Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2020-00260-01 DRA VELASQUEZ AUTO NIEGA ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: José Santiago Bohórquez Tavera Demandado: María Clemencia Angarita Villa Rad. 11001310301220200026001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

Se resuelve la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandante, frente al auto proferido el 2 de diciembre de 2025.

ANTECEDENTES 1. Mediante el pronunciamiento objeto del petitum, se revocó el auto emitido el 8 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., para en su lugar, “APROBAR la liquidación del crédito por $ 199.978.423,21 con corte al 31 de marzo de 2024”1. 2. El mandatario judicial deprecó la aclaración, para que se le indique que conceptos o valores incluyó en la liquidación que presentó en primera instancia que no correspondían, además, de donde surgen dichas sumas.

Pidió señalar cual fue el pago que se realizó por la suma de $ 16’610.000,oo el día 30 de noviembre del año 2017, que extinguía las obligaciones. 1 Archivo 005AutoRevoca, 02SegundaInstancia. 12 2020 00260 01 Así mismo, referir cuáles fueron los títulos valores que se extinguieron por pago, enlistando cada uno por fecha de exigibilidad y manifestando la data en que ello ocurrió. Finalmente, solicitó decretar de oficio la revisión de la liquidación de crédito presentada en el momento de radicar la apelación dado que la misma forma parte de los argumentos de la sustentación del recurso2.

CONSIDERACIONES 3. Autoriza el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las decisiones judiciales con el propósito que, en las providencias de este linaje, campee la debida claridad para el conocimiento pleno de lo que es materia de decisión, medida procesal que, por cierto, procede de oficio en el término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo.

Esta modalidad que cobra importancia para efectos de la petición que ahora se despacha, se encuentra instituida en aquellos eventos que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de duda, siempre que estén contenidos en el acápite resolutivo o influyan en él. Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, la resolutiva refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad. 4.

Descendiendo en el sub-judice, de entrada, se advierte lo impróspero del pedimento aclaratorio izado por el extremo ejecutante, como quiera que del somero examen de la determinación no se aprecian frases o conceptos que 2 Archivo 008SolicituddeAclaración, ib. 2 003-2023-03392-01 procuren motivo de duda. Lo anterior es así porque auscultando la providencia se observa que allí se indicó con precisión y detalle los errores cometidos por el profesional al elaborar el aludido ejercicio contable: “La anexada por el convocante, contiene los siguientes errores: (i) incluyó un monto de $17.900.000 correspondiente a intereses acumulados que no fueron ordenados;

(ii) existen imprecisiones en los pagos de 29 de enero, junio y octubre de 2019, ya que se imputaron valores distintos, pues los aplicados en el orden descrito fueron: $3.000.000, $9.922.679 y $26.583929 siendo los correctos: $8.000.000 $16.000.000 y $20.000.000, respectivamente, lo que eventualmente se debería al error inicial de incluir conceptos que no se integraron a la orden de apremio; y, (iii) liquidó en indebida forma los intereses de mora por cuanto se calcularon desde la fecha de exigibilidad y hasta marzo de 2024, sin tener en cuenta que el pago por $19.610.000 que se realizó el 30 de noviembre de 2017 extinguía obligaciones en razón a que fue suficiente para cubrir el capital y réditos de las dos primeras letras de cambio, así como parcialmente la tercera, por lo menos en los intereses.”-negrilla propias- Ahora en punto al pago realizado el 30 de noviembre, nótese que tampoco hay confusión alguna, pues también se precisó que en la orden de seguir adelante con la ejecución se había dispuesto deducir “en la respectiva liquidación los pagos de: $67’400.000,oo, según relación efectuada en la demanda hecho 7º” y, a su vez, se denota que en libelo se señaló: En relación con la extinción de las obligaciones, nótese que precisamente para fines ilustrativos y explicativos se acompañó la cuenta realizada por el contador, en donde se dilucidan los aspectos referidos por el abogado. 3 003-2023-03392-01 Finalmente, en punto a la petición sobre la revisión oficiosa de la liquidación aportada con la alzada, debe decirse que este escenario no resulta idóneo para resolver dicho tipo de solicitudes, máxime cuando ello también fue objeto de pronunciamiento al resolverse la impugnación el pasado 2 de diciembre hogaño. En estas circunstancias, es evidente que ninguna locución genera duda; aunado a que lo allí consignado se encuentra respaldado por la liquidación elaborada por el contador adscrito a esta Corporación. Por todo lo dicho se descartan las exigencias disciplinadas en el canon 285 ejúsdem, razón por la cual no hay lugar a acceder a la aclaración invocada.

Para abundar en argumentos que respaldan la negativa de dicha solicitud, viene bien señalar que esta figura procesal no es un medio para zanjar las inconformidades exteriorizadas por el peticionario de la misma frente a la providencia emitida en esta Sede, como si fuera una tercera instancia. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración, por las razones expuestas en la parte considerativa. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: 4 003-2023-03392-01 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7519c8449d0d13b94aa33e5d22ca11020a0224d088f4ddbb10f4b11f9b3d079b Documento generado en 16/12/2025 10:37:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 003-2023-03392-01