando apenas una vista parcial del mismo, lo que junto con la resolución del video no permite distinguir con claridad los colores del contorno y mucho menos el cambio de la luz del semáforo que está ubicado cuanto menos a 20 metros de la cámara de seguridad que lo registra, de ahí que no resulte preciso el cambio de “destello” en que se basó la Juez para determinar la señal realmente proyectada en los momentos aludidos en su análisis y especialmente no para acreditar que fue el conductor de la volqueta quien omitió la señal de alto, máxime cuando la única testigo real del hecho, como lo deja ver en su declaración, no recuerda la simbología luminosa del semáforo Indica que no se analizó la conducta de todos los involucrados en el accidente para el correcto juicio de imputación de responsabilidad, pues, aunque se hizo referencia a la “concurrencia de culpas”, lo cierto es que, la decisión se basó únicamente en un video que además de incumplir con lo previsto en el art. 11 de la Ley 527 de 1999, insiste, no logra acreditar que fue el conductor de la volqueta quien omitió la luz roja, sumado a que en el IPAT se estableció que el señor CARO VIANCHÁ conducía con imprudencia, al tiempo que el señor GUTIERREZ declaró ante la fiscalía que fue la victima quien se pasó el semáforo en rojo.

Aduce que no se aplicó lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, a pesar de que refulge evidente la incidencia de la propia víctima, el señor YEFFER NATÁN CARO VIANCHÁ en la causación del accidente, al omitir el deber de precaución ante el cruce de un semáforo en horas de la madrugada, debiéndose por tanto aplicar al Radicación: 1575931530012019-00097-01 menos la reducción de la indemnización en los términos señalados en la norma en cita.

Manifiesta que la Juez de primera instancia determinó un monto de indemnización por daño moral muy superior a los baremos establecidos por la Corte Suprema de Justicia - que en la actualidad no ha reconocido montos superiores a los 60 SMMLV -, cuantificando los perjuicios con fundamento en un recuento de sentencias que no corresponden al mismo tipo de responsabilidad del caso que nos ocupa y dando por cierto sin estar probado, que el daño moral del demandante se agudizó por su edad y sus “notables quebrantos de salud”.

Por otra parte, sostiene que se realizó una indebida interpretación del articulo 1018 en armonía con el artículo 1131 del Código de Comercio, en punto de la prescripción extintiva de la acción alegada como medio exceptivo, puesto que, la misma se configuró en la medida que el accidente de tránsito que dio origen a la reclamación del amparo de la póliza acaeció el 29 de septiembre de 2018 y la vinculación al proceso de ALLIANZ S.A. como coaseguradora fue el 3 de diciembre de 2021, es decir, más de 2 años después de que el actor conociera el hecho que fundamenta la pretensión resarcitoria, sin que dicha vinculación interrumpiera el termino prescriptivo pues ello solo tiene lugar al momento de la notificación del litis consorte facultativo.

Afirma que el Juzgado de instancia desconoció lo establecido en los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio, en tanto lo reconocido en la sentencia vulnera el carácter indemnizatorio del contrato seguro, ya que enriquece a los demandantes en lugar de repararlos, dejando de lado la función social que cumple dicho contrato al acceder a pedimentos improcedentes y arbitrarios que bajo ninguna circunstancia fueron ocasionados por el conductor del vehículo asegurado por esa compañía, configurando con ello una fuente de enriquecimiento injustificado del demandante.

Por último, asevera que el A quo se sustrajo de aplicar el artículo 282 del C.G.P. que lo obliga a reconocer de forma oficiosa los hechos constitutivos de excepciones en favor del extremo pasivo, esto, en razón a que, asegura, en este caso, se evidenció una conducta antirreglamentaria en materia de tránsito desplegada por YEFFER NATÁN CARO al momento de los hechos, consistente en no disminuir la velocidad en la instancia en que se aproximaba a la intersección, la cual, superaba los 30 km/h permitidos en esa vía, conducta por la que no tuvo oportunidad de maniobrar y Radicación: 1575931530012019-00097-01 salvaguardar su vida, lo que, coincide con lo manifestado por los testigos y en su sentir, pone de manifiesto la incidencia causal determinante de la víctima y su culpa exclusiva en el resultado del siniestro.

Con base en lo expuesto solicita de forma principal se revoque en su integridad la sentencia recurrida y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas por ALLIANZ S.A. y condenando en costas y agencias en derecho a la parte de mandante. De modo subsidiario se revoque el numeral 2.3 del fallo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Presupuestos procesales Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 6.2.- Los Problemas Jurídicos En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum»7 Atendiendo a lo expuesto, de acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primera instancia y a la sustentación realizada en esta sede por el extremo pasivo, el análisis de esta Corporación se centrará en establecer, si se encuentra ajustada a derecho (i) la responsabilidad civil extracontractual determinada por el A quo exclusivamente frente al demandado DANIEL CAMILO GUTIERREZ RODRIGUEZ;

(ii) el reconocimiento y tasación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales declarados en favor del demandante y el correspondiente pago a cargo de las aseguradoras; (iii) la 7 Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. Radicación: 1575931530012019-00097-01 inaplicación de la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P.; y (iv) la inoperancia de la prescripción frente a la acción derivada del contrato de seguro.

Debe precisarse que la apelación adhesiva propuesta por la parte demandante, no será estudiada en este escenario, toda vez que dicho recurso fue declarado desierto en anterior oportunidad. 6.3.- De la responsabilidad civil en actividades peligrosas El asunto tiene que ver con una responsabilidad civil extracontractual, por lo que conviene memorar, que quien causa un daño a otro debe resarcirlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil, siempre que se demuestre, que hubo el hecho, que medió culpa del agente, que hubo un daño y que entre este y el hecho existió un nexo causal.

