Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: RECURSO DE APELACIÓN- EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: AFP PORVENIR S.A. EJECUTADOS: L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00826-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada de la ejecutante, contra la providencia del 05 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se resolvieron las excepciones propuestas por la parte ejecutada, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) contra la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: PORVENIR S.A., presentó demanda ejecutiva laboral contra la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., pretendiendo el cobro ejecutivo de los aportes obligatorios para el sistema general de pensiones dejados de cotizar por la parte ejecutada, solicitando en consecuencia se librara mandamiento de pago por los referidos aportes obligatorios a pensión liquidados a abril de 2016, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Mediante providencia del 06 de septiembre de 2016, el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra de L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. en los siguientes términos: EJECUTANTE: PORVENIR S.A. EJECUTADOS: L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00826-01 Mediante escrito allegado el 09 de diciembre de 2019, la Curador Ad Litem de la ejecutada, formuló en contra del mandamiento de pago las excepciones de PAGO, COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: En audiencia pública llevada a cabo el 05 de abril de 2024, el despacho de primer grado resolvió las excepciones propuestas por la curadora Ad Litem de la ejecutada, declarando fundada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, argumentado que los aportes pensionales son de naturaleza parafiscal; y que según lo dispuesto en la sentencia STL3382-2020, son prescriptibles extintivamente en el término de 5 años.
Sobre el caso puntual, dice que han prescrito parcialmente los aportes respecto de los causados a julio 7 del año 2011, pues con la interposición de la acción ejecutiva en 2 EJECUTANTE: PORVENIR S.A. EJECUTADOS: L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00826-01 julio 7 del año 2016 se interrumpió la prescripción respecto de aportes causados en adelante.
También asevera que con la notificación a la curadora ad-litem en noviembre 22 del año 2019 del auto de mandamiento de pago, se constituyó en mora a la ejecutada, ello de conformidad con los artículos 423 del CGP y 145 del CPTSS, de modo que los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, se causan desde ese día noviembre 22 del año 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de PORVENIR S.A. interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión tomada por el A quo, argumentado que la naturaleza de los derechos reclamados, son elementos necesarios para la conformación de un derecho pensional, motivo por el cual, no procede la prescripción. Agrega que dentro del ordenamiento procesal laboral, no existe norma que remita a la prescripción de los aportes a seguridad social, y resulta equivocado extender los efectos del artículo 817 del estatuto tributario, pues si bien es ha sido discriminado el aportes a seguridad social con la naturaleza parafiscal, no se puede extender porque es una norma respecto a la cual, el único que tendría la potestad de aplicarla, sería la entidad administradora de impuestos y aduanas nacionales.
Además, tampoco se puede extender las circunstancias que regulan esa norma, pues solo regulan unas situaciones en específico, más no las parafiscales. Tampoco puede aplicarse las normas civiles, o las del CPT y la SS Por otra parte, argumenta que los intereses de mora son una prerrogativa legal establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, el despacho no puede establecer una fecha a partir de la cual se puede generar este interés. El juez de instancia no repuso la decisión, motivo por el cual se concedió la alzada.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, únicamente el apoderado de PORVENIR S.A. allegó escrito de alegaciones, en el cual señaló que las normas sobre la cuales se apoya el Despacho en primera instancia para aducir que se presenta el fenómeno de la prescripción de los aportes, no es aplicable a este evento.
Ello por 3 EJECUTANTE: PORVENIR S.A. EJECUTADOS: L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00826-01 cuanto los aportes con destino al sistema general de pensiones, no son una prestación social a la que se pueda extender la consecuencia prescriptiva regulada en la norma procesal laboral. Tampoco tiene regulación dentro de las normas civiles, y mucho menos dentro del estatuto tributario a las que se pueda acudir para aplicar el fenómeno de la prescripción.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada debe declararse o no probada, para lo cual habrá de analizarse si como lo afirma el recurrente, la acción de cobro de aportes obligatorios al sistema de pensiones es imprescriptible.
