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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 4.Auto declara infundada recusación 2025-00137-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Jimena Isabel Godoy Fernando

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA CIVIL FAMILIA LABORAL- UNITARIA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recusación Radicado: 70-001-31-03-006-2025-00137-01 Demandante: Lucía Victoria Ibáñez de Vivero Demandado: Gabriel Antonio Pérez Andrade Procede la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo a resolver sobre la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la Dra. Zuleyma Arrieta Carriazo, en su calidad de Juez Sexto Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo descrito líneas arriba. 1.

ANTECEDENTES Al interior del proceso ejecutivo promovido por Lucía Victoria Ibáñez de Vivero contra Gabriel Antonio Pérez Meza, el apoderado judicial del ejecutado formuló recusación en contra de la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, 1 con fundamento en las causales octava y novena del artículo 141 del Código General del Proceso.2 Para sustentar su petitum, expuso que la Funcionaria ordenó compulsa de copias en su contra dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2019-00068-00, lo cual, a su juicio, constituye un acto de constreñimiento a su labor. 1 Documento electrónico 029.

Cdno primera instancia Código General del Proceso. Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…) 2 Acto seguido, señaló el memorialista que en aquel proceso ejecutivo también formuló una recusación contra la operadora judicial, la cual fue decidida bajo el argumento de que la compulsa de copias no constituye una queja disciplinaria, ni tiene como finalidad investigarlo.

Empero, el recusante arguyó que la togada habría ofrecido una versión distinta durante una declaración rendida ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en la que – según afirmó – reconoció que dicha actuación sí tenía por objeto promover una investigación disciplinaria en su contra. En últimas, informó que en el trámite disciplinario originado a partir de la compulsa de copias ordenada por el juzgado se profirió pliego de cargos en su contra.

Mediante auto fechado el 30 de enero de 2026,3 la servidora decidió no aceptar la recusación formulada, al considerar que en el presente asunto no se configuraba ninguna de las causales invocadas por el memorialista. En lo que respecta a la causal octava del artículo 141 del CGP, precisó la diferencia entre la compulsa de copias y la denuncia penal o disciplinaria, concluyendo que la primera constituye un deber legal de los funcionarios judiciales cuando advierten posibles conductas susceptibles de configurar un tipo penal o una falta disciplinaria.

En cambio, la segunda corresponde a un acto voluntario mediante el cual una persona señala directamente a otra como responsable de la comisión de un delito o de una falta disciplinaria ante las autoridades competentes, con el propósito de que se produzca la consecuencia prevista en la norma. De este modo, indicó que la compulsa de copias no se encuentra taxativamente contemplada dentro de la causal mencionada.

Además, explicó no haber disparidad entre lo resuelto en el auto que decidió la anterior recusación y lo declarado dentro del proceso disciplinario seguido contra el memorialista, pues en ambas instancias indicó que la finalidad de la compulsa de copias era para que se investigara al recusante sobre la posible comisión de una falta disciplinaria o tipo penal. 3 Documento electrónico 032.

Cuaderno 1° Instancia. En cuanto a la causal novena del mismo estatuto, consideró que el promotor no demostró o arguyó otra circunstancia que revele cierta enemistad entre dicho apoderado y la jueza, en tanto el único argumento que soportaba este reproche era la presunta disparidad antes señalada. En todo caso, la operadora judicial aclaró que no existe ningún sentimiento de anidversación contra el apoderado judicial y tampoco ha ocurrido ninguna situación que generara algún resentimiento, razón por la cual estimó que la causal mencionada no fue debidamente acreditada.

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De los impedimentos y recusaciones La jurisprudencia de las altas Cortes ha reiterado que los impedimentos y las recusaciones constituyen instituciones procesales diseñadas para garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales y la transparencia de quienes ejercen la función jurisdiccional.

Su finalidad es salvaguardar el ordenamiento jurídico frente a circunstancias que puedan comprometer objetivamente la imparcialidad del juez, o que generen desconfianza o recelo en las partes del proceso.4 La imparcialidad, entendida como un componente esencial del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), se protege mediante causales específicas establecidas por el legislador en el procedimiento civil.

Estas deben ser observadas con rigor por los jueces, en aras de realizar el ideal de una justicia material (CSJ, Sent. AL-72102, 22 feb. 2018). Las causales a que se refiere el artículo 141 del Código General del Proceso tienen como propósito evitar que el conocimiento del caso pueda estar influido por vínculos familiares, relaciones de amistad o enemistad con alguna de las partes, o por la existencia de posturas previas asumidas en el mismo proceso.

En tales eventos, una vez comprobado el hecho, se presume que la actuación judicial podría verse afectada por elementos subjetivos, lo que impone la separación del funcionario del conocimiento del asunto. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sala de Descongestión No. 3. Al2683-2024. Radicación No. 99156. 22 de mayo de 2024.

Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fernando. Es cierto que toda decisión humana, incluso la judicial, conlleva un componente subjetivo. No obstante, precisamente por esa condición inherente, las causales de impedimento y recusación se erigen como mecanismos legales y constitucionales que estructuran las situaciones en las que el juez debe abstenerse de conocer el proceso, aun cuando considere internamente que actuará con imparcialidad.