Ahora, cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, de aquellas que enuncia el artículo 2356 del mismo estatuto, se aligera la carga probatoria del demandante, porque lleva envuelta una presunción de culpa, de manera que a la víctima le incumbe probar, simplemente, el hecho, el daño y el nexo causal, en tanto que el agente, para liberarse de responsabilidad, debe acreditar, como eximente, una fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, es decir, que la discusión se da en el ámbito de la causalidad y no de la culpabilidad.

Así, la responsabilidad que surge de las actividades peligrosas encuentra sustento legal en el artículo 2356 del Código Civil y tratándose de daños causados por la colisión de dos vehículos, dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC12994-2016, del 15 de septiembre de 2016, radicación 25290 31 03 002 2010 00111 01, con ponencia de la Dra. Margarita Cabello Blanco: “También es factible que suceda, cual aconteció en el escenario debatido, que ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando concomitantemente actividades de peligro, evento en el cual surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento reseñó la tesis sobre cómo se determina la responsabilidad cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como la de conducción, y cuando esta es realizada por ambas partes en conflicto, como sucede en este caso.

Así lo dijo en Radicación: 1575931530012019-00097-01 la sentencia CSJ SC2111-2021: “5.2.2. De tal modo que la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz y energética.

La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado. […] En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.

De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. […] 5.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-018, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, 8 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01.

Radicación: 1575931530012019-00097-01 grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”9. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.

Entonces, tratándose de eventos en los que ambos sujetos ejercen una actividad peligrosa y en virtud de ello se presenta el hecho dañoso, surge necesario analizar el asunto a partir de la incidencia que el actuar de cada uno tuvo en la ocurrencia del siniestro y en esa medida hacer la graduación de la culpa de participante en el suceso, conforme lo establece el artículo 2357 del Código Civil.

Atendiendo a lo anterior y descendiendo al caso sub examine, tenemos que en el presente asunto, para el momento del accidente de tránsito, tanto la víctima YEFFER NATAN CARO VIANCHÁ como el demandado DANIEL CAMILO GUTIERREZ RODRIGUEZ desarrollaban la actividad de conducción, la cual es considerada como peligrosa, razón por la cual, el A quo, luego del análisis respectivo en punto de la responsabilidad y habiendo advertido la imposibilidad de aplicar la presunción contemplada en el artículo 2356 de Código Civil, de cara a las pruebas practicadas en el proceso, evaluó y calificó la conducta de los involucrados en el siniestro, determinando la responsabilidad reclamada en el demandado en mención y por consiguiente, descartando, la concurrencia de culpas y la culpa exclusiva de la víctima, circunstancias alegadas por las aseguradoras en sus respectivos escritos de contestación. Ahora bien, con motivo de la alzada, se tiene que la responsabilidad declarada fue objeto de censura únicamente por los demandados DANIEL CAMILO GUTIERREZ RODRIGUEZ y ALLIANZ S.A., siendo por tanto del caso desarrollar de manera 9 CSJ.

Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. Radicación: 1575931530012019-00097-01 conjunta los reparos elevados por éstos, que, en suma, remiten a una presunta valoración errada tanto del registro videográfico en que se observa el choque de los vehículos como de las demás pruebas en conjunto, a partir de la cual, el A quo endilga la responsabilidad únicamente al señor RODRIGUEZ, desestimando la incidencia directa de la conducta de la víctima en el resultado del accidente, que los mismos medios de convicción permiten observar, motivo por el que se sostiene, particularmente por ALLIANZ S.A., que se configura culpa exclusiva de la víctima o al menos una concurrencia de culpas.

Esas son, pues, las pautas para analizar el material probatorio en orden a establecer la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del daño, conductor del vehículo tipo volqueta de placas XGD945 DANIEL CAMILO GUTIERREZ RODRIGUEZ y del conductor del automóvil de placas DUD-924, para así deducir a cuál de ellos, el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico, y de ser el caso, su proporción. En ese orden, dentro de las pruebas recaudadas, tenemos (i) el informe policial de accidente de tránsito – IPAT-10 diligenciado por los agentes ALEXANDER GONZALEZ y ALBA LUCIA BOLAÑOS adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “INTRASOG”, (ii) el informe de accidente de tránsito rendido por CONSORCIO MUISCA11, (iii) el informe pericial de ampliación o complemento de necropsia No. 2018010115001000225-112 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (iv) el video #513 registrado por la cámara de seguridad ubicada en la estación de servicios Terpel “SERVICENTRO OLAYA” localizada en la Carrera 11 con Calle 7, recaudado por la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso dentro del proceso con radicado 201880093;

(v) la declaración rendida en entrevista por el señor ALEXANDER SIERRA MACIAS14 el 23 de octubre de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación; (vi) el oficio del 30 de octubre de 2018 expedido por el Director de INTRASOG; (vii) los testimonios rendidos por los ocupantes del automóvil LAURA NATALIA MESA RÍOS15, ANDRÉS DAVID PARRA RODRÍGUEZ16 y DAVID ALFREDO JIMÉNEZ VALBUENA17; y (viii) el interrogatorio de parte absuelto por DANIEL CAMILO GUTIERREZ RODRIGUEZ18. 10 C01Primera Instancia, 002.