Igualmente, se analizará el momento a partir del cual se incurre en mora por el no pago de los aportes a seguridad social, y si sobre dicho concepto también opera el fenómeno prescriptivo. Por ser competente esta superioridad, para conocer del recurso de apelación contra el auto que resolvió excepciones en el presente proceso ejecutivo, conforme al numeral 9 del Artículo 65 del CPT y de la SS, se procede a resolver el mismo, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
La entidad ejecutante pretende a través de la presente acción judicial, que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $12.695.619 por concepto de aportes pensionales a cargo del empleador ejecutado; la cifra de $39.670 por concepto de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional; por los intereses de mora causados que al momento de la presentación de la demanda ascendías a la suma $5.711.700 y por los que se causen hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación; y las costas procesales. 4 EJECUTANTE: PORVENIR S.A. EJECUTADOS: L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00826-01 Rememórese que el artículo 24 de la ley 100 de 1993, otorga la facultad, y a la vez la obligación, a las Administradoras de Fondos de Pensiones de ambos regímenes pensionales, para adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, haciendo referencia en este caso a la de realizar los aportes en pensiones por cada uno de sus trabajadores: “ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, compilado posteriormente por el Decreto 1833 de 2016 en su artículo 2.2.3.3.3, “ARTÍCULO 2.2.3.3.3.
Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.
Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen…” (Negrita y Subraya Intencional) En este orden de ideas, la Sala analizará el primer problema jurídico a dilucidar, esto es, establecer si la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada debe declararse probada, o si por el contrario, tal como lo afirma el recurrente, la acción de cobro de aportes obligatorios al sistema de pensiones de que son titulares las Administradoras de Fondos de Pensiones es imprescriptible.
Se recuerda que de tiempo atrás, esta Sala de decisión había sostenido que el pago de los aportes en pensión que hace el empleador a favor de sus trabajadores, es un derecho no susceptible de prescripción, empero, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia STL 3387 del 18 de marzo de 2020, en torno al 5 EJECUTANTE: PORVENIR S.A. EJECUTADOS: L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00826-01 tema de la prescripción de la acción de cobro de aportes a la seguridad social, señaló lo siguiente: “Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, advierte la Sala que le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, pues resulta innegable la trasgresión de las prerrogativas superiores de aquella, respecto de la prescripción de la acción ejecutiva de los aportes obligatorios dejados de consignar por el empleador al sistema general de pensiones, como como pasará a exponerse.
Es necesario separar jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador, puntualizando, que en el sub examine, nos encontramos frente a la primera circunstancia. Precisado lo anterior, es pertinente indicar, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronalesdeberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones.
Esto significa entonces, que durante ese período, la entidad administradora de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar los empleadores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vigencia de su vínculo laboral. Al no ocurrir así, es decir, al presentarse una mora patronal, el Fondo debe proceder a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente.
En esa misma línea, el artículo 24 ibídem preceptúa, que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo».
Bajo ese entendido, ante el incumplimiento del empleador, la Ley autorizó a las AFP para iniciar las acciones de cobro o proceso ejecutivo, respaldadas en un «título ejecutivo complejo» que se compone de: (i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensiones -liquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente al empleador al momento de requerirlo-, y, (ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso.
Insiste la norma, en que la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencido los 15 días del requerimiento al empleador, lo que quiere decir que, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación, no puede el Fondo de pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible, tal y como acertadamente lo expuso la Colegiatura accionada.
Por su parte el Decreto 1161 de 1994, mediante el cual se dictaron normas en materia del Sistema General de Pensiones, estableció en su artículo 13 las acciones de cobro a favor de las entidades administradoras de los diferentes regímenes, precisando que: Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.
Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6º de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.
Parágrafo. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban 6 EJECUTANTE: PORVENIR S.A. EJECUTADOS: L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00826-01 adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso.
Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.
Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.
Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.
Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.” Analizados los anteriores argumentos, encuentra a Sala, que, se debe efectuar una distinción, entre i) los aportes pensionales que no haya realizado un empleador en favor de su trabajador, cuando por cualquier razón no lo ha afiliado a una administradora de pensiones, y ii) Los aportes pensionales que no ha pagado el empleador a la AFP cuando ha existido la afiliación al trabajador.