ESCRITO DEMANDA Y ANEXOS-Flio 1-237.pdf. folios 32 -40. C01Primera Instancia, 002. ESCRITO DEMANDA Y ANEXOS-Flio 1-237.pdf. folios 51 -59 12 C01Primera Instancia, 002. ESCRITO DEMANDA Y ANEXOS-Flio 1-237.pdf., folios 88 y 89. 13 C01Primera Instancia, 133 PROCESO PENAL 2018-0093 FISCALÍA 3, Video accidente 29 septiembre, Video # 5.mp4. 14 C01Primera Instancia, 133 PROCESO PENAL 2018-0093 FISCALÍA 3, cuaderno 201880093.pdf, folios 172 - 175 15 C01Primera Instancia, 115 ACTA AUD.

INST Y JUZGAMIENTO 22-03-2023 FL. 1057-1060.pdf, sesión de la 1:10 p.m., min.:0:53:54-1:31:12 16 C01Primera Instancia, 135 ACTA DE INSTRUCCIÓN 29-06-2023 FL. 1120-1122.pdf, min.:1:02:06-1:29:05 17 C01Primera Instancia, 135 ACTA DE INSTRUCCIÓN 29-06-2023 FL. 1120-1122.pdf, min:1:48:31-2:15:33 18 C01Primera Instancia, 135 ACTA DE INSTRUCCIÓN 29-06-2023 FL. 1120-1122.pdf, 0:29:00-0:54:07 11 Radicación: 1575931530012019-00097-01 Con las anteriores pruebas se constata que los hechos ocurrieron el 29 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 3:56:10 de la mañana, en la intersección ubicada en la Carrera 11 con Calle 7 del municipio de Sogamoso, donde se movilizaba el señor YEFFER NATÁN CARO VIANCHA en el automóvil Corsa Chevrolet de placas DUD924, en compañía de LAURA NATALIA MESA RÍOS, ANDRÉS DAVID PARRA RODRÍGUEZ y DAVID ALFREDO JIMÉNEZ VALBUENA por la carrera 11 en sentido Norte - Sur y el señor DANIEL CAMILO GUTIÉRREZ quien con el fin de transportar una carga de madera hacia el departamento de Cundinamarca, conducía la volqueta de placas XGD945 en compañía del señor ALEXANDER SIERRA MACIAS por la Calle 7 en sentido Oriente - Occidente, vía que para ese momento se encontraba en contraflujo, por cuenta de los trabajos de rehabilitación de pavimento que se adelantaban en el sector de la glorieta Chinca, en el que se encontraba instalada la señalización pertinente.

Ahora bien, al revisar las aludidas pruebas, pueden establecerse diferentes circunstancias, dentro de las que encontramos lo informado por el Director de INTRASOG en oficio del 30 de octubre de 2018, quien indicó que para el momento de los hechos, el semáforo ubicado en la Calle 7con Carrera 11 (al que debía atender la volqueta) se encontraba funcionando perfectamente, lo que permite pasar a analizar las restantes pruebas, en lo que tiene que ver con las circunstancias que rodearon el accidente y el paso del semáforo por parte de los vehículos involucrados.

En ese orden, se tiene la prueba testimonial recaudada, encontrando las declaraciones de LAURA NATALIA MESA RÍOS, ANDRÉS DAVID PARRA RODRÍGUEZ y DAVID ALFREDO JIMÉNEZ VALBUENA pasajeros del automóvil que iba conduciendo la víctima, quien al estar inmersos en el siniestro tenían conocimiento directo del mismo, testigos que coincidieron en afirmar, que YEFFER NATAN CARO, desde el momento en que se reunieron en el apartamento de ANDRES PARRA ubicado cerca de la U.P.T.C., no mostraba signos de estar en estado de embriaguez, del mismo modo que en el tiempo departido con ellos no ingirió bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas o similares, por lo que informan que al momento de desplegar la actividad de conducción con destino al centro de Sogamoso y en el trayecto de regreso en que ocurrió el siniestro, se encontraba completamente consciente y sobrio, lo que concuerda con el informe pericial de ampliación o complemento de necropsia No. 2018010115001000225- que descartó embriaguez por alcohol etílico.

Radicación: 1575931530012019-00097-01 Por otro lado, aunque el testigo ANDRÉS PARRA sostuvo que YEFFER NATAN transitaba en un rango de velocidad de entre 40 y 60 km/h, según el dicho del copiloto del automóvil DAVID ALFREDO JIMENEZ éste realmente se desplazaba a una velocidad aproximada de 35 km/h y que el semáforo estaba en verde cuando la volqueta al parecer dando un giro en “U” generó la colisión, compartiendo la noción sobre la señal del semáforo en verde los demás pasajeros y testigos antes referidos y coincidiendo dicha versión con la huella de frenado de 8,20 metros de frenado por parte de la volqueta y la huella de arrastre de 18,40 del automóvil que se consignan en el croquis del accidente.

Ahora, al revisar el interrogatorio absuelto por el demandado conductor de la volqueta, el mismo no permite corroborar las circunstancias tal vez técnicas que rodearon el suceso el día de los hechos, debido a que nada dijo de la señal que trasmitía el semáforo, de la velocidad con la que se desplazaba, ni en general de su comportamiento como conductor, pues se limitó a expresar que “son cosas de mi Dios”, que el automóvil venia tan rápido que no lo vió y que se dirigía al departamento de Cundinamarca a llevar un material en compañía del señor ALEXANDER SIERRA.

A su turno el pasajero y copiloto de la volqueta ALEXANDER SIERRA MACIAS en su entrevista en la Fiscalía, aunque atribuyó la responsabilidad del accidente al automóvil, manifestó que el señor GUTIERREZ se desplazaba a 50 km/h, que llevaba una carga de madera de propiedad del testigo de aproximadamente 28 toneladas con destino a Guacheta - Cundinamarca y cuando iban pasando la Carrera 11 él vio una luz al lado derecho y alertó a DANIEL CAMILO quien “le pegó el cabrillazo hacia el lado izquierdo” por esquivar un carro que venía del “puente pesca”, el que los impactó provocando el volcamiento del vehículo de carga, manifestó que el semáforo estaba funcionando y que la vía estaba en buen estado pero por la afectación de contraflujo “tocaba coger por el carril que sube”, así mismo, al momento de endilgar la culpa del siniestro al vehículo conducido por Yeffer Caro, manifestó “para mi tuvo la culpa el conductor del automóvil porque venía a alta velocidad y se pasaron el semáforo en rojo cuando nosotros ya veníamos a media cuadra el semáforo todavía estaba en verde” En lo que toca al video #5, cuya valoración es el principal motivo de censura, se advierte que si bien, en efecto, la resolución y calidad del mismo no brinda elementos de alta resolución ni una perspectiva frontal de los semáforos ubicados en la Calle 7, contrario a lo señalado por los recurrentes, el alcance del registro si permite Radicación: 1575931530012019-00097-01 verificar aspectos relevantes para el análisis de los hechos, tales como, (i) el sentido del tránsito en la Calle 7 con ocasión al contraflujo que la afectaba para la época, (ii) el lapso de duración de cada señal emitida por el semáforo, dispositivo que al estar ubicado en forma vertical y compartiendo características con los que se observan en los videos 3,4 y 7, marca verde cuando se enciende la luz de abajo, ámbar cuando se enciende la del medio y rojo cuando sucede lo propio con la de arriba, hecho que en un ejercicio de acercamiento puede evidenciarse, verificándose además con base en el flujo vehicular que registra el video en la hora y siete minutos que dura, que la señal de verde que abre paso permanece por un lapso de 19 segundos y la de rojo que indica el alto, permanece por 1:19 segundos aproximadamente.

Lo anterior, cobra relevancia en la medida que sin entrar a replicar el ejercicio que practicara en su momento el Juzgado de primer grado, esos datos son suficientes para advertir que a las 3:.55:24 el semáforo ubicado en la Calle 7 en sentido oriente – occidente cambia a rojo, señal que por tanto se mantendría 1:19 segundos esto es hasta las 3:56:42, no obstante, la volqueta de placas XGD-945 entra a cuadro a las 3:56:06 a.m. a una velocidad constante, cruza el semáforo a las 3:56:08 y el impacto ocurre a las 3:56:10 y uno o dos segundos más tarde se apaga el semáforo como consecuencia de la colisión, pues la volqueta se vuelca derribando un semáforo y el poste de luz, para quedar finalmente tumbada sobre el separador de la Calle 7 cruzando la Carrera 11, como pasa a verse en la siguiente secuencia de imágenes: 1.-Semáforo pasa a verde y dura 20 segundos en verde.

Radicación: 1575931530012019-00097-01 2.-Semáforo transición de amarillo a rojo 3.-Semáforo está en rojo 4.-Semáforo está en rojo, dos segundos antes de la colisión- Vista de los vehículos involucrados Radicación: 1575931530012019-00097-01 5.- La volqueta pasa el semáforo en rojo 6.- Momento de la colisión 3:56:10 7.- Por la colisión se cortó la luz del semáforo. 8.- Conclusión: Semáforo sigue en rojo al momento de la colisión faltando 34 segundos para que cambiara a verde, concuerda con la descripción hecha en la sentencia de primera instancia. En esta última prueba, fundamental para el esclarecimiento de los hechos, puede verse, en concordancia con lo dicho por los testigos, que el conductor de la volqueta no solo pasó el semáforo en rojo, sino que no varió la velocidad con la que conducía Radicación: 1575931530012019-00097-01 ni aun al momento de acercarse a la intersección, por lo que ante el riesgo de choque advertido por su copiloto, intenta una maniobra de frenado y desvío, que por la carga que llevaba termina en su volcamiento, eso es lo que se logra percibir de las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, dentro de las que vale destacar, no se encuentra ninguna que demuestre de forma fehaciente que la conducta de la víctima fatal YEFFER NATÁN CARO VIANCHA haya sido determinante en el resultado de los hechos o que tenga la entidad de excusar la conducta desplegada por el conductor demandado quien, pese a acercarse a una intersección por una vía que estaba afectada con contraflujo, por el carril empleado por los demás vehículos para ir en sentido occidente - oriente, no reduce su velocidad y de forma imprudente, se pasa la señal de alto que marca el semáforo sin el cuidado debido, a pesar de llevar una carga de magnitud considerable, transgrediendo con ello lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito.

De otra parte, como quiera que en los reparos expuestos por el recurrente apoderado de ALLIANZ S.A., hace referencia al Informe Policial de Accidente de Tránsito, señalando que en el mismo no se atribuye responsabilidad a ninguno de los conductores, dado que simplemente se consigna como hipótesis posible para cualquiera de los dos la No. 139 prevista en el manual de diligenciamiento de Informe Policial de Accidente Tránsito relativa a la “impericia en el manejo”, esto, de acuerdo al levantamiento y labores realizadas por los agentes, lo cierto es que en el mismo informe se indica el estado en que encontraron los vehículos, precisando que la volqueta iba cargada con madera y que no tenían para ese momento declaraciones de ninguna persona que hubiese presenciado los hechos, sin que ello comporte por supuesto ninguna clase de experticia determinante de culpa y sin que con dicho informe se pueda desvirtuar las conclusiones anotadas en párrafos precedentes.