En el primero de los casos antes planteados, es claro, que las cotizaciones que reclame el trabajador de su empleador no pueden ser afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. No pasa lo mismo en el segundo evento, es decir cuando el empleador no ha pagado los aportes pensionales a la AFP habiéndose realizado la afiliación del trabajador, pues en este caso, a juicio de la Sala, debe aplicarse la prescripción, no solo en favor del 7 EJECUTANTE: PORVENIR S.A. EJECUTADOS: L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00826-01 empleador moroso, sino del trabajador respecto del cual la AFP debe, a pesar de la prescripción de la acción de cobro de las cotizaciones, tenerlas en cuenta para reconocer cualquier prestación económica, pues la administradora de pensiones, debió llevar a cabo las acciones de cobro que le impone el Art. 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el literal h) del artículo 14 y Art. 24 del Decreto 656 de 1994, y el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, así como el Decreto 2633 de 1994, y en tal sentido el trabajador no se pueda ver perjudicado por tal omisión. Y es que de aceptarse la imprescriptibilidad de la acción de cobro de las cotizaciones por parte de las AFP, tal como se alega en el recurso de alzada, conduciría a que estos fondos de pensiones, al no lograr el cobro por su gestión tardía, pudieran oponerse a la obligación de tener en cuenta los aportes no pagados por el empleador, ello a pesar de realizarse las acciones de cobro y no haberse obtenido el pago efectivo.
Sucede entonces que la falta de efectividad de la ejecución se puede deber a la tardanza en iniciar el proceso ejecutivo, como por ejemplo cuando ya el empleador está insolvente, haya dejado de existir, o ya no se pueda encontrar por el paso del tiempo, y de esta manera se perjudicaría el trabajador, quien no podría exigirle a la administradora de pensiones que le tenga en cuenta las semanas que no pagó el empleador, porque la administradora sí ejerció las acciones de cobro.
Conforme lo expuesto en precedencia, como lo señala la CSJ en la sentencia STL 3387 del 18 de marzo de 2020, en lo que tiene que ver, no con el cobro de los aportes por el trabajador en contra de su empleador omiso en la afiliación, sino con la acción de cobro de los mismos por parte de las administradoras de fondos de pensiones cuando sí hubo afiliación, no pueden analizarse bajo el mismo tamiz, y por tanto deben separarse jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador, pues a diferencia de la segunda relación jurídica, en la cual se evidencia un desequilibrio y por ende se califica al trabajador como la parte débil de la misma, en la relación entre empleador y AFP, la ley dotó a las administradoras de una serie de herramientas jurídicas e incluso de poderes coactivos en cuanto a la capacidad de cobro de los aportes adeudados por los empleadores morosos, que incluso llegan al punto de permitirles constituir su propio título ejecutivo para hacer más viable el cobro de tales deudas.
Vale la pena mencionar que, en el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en Sentencia 16257 de marzo 26 de 2009, Sala de lo Contencioso 8 EJECUTANTE: PORVENIR S.A. EJECUTADOS: L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00826-01 Administrativo, Sección Cuarta, radicado Rad. 25000-23-27-000-2002-00422-0116257, y ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, así: “Según el demandante los aportes al sistema de seguridad social no son aportes parafiscales, pues ellos son los aportes al SENA, al ICBF y a las cajas de compensación familiar.
La obligación de cotizar de los trabajadores al sistema de seguridad social emana del contrato de trabajo, es un derecho del empleado de carácter laboral, por lo que la Prescripción de la acción de cobro es de 3 años conforme con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien, sobre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social y su destinación específica conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en términos de la Corte Constitucional, tales recursos son indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente.
Los mismos provienen básicamente de las cotizaciones de sus afiliados, establecidas por el Estado en ejercicio de su potestad impositiva(4). Como lo ha señalado la Sala, estas cotizaciones son contribuciones parafiscales, pues se cobran de manera obligatoria a un determinado número de personas para una destinación específica: satisfacer las necesidades en salud de esos afiliados, por tanto, no pueden ser empleados para fines diferentes a la seguridad social, como expresamente lo señala el artículo 48 de la Carta Política, el cual no consagra ninguna excepción ni restricción (5).
La prohibición de destinar y utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella “comprende tanto los recursos destinados a la organización y administración del sistema de seguridad social como los orientados a la prestación del servicio, lo cual es razonable pues unos y otros integran un todo indivisible” (6).
Tampoco pueden ser objeto de acuerdos de pago con acreedores en casos de reactivación económica (7). Ha sido enfática la Corte Constitucional en considerar que estos recursos que se captan a través de las cotizaciones no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud (8).
En consecuencia, contrario a lo que considera el demandante, estos aportes a la Seguridad Social sí son contribuciones parafiscales, por lo que para su cobro se debe aplicar el estatuto tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 de 1997, según el cual, “las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”.
Como dentro de estas contribuciones se cuentan aquellas en favor del ISS, debe acudirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas laborales, como lo pretende el actor. Así las cosas, conforme al artículo 817 del estatuto tributario, antes de la modificación efectuada por la Ley 788 de 2002, el término de prescripción era el siguiente: “Término de prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente 9 EJECUTANTE: PORVENIR S.A. EJECUTADOS: L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00826-01 exigibles.
Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor”. De acuerdo con lo anterior, la prescripción para el cobro de los aportes patronales opera en 5 años y como los valores u obligaciones fueron determinadas en la liquidación certificada de la deuda, título ejecutivo, se analizará el siguiente cargo sobre su validez, para establecer cuándo fue su ejecutoria y el inicio del término de prescripción.” Adicional a todo lo anterior, el Decreto 2633 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, que regula la forma de realizar el cobro de las cotizaciones al sistema pensional en mora de los empleadores, establece en el literal b) del artículo 7 como función de la Superintendencia Bancaria respecto de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad: a. […] b. “Exigir a dichas entidades informar con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre el estado de cada uno de los procesos en la jurisdicción ordinaria indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del empleador moroso; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago;” (negrilla y subrayado agregado) Como se puede ver, la anterior norma legal admite que el crédito producto del cobro de las cotizaciones al sistema pensional, son objeto de prescripción, pues de otra forma, no se podría entender como la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, le pudiera exigir a las AFP informe sobre la prescripción del crédito de las cotizaciones.
En ese orden de ideas, comparte la Sala el planteamiento que expone el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, así como el Consejo de Estado, en el sentido que no resulta justificado jurídicamente, otorgarle a la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, el carácter de imprescriptible, pues tal conclusión no se compagina con los mandatos del literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994, en el cual se consagró como obligación de las AFP adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones en mora de pago por el empleador, ni del mencionado artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, en donde se ordenó que tales acciones de cobro deberían iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora, obligación legal, cuyo incumplimiento, no puede ser subsanado bajo el amparo de la imprescriptibilidad de los aportes pensionales. 10 EJECUTANTE: PORVENIR S.A. EJECUTADOS: L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00826-01 Corolario de lo anterior, se itera que, la citada acción de cobro, sí es susceptible de prescripción, en los términos establecidos en el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, en el cual se establece que el cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.
Siendo así las cosas, esta Colegiatura pasa a estudiar si la prescripción de la acción para el cobro de las cotizaciones por parte de la AFP demandante ocurrió en este caso, y en tal sentido, se advierte que en el archivo 04 del expediente digitalizado, obra requerimiento por mora en el pago de los aportes obligatorios realizado por PORVENIR S.A. a la sociedad ejecutada, ello en los términos del artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, y el cual no sobra mencionar, sirvió como base de recaudo, máxime que allí se discrimina la liquidación de las cotizaciones adeudadas y los intereses de mora.
De otra parte, analizando detalladamente el titulo ejecutivo, se avizora que contiene el cobro de aportes obligatorios a pensión adeudados por la empresa L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. respecto a diversos trabajadores, por varios períodos, observándose incluso que el lapso más antiguo, corresponde al 2010/02, y el más reciente el 2016-03 pág. (archivo 04 del expediente digitalizado) Además de ello, se observa que ese documento fue elaborado por PORVENIR S.A. el 27 de junio de 2016, y la demanda ejecutiva fue radicada el 07 de julio de 2016, como se evidencia en el archivo 01 del expediente digital.
Así, debe concluirse que, conforme lo estipulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, los aportes a pensión e intereses moratorios causados con anterioridad al 7 de julio de 2011, esto es, 5 años antes de la fecha de expedición del título ejecutivo, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva.
Corolario a lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado, en cuanto se declararon prescritos los aportes obligatorios a pensión causados con anterioridad al 7 de julio de 2011. En otro orden de ideas, se advierte que el segundo punto de inconformidad por el apoderado de PORVENIR S.A., se refiere al análisis dado por el a quo, respecto a los intereses moratorios, y para ello, adecuado resulta indicar que desde el libelo gestor, la AFP PORVENIR S.A. persigue, entre otros conceptos, la ejecución de los intereses 11 EJECUTANTE: PORVENIR S.A. EJECUTADOS: L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00826-01 contemplados en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 28 del Decreto 692 de 1994, normatividades que su orden disponen lo siguiente: “Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 23.
SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso ” … “Decreto 692 de 1994 Artículo 28.