En este punto es necesario precisar, frente a los reparos expuestos por el demandado DANIEL CAMILO GUTIÉRREZ propietario y conductor de la volqueta el día de los hechos, que los mismos tampoco tienen la virtud de desvirtuar las conclusiones del A quo frente a la responsabilidad, pues no debe dejarse de lado que, pese a que alude a una errada valoración probatoria y a una orfandad probatoria, lo cierto es que el mismo no se pronunció frente a la demanda y pretensiones y por ende, no aportó ninguna prueba que permitiera refutar la culpabilidad endilgada, dado que compareció a través de apoderado judicial apenas hasta el 21 de septiembre de 2022.

Radicación: 1575931530012019-00097-01 Así las cosas, esta Sala no puede aterrizar en conclusión distinta a la adoptada por la juez de instancia, referente a la efectiva imputación de responsabilidad al demandado DANIEL CAMILO GUTIERREZ RODRIGUEZ, en tanto se observa una clara violación de normas de tránsito y una falta de diligencia y cuidado indicativa de culpa de su parte, que aumentaron el riesgo de ocurrencia del hecho dañoso y que incidió de forma determinante en el accidente de tránsito que culminó entre otros con el fallecimiento de YEFFER NATÁN CARO VIANCHA, situación que por ende no permite romper el nexo de causalidad entre el actuar del agente involucrado en el siniestro y el daño, de modo que el cuestionamiento de la apoderada del señor GUTIERREZ RODRIGUEZ así como los reparos del apoderado de ALLIANZ S.A. encaminados a señalar que la imposibilidad de determinar la responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima o en su defecto la concurrencia de culpas, no está llamada a prosperar más cuando no se advierte por parte del Aquo, interpretación contraria a lo que los mismos medios de prueba apuntan, así como tampoco el análisis precario o errado que alegan los impugnantes, luego en este punto, comparte esta Sala la decisión de instancia, motivo por el cual, se impone su confirmación en tal sentido.

Lo expuesto deja sin asidero además los reparos planteados por ALLIANZ S.A. frente a la “inaplicación” del artículo 2357 del Código Civil procedente en los eventos de “concurrencia de culpas” y del artículo 282 del C.G.P. frente a la declaratoria oficiosa de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues nada de ello fue probado, siendo deber principal de la parte interesada demostrar los hechos que conjuran el efecto jurídico que persiguen conforme lo establece el artículo 167 del C.G.P. 6.3.- De los perjuicios 6.3.1- Del daño emergente Cuestiona la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. los perjuicios materiales reconocidos en favor del demandante en la modalidad de daño emergente consolidado y futuro, por considerar que éstos no están debidamente probados, aunado a que se objetó oportunamente el juramento estimatorio en su totalidad.

Al respecto, se tiene que en sede de primera instancia se reconoció a título de daño emergente consolidado la suma de $10’398.910 con ocasión a la pérdida total que sufrió el vehículo de placas DUD924 de propiedad del demandante FRANCISCO WILLIAM CARO ROJAS, valor correspondiente al avalúo comercial del rodante en mención para Radicación: 1575931530012019-00097-01 2018, indexado hasta la fecha de la sentencia. Igualmente, se reconoció a título de daño emergente futuro la suma de $8.000.000 por concepto de gastos de transporte originados en la pérdida total de su vehículo particular, calculados a razón de $100.000 mensuales por 5 años, con indexación. Frente al primer concepto reconocido, reprocha el recurrente que para determinar el avalúo del vehículo se tomó de referencia la guía de precios para carros usados de la revista “MOTOR” anexa a la demanda y se tuvieron en cuenta los anexos al dictamen pericial presentado por la parte actora, el que fue calificado en la sentencia como “inadmisible”.

En punto de este reparo, vale advertir que el recurrente nada cuestionó respecto de la decisión de indexar el valor del vehículo ni de la propiedad del mismo en cabeza del demandante, por tanto, el análisis se circunscribe a revisar lo relativo a la acreditación del valor comercial que se tuvo en cuenta en primera instancia, esto es, la suma de $7.640.000 para 2018 anualidad en que ocurrió el siniestro en que estuvo involucrado el vehículo Corsa Wind de placas DUD924, que de acuerdo al Informe de Inspección a vehículo19, efectuado por PERITEC DUITAMA el 05 de octubre de 2018 y al mismo IPAT, sufrió daños irreparables quedando en estado de pérdida total.

Ahora bien, revisada la decisión de instancia, no encuentra esta Sala que el perjuicio reconocido haya tenido como base la guía de la revista “MOTOR”, como fuera solicitado en la demanda, pues lo que se advierte en la sentencia de instancia, es que el perjuicio reconocido se fundamentó en los anexos del dictamen pericial aportado por la parte demandante el 20 de enero de 2022 para efectos de probar el lucro cesante reclamado, obrante a folio 32 del archivo 78, esto es, los anexos relativos al Formato de Declaración de Impuesto Automotor de placa DUS924 del año 2019 que determina como avalúo comercial del vehículo $7.400.000 y para el año 2018 $7.640.000, así como la Certificación del Ministerio de Transporte aduciendo que la base gravable para el impuesto automotor era de $7.640.000; sin embargo, lo que evidencia la Sala, es que el dictamen pericial aludido, esto es el aportado el 20 de enero de 2022, en el cual fundamentó la juez de instancia el reconocimiento del aludido perjuicio, no se tuvo en cuenta en el proceso, dado que la misma apoderada judicial de la parte demandante, solicitó no tener en cuenta dicha experticia, debido a que según indicó en memorial del 21 de enero de 2022 “por error involuntario de secretaria se anexo un archivo que no corresponde al mismo”, allegando un nuevo dictamen pericial es mismo 21 de enero de 19 C01Primera Instancia, 002.

ESCRITO DEMANDA Y ANEXOS-Flio 1-237.pdf. folios 90 – 92. Radicación: 1575931530012019-00097-01 202220, solicitando que era éste el que debía tenerse en cuenta, en virtud de lo cual, mediante auto del 18 de febrero de 2022 se corrió traslado únicamente del dictamen presentado el 21 de enero, mismo que no contenía los anexos citados y que sirvieron de base para el reconocimiento del daño emergente consolidado en la sentencia de instancia. Entonces, si bien señala el recurrente que no existe prueba del daño emergente debido a que el dictamen allegado el 21 de enero de 2022 se calificó de inadmisible en la sentencia, debe decirse que se calificó de inadmisible únicamente en el sentido técnico que debía proporcionar para servir como prueba del lucro cesante deprecado, como se explica en extenso en el fallo; sin embargo, lo cierto es que el mismo no contenía los anexos utilizados por la juez de instancia para verificar el daño emergente consolidado, como ya se explicó, pues la declaración de impuesto vehicular del rodante No. 1817523344 para el 2018 así como el certificado de base gravable expedido por el Ministerio de Transporte en que se soporta el reconocimiento del perjuicio, correspondiente a la perdida material del vehículo CORSA WIND GL MODELO 2007 DE placas DUD924 la suma de $7.640.000., se aportaron con el dictamen que obra en el archivo 78 del expediente digital presentado el 20 de enero de 2022, el que por expresa solicitud de la parte actora no estaba llamado a tenerse en cuenta, máxime cuando sus anexos no fueron solicitados como prueba en ninguna de las oportunidades dispuestas en la ley para ello, pues en el término de traslado de las objeciones el único medio de convicción solicitado por la apoderada actora fue justamente el dictamen referido líneas atrás. En ese orden de ideas, queda sin piso el sustento utilizado por la juez de instancia para la tasación del daño emergente consolidado, por lo que, al no existir otra prueba conducente para su tasación, el reconocimiento del mismo será revocado, puesto que es absolutamente imperativo que los perjuicios se acrediten con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario, debiendo indicarse en gracia de discusión, que si bien se aportó una página de la publicación de la revista motor como referencia para el precio del automotor, lo cierto es que data del 10 de julio de 2019, esto es, casi un año después de ocurrido el siniestro.

A lo anterior se suma que, tanto la estimación del precitado daño consolidado, como la relativa al daño emergente futuro también originado en la pérdida total del rodante de 20 C01Primera Instancia, 079. Allega Dictamen pericial (Solicita tener en cuenta este Dictamen)- flio 819-849.pdf Radicación: 1575931530012019-00097-01 uso particular del demandante, contrario a lo señalado por el A quo sí fue objetada oportunamente por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.y por ALLIANZ SEGUROS S.A., quienes en sus escritos de contestación, precisamente lo objetaron por falta de pruebas que los acreditaran, por consiguiente, deberá revocarse la condena declarada en ese sentido, dado que no se cuenta con prueba alguna que permita su acreditación, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 206 del CGP, dispone que “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.”, objeción que se insiste, en este caso fue presentada por la demandada SEGUROS BOLIVAR, fundamentándola en falta de prueba del perjuicio reclamado.

Así las cosas, el reconocimiento y condena por daño emergente consolidado y futuro, será revocado. 6.4.- De la cuantificación de los perjuicios morales En lo que atañe a este tema, reprochan los demandados al unísono que la cuantificación realizada por el A quo por concepto de este perjuicio resulta excesiva. En relación con la cuantificación de ese tipo de daño, la jurisprudencia enseña que, “su fijación en caso de decisiones condenatorias está asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para lo cual debe tomar en consideración las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes sobre la materia”21 Frente a los familiares del afectado directo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), “es uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia, para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y 21 AC215-2019, 31 ene. 2019, rad.

No. 05001-31-03-008-2009-00771-01 Radicación: 1575931530012019-00097-01 urdimbre de que se habla - surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral” Así mismo, en decisión CSJ SC17252-2019, la Sala Civil razonó que, “Toda indemnización que se reclame ante la jurisdicción exige la comprobación del perjuicio generador de tal compensación, sin que de ello escapen los “daños morales” comprendidos como la tristeza, congoja, angustia y dolor sufridos por la víctima de dicho menoscabo y por los que integran su estrecho núcleo familiar, quienes también se ven afectados por esa circunstancia, dados los fuertes lazos de cariño y amor existentes entre ellos.

Tratándose de perjuicios inmateriales, se presume, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, se itera, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez. Aun cuando, al parecer, al pleito objetado por esta vía constitucional por los identificados petentes no se allegaron pruebas psicológicas o psiquiátricas que demostraran el daño padecido, ello no era suficiente para denegar la indemnización de los ‘daños morales’ (…), sobre todo, por los nietos de Adolfo Zape León, pues, dentro del plenario, se acreditó tal calidad y no se desvirtuó que ellos conformaran la familia cercana del citado señor; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial de esta Sala transcrito, en lo pertinente, era dable presumir, en principio, el menoscabo padecido por los menores ante las afectaciones sufridas por la víctima del accidente y los eventuales perjuicios inmateriales…” En la inconformidad expresada por los recurrentes, se observa que sus reparos se limitan a referir, sin mayor contexto, diversas decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, sin especificar los motivos concretos que permiten desacreditar el perjuicio moral reconocido, mismo que no se declaró con base únicamente en la presunción citada, sino que tomó en cuenta las condiciones de edad y salud, del demandante, así como su parentesco y vinculo personal, emocional y familiar con su hijo y víctima del siniestro YEFFER NATAN CARO VIANCHA q.e.p.d. y por tanto, la magnitud de la pérdida para el actor, quien además había perdido a su esposa pocos meses antes del accidente como lo manifestó el mismo actor en su interrogatorio, situación que fue corroborada por la testigo DORA INÉS CARO.