Intereses de mora. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.
Dichos intereses de mora, deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar. La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales. Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado.
Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido.” Ahora, el apoderado de PORVENIR S.A. en el recurso de apelación afirma que no puede establecerse una fecha a partir de la cual se puede generar los intereses, afirmación que no comparte este Órgano Colegiado, pues de la lectura de las mentadas normatividades, se desprende que el legislador dispuso la procedencia de éstos, en aquellos eventos donde no se paguen los aportes dentro de los “plazos señalados”.
Con el fin de clarificar los citados plazos señalados, es menester acudir al Decreto 1670 de 2007, por medio del cual se ajustan las fechas para el pago de aportes al Sistema de la Protección Social y para la obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, veamos: “Artículo 1°. Plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes a los subsistemas de la Protección Social para aportantes de 200 o más cotizantes.
Quienes deben realizar aportes a los subsistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales del Sistema de 12 EJECUTANTE: PORVENIR S.A. EJECUTADOS: L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00826-01 Seguridad Social Integral, así como los destinados al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar y a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales, cuyas nóminas de trabajadores activos o pensionados contengan 200 o más cotizantes, efectuarán sus aportes en las fechas que se indican a continuación: Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación Día hábil de vencimiento 00 al 10 1° 11 a1 23 2° 24 a1 36 3° 37 a1 49 4° 50 al 62 5° 63 al 75 6° 76 al 88 7° 89 al 99 8° Artículo 2°.
Plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes a los Subsistemas de la Protección Social para aportantes de menos de 200 cotizantes. Quienes deben realizar aportes a los subsistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales del Sistema de Seguridad Social Integral, así como los destinados al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar y a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales, cuyas nóminas de trabajadores activos o pensionados contengan menos de 200 cotizantes, efectuarán sus aportes en las fechas que se indican a continuación: Dos últimos dígitos del NIT o Documento de identificación Día hábil vencimiento 00 al 08 1° 09 al 16 2° 17 al 24 3° 25 al 32 4° 33 al 40 5° 41 al 48 6° 49 al 56 7° 57 al 64 8° 65 al 72 9° 73 a179 10 80 al 86 11 87 al 93 12 94 al 99 13 de 13 EJECUTANTE: PORVENIR S.A. EJECUTADOS: L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00826-01 De la lectura de la norma antes transcrita, se colegie que, para aquellos aportantes de más de 200 cotizantes, la fecha máxima de pago es el 8 día hábil del mes, según la fecha del documento de identidad; y para aquellos aportantes de menos de 200 cotizantes, el momento máximo, es el día 13 hábil del mes.
Así pues, no hay lugar a dubitaciones sobre que sí es dable establecer el momento a partir del cual es exigible el cobro de los intereses moratorios consagrados en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, esto es, y según el caso, a más tardar dentro del 13 días siguientes de cada período, pues existe decreto reglamentario que así lo dispone, motivo por el cual, contrario a lo dispuesto por el juez de primera instancia, no era dable acudir por analogía al trámite civil, concretamente al artículo 423 del CGP, debido a que el requerimiento para constituir en mora el caso de sub lite, tiene norma expresa dentro del ordenamiento laboral, tal como se enseñó, y en tal sentido, no puede entenderse que dicho momento es con la notificación del mandamiento de pago.
Por lo anterior, se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia en lo relativo a los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, estableciendo, que los mismos se causan una vez vencido los “plazos señalados” para el pago de los aportes de cada período. Así las cosas, y toda vez que dicho factor también hace parte del título ejecutivo, se encuentra sometido a igual término de prescripción, por ende, los intereses moratorios correspondientes a los períodos anteriores al 7 de julio de 2011, también estarán prescritos.
No se condena en costas, al salir avante parcialmente el recurso de apelación presentado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la providencia apelada del 05 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de determinar que los intereses moratorios consagrados en el artículo 23 de la Ley de 1993, se causaron en cada período, una vez vencido los plazos señalados para el pago obligatorio de aportes a seguridad social.
SEGUNDO: La decisión de primera instancia, se confirma en todo lo demás. 14 EJECUTANTE: PORVENIR S.A. EJECUTADOS: L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-022-2016-00826-01 TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión. Los Magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 798210697d9962beaf593d4c9883768cd0c1984f9f46195aeffd0cb9c90003b5 Documento generado en 28/06/2024 03:15:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15