Debe tenerse en cuenta igualmente, que la juez de instancia tuvo en cuenta además las declaraciones de los testigos ANDRÉS DAVID PARRA RODRÍGUEZ, LAURA NATALIA MESA RIOS Y DORA INÉS CARO, quienes no solo arrojaron información relacionada con los miembros de la familia, sino la relación existente entre el demandante y su hijo. En ese orden de ideas, en este asunto debe advertir esta Corporación que el argumento de los apelantes frente al reconocimiento del perjuicio moral, no tiene Radicación: 1575931530012019-00097-01 vocación de prosperidad, pues lo cierto es que al analizar la sentencia de instancia claramente se observa que el A quo al momento de tasar los perjuicios, tuvo en cuenta la situación especial del demandante, analizando el impacto que tuvo el accidente en su esfera íntima, el dolor y la magnitud de la afectación que cada experimentó, para efectos de establecer los daños morales, fundamentándose en la sana crítica y presentando las razones fácticas y jurídicas que sustentan su fallo, teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales sobre la fijación de los montos a indemnizar por concepto de daños morales.

Téngase en cuenta que frente a la tasación del daño moral, es suficientemente conocido que está dispensada al arbitrio judicial, que no significa arbitrariedad ni capricho, menos debe entenderse como un regalo u obsequio, sino que dicha ponderación debe estar presidida por la razonabilidad y la proporcionalidad, según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe emocional y dolor y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables que fueron apreciadas de la mano con los elementos de convicción que militan en el legajo, como el interrogatorio del demandante, así como los testimonios traídos al debate.

En consecuencia, devienen frustráneas las censuras elevadas sobre esta arista, máxime cuando al sustentar la alzada, no se presentaron mayores argumentos para demostrar que la condena por daños morales no debía proceder y que la tasación de dichos perjuicios debía ser menor, pues se insiste, los reproches se dirigieron de manera general a la improcedencia de perjuicios morales por falta de prueba y la tasación sin tener en cuenta criterios jurisprudenciales, sin desvirtuar la aflicción que causó el siniestro al demandante y las especiales consideraciones del A quo en tal sentido, razón por la cual, la condena proferida por el A quo frente al daño moral, objeto de reproche, será confirmada. 6.5.- De la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro El apoderado de ALLIANZ S.A. sostiene que operó la prescripción extintiva de la acción derivada del seguro, dado que transcurrieron más de 2 años desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del accidente y la vinculación y notificación de esa compañía al presente trámite.

Radicación: 1575931530012019-00097-01 Igualmente refiere que la Juez de instancia realizó una interpretación indebida del artículo 1081 del Código de Comercio, normativa que a la letra señala, “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes” Respecto del alcance de dicha disposición ha sostenido la Jurisprudencia, que en ella se vinculó la prescripción ordinaria al factor subjetivo, al disponer que los dos (2) años para ésta corren desde el momento “en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, es decir desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción y, por tanto, no corre contra los incapaces; al paso que la prescripción extraordinaria se ató al factor objetivo, pues dispuso que el término de 5 años previsto para ella comienza a partir del momento en que “nace el respectivo derecho”, se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión. Conforme la norma en cita, la prescripción ordinaria correrá desde el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, al paso que la prescripción extraordinaria, justamente por ser objetiva, corre sin consideración alguna el precitado conocimiento, no obstante, en uno u otro caso expirado el lapso, indefectiblemente, irrumpirán los efectos inherentes al fenómeno prescriptivo.

La prescripción de la acción derivada del contrato de seguro igualmente es susceptible de interrumpirse natural o civilmente conforme las reglas generales esto es, la primera por reconocer el deudor la obligación y la segunda por la demanda judicial (art. 2539 C. C.), sin embargo para que esta última forma de interrupción se produzca es necesario que el auto admisorio o el mandamiento de pago, según el caso, se notifique al demandado en el término perentorio que consagra el legislador en el artículo 90 del C.P.C., de igual modo, la misma, una vez configurada puede ser renunciada por la persona a quien beneficia de acuerdo con lo establecido en el art. 2514 de la misma codificación. Radicación: 1575931530012019-00097-01 Así, tenemos que para el asegurado, la prescripción del seguro de responsabilidad civil, inicia según el artículo 1131 del Código de Comercio con la petición judicial o extrajudicial que le formule la víctima, dentro del período que le concede el Código Civil.

Dicha prescripción para el asegurado únicamente puede tener una naturaleza subjetiva, ya que su inicio dependerá del conocimiento que él tenga del hecho que da base a la acción, hecho que no puede ser otro que la petición de la víctima, siendo ésta en todos los casos, ordinaria. Para el tercero damnificado, la víctima, la prescripción del seguro de responsabilidad civil, para actuar civilmente contra el asegurador, mediante la acción directa, inicia con la ocurrencia del hecho culposo del asegurado que le causa perjuicio.

La jurisprudencia ha reiterado en torno a la ocurrencia del fenómeno decadente, que aunque las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria, cuando se ejerce la acción directa, esto es, cuando la víctima en el seguro de daños dirige la pretensión se le aplica el régimen de la prescripción extraordinaria de los cinco (5) años contados desde la ocurrencia del siniestro, prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, por ser esa la que “parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología”22 En ese orden de ideas, en el presente asunto debe acudirse al término de la prescripción extraordinaria pues estamos en presencia de la acción directa que intentó la víctima, debiendo tenerse en cuenta en todo caso, que ALLIANZ SEGUROS S.A. fue convocado a este asunto de oficio por el juzgado de instancia, ante el coaseguro existente con SEGUROS BOLIVAR S.A. En efecto, debe observarse que la póliza de seguro No. 5160624646502 expedida por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., en punto de la responsabilidad aquí declarada registra como asegurado a DANIEL CAMILO GUTIERREZ RODRIGUEZ y 22 Corte Suprema de Justicia Sentencia del 29 de junio de 2007.

Radicación: 1575931530012019-00097-01 beneficiario BANCO DAVIVIENDA S.A., y en este caso, el señor FRANCISCO WILLIAM CARO le correspondería la calidad de víctima. Con esto de presente, no puede omitir esta Sala que, el apelante se duele de la prescripción ordinaria prevista en la norma dándole la calidad de interesado al demandante, quien si bien, se beneficiará con la póliza, ello obedece únicamente a un hecho accidental del que no puede derivarse la misma condición de interesado que le asiste al tomador, asegurado o beneficiario concreto de un contrato de seguro, debiéndose por tanto aplicar la prescripción extraordinaria también establecida en la norma de cinco años, contados desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Bajo este razonamiento, es claro que no se configura el fenómeno prescriptivo alegado, pues, considerando que el derecho del demandante nació en el accidente ocurrido el 29 de septiembre de 2018, desde esa fecha hasta el 16 de diciembre de 2021 en que se notificó a ALLIANZ S.A. interrumpiéndose con ello el termino prescriptivo, no transcurrieron los 5 años que prevé la norma para la extinción de la acción. 6.6.- Del carácter indemnizatorio del contrato de seguro.

Alega ALLIANZ S.A. el desconocimiento de los artículos 1081 y 1127 del Código de Comercio, tras señalar que la decisión recurrida se aleja del carácter indemnizatorio del contrato de seguro, pues considera que enriquece a los demandantes en lugar de repararlos, dejando de lado la función social que cumple dicho contrato, esto, al acceder a pedimentos improcedentes y arbitrarios que bajo ninguna circunstancia fueron ocasionados por el conductor del vehículo asegurado por esa compañía, lo que configura, según indica, una fuente de enriquecimiento injustificado del demandante.

Frente a esto y sin entrar en mayores análisis, resta indicar que no tiene vocación de prosperidad lo aludido por el apelante, toda vez que la responsabilidad civil extracontractual del conductor asegurado quedó debidamente demostrada y sustentados los perjuicios reconocidos en favor del demandante, los que, en todo caso no superan el valor que cubre la póliza y por tanto, la situación aquí acaecida guarda armonía con la máxima consistente en que “el contrato de seguro tiene como propósito el resarcimiento de la víctima”, que se desprende de lo señalado en el artículo 1127 del Código de Comercio subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, que indica, Radicación: 1575931530012019-00097-01 “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055” 6.7.- De la sanción prevista en el Juramento Estimatorio. Sobre el particular, es necesario exaltar de entrada, que el juramento estimatorio fue objetado, en la oportunidad debida, únicamente por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., sociedades que nada reprocharon o solicitaron frente a dicha sanción en su alzada.

Sin embargo, la apoderada del demandado DANIEL CAMILO GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien no se pronunció frente a la demanda ni objetó el juramento estimatorio, reprocha que no se haya impuesto la sanción prevista en el inciso 4º del artículo 206 del C.G.P., específicamente en punto del lucro cesante, atendiendo el espíritu de la norma en cuestión y como quiera que, en su sentir, el A quo incurrió en una interpretación errada de la norma, al estimar que el legislador excluyó la citada sanción en los eventos en que no se reconociera el perjuicio, pese a haber concluido que el lucro cesante reclamado por el demandante quedó “huérfano de prueba” y, por ende, negara su reconocimiento.

En ese orden, debe memorarse que el citado artículo 206 del C.G.P., modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, dispone, “(…) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

(…)

PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Radicación: 1575931530012019-00097-01 de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Así las cosas, seria del caso entrar a analizar los presupuestos para efectos de la aplicación de la sanción citada atendiendo al valor estimado por concepto de lucro cesante, si no fuera porque, de una parte, el único apelante en este punto, no contestó la demanda y, por lo tanto, tampoco presentó objeción alguna frente al juramento estimatorio, del mismo modo que no elevó ningún tipo de solicitud de adición o aclaración de la sentencia en ese sentido, aun cuando, la decisión en cuestión, en su parte resolutiva, no contiene ninguna declaración en ese aspecto.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que como lo dicta la misma norma, la sanción solo procede ante el actuar negligente o temerario de la parte a la hora de demostrar los perjuicios que le fueron negados, lo cual, no se encuentra plenamente acreditado, pues, en el traslado de las objeciones, se solicitó, allegó y practicó el dictamen pericial con el que se pretendió probar el lucro cesante aquí aludido, mismo que fue controvertido, por lo que si bien, dadas las carencias técnicas que presentó, no logró satisfacer el objetivo para el que fue aportado, esto no puede tenerse como negligente o temerario, en la medida que, de un lado, dependía del experticio y trabajo de un tercero y de otro, pone de presente la disposición de la parte para probar lo pretendido, desvirtuándose así los presupuestos necesarios para la aplicación de la sanción en comento.

Costas Sin condena en costas en esta instancia, atendiendo a que no existió réplica de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 1575931530012019-00097-01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2.1 y 2.2. del numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 02 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y, en consecuencia, el referido numeral, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y ASEGURADORA ALLIANZ S.A. a pagar a favor del demandante FRANSCISCO WILLIAM CARO ROJAS, de acuerdo, a los porcentajes que les corresponden en virtud del contrato de coaseguro suscrito entre ellas, la suma de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($106.335.935), a título de indemnización por perjuicios morales.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado (Con ausencia justificada)