Lo que se busca es brindar confianza a las partes en que el conflicto será resuelto de manera objetiva, racional y libre de prejuicios, en armonía con los principios que rigen el orden jurídico. Ahora bien, la naturaleza de estas causales es excepcional y restrictiva, por lo que su interpretación debe ajustarse a dicha condición. En principio, se espera que los jueces asuman la competencia que legalmente se les atribuye, y solo se aparten de ella por las razones expresamente contempladas en la ley.

En virtud de lo anterior, resulta crucial no perder de vista el enfoque con el que el legislador reguló cada una de las causales previstas en el capítulo de impedimentos y recusaciones. Dichas causales deben ser interpretadas de manera estricta y no extensiva. Tal perspectiva se ve reforzada por la exigencia legal impuesta a quien formula una solicitud de recusación: debe sustentarla de manera objetiva, relacionando los hechos en los que se apoya y las pruebas que pretende hacer valer (art. 143 CGP).

No se admite una recusación basada en simples conjeturas. De hecho, si se advierte temeridad o mala fe en la solicitud, el juez podrá imponer solidariamente al recusante y a su apoderado una multa entre 5 y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar (art. 147 CGP). 2.2.

Caso concreto. En el asunto sub examine, tras analizar los argumentos expuestos por el recusante, esta Sala concluye que la petición carece de vocación de prosperidad. Ello si en cuenta se tiene que en sentencia C-390 de 1993, la Corte Constitucional clasificó las catorce causales de recusación o impedimento en dos grandes categorías, a saber, objetivas y subjetivas.5 En dicho precedente, el Alto Tribunal puntualizó que tanto las causales objetivas como las subjetivas deben estar debidamente probadas; no obstante, la dinámica probatoria difiere según la naturaleza de la causal invocada, puesto que las objetivas se acreditan mediante hechos verificables y, por ende, su estudio se limita a constatar la existencia o inexistencia de prueba; mientras que las subjetivas requieren, además de probarse la situación comprometida, un análisis valorativo del juzgador, a fin de determinar si la independencia e imparcialidad del funcionario judicial se encuentra comprometida al interior del respectivo litigio.

Dilucidado lo anterior, esta Sala advierte, respecto de la mentada causal octava, que la parte recusante no acreditó el supuesto de hecho previsto en la norma citada, en tanto su ataque se centró en que la operadora judicial le compulsó copias dentro de otro proceso ejecutivo. Sin embargo, ello no resulta admisible para activar la causal invocada, toda vez que la compulsa de copias no es equivalente a una denuncia penal o queja disciplinaria, pese a que su finalidad consista en que se investigue la presunta comisión de una falta disciplinaria o delito.

Sobre el particular, el Máximo Órgano de Cierre de esta Jurisdicción ha desarrollado que la orden de compulsar copias dentro de un proceso judicial no constituye motivo suficiente para apartar al juez del conocimiento del asunto, pues dicha actuación se enmarca en las potestades de “ordenación y correccionales” conferidas por el legislador en los cánones 42 y 44 del Reglamento Procesal.6 En esa línea, la Corte advirtió que la simple remisión de piezas procesales para que la autoridad competente determine si hubo una conducta reprochable difiere sustancialmente de la interposición de una queja o denuncia, en la que se atribuye directamente la comisión de un hecho sancionable.

Por consiguiente, reiteró que la jurisprudencia ha delineado que la causal octava de recusación no se Son objetivas las causales Nos. 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).

Son subjetivas las causales: Nos. 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima). 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC13504-2019. Radicación No. 05-001-22-03-000-2019-00417-00. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. 5 configura por el hecho de compulsar copias para la investigación correspondiente, criterio que aún se mantiene con la inclusión de las quejas disciplinarias en el CGP, pues tal disposición no genera impedimento ni afecta la independencia del juez para continuar con el trámite.

Bajo esa perspectiva, y teniendo en cuenta que las causales de recusación poseen un carácter excepcional y restrictivo que impide una interpretación extensiva de sus presupuestos, esta Sala concluye que no se configura el numeral octavo del ordenamiento procesal dentro del presente asunto. Superado el análisis precedente, y en lo que concierne a la causal novena de recusación, relativa a la amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes o sus apoderados y la funcionaria judicial, corresponde indicar que la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “la amistad íntima o enemistad grave tiene que ser de tal calado que definitivamente no haya duda de su presencia; pero sobre todo, se requiere de elementos de convicción que la demuestren, en tanto la simple afirmación del recusante, o su declaración, no la corroboran”7.

En ese entendido, esta Sala considera que la causal expuesta debe correr la misma suerte que la primera estudiada, pues de los argumentos presentados por el recusante no se desprende la existencia de una enemistad grave que comprometa la imparcialidad, transparencia y rectitud que deben caracterizar al juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, máxime cuando la decisión de la servidora judicial de compulsar copias obedece a un mandato legal, como ella misma lo afirmó, y no a una conducta de animadversión en contra del apoderado de la parte demandada, tal como fue planteado en el escrito de recusación. En virtud de lo expuesto, esta Sala decidirá declarar infundada la recusación bajo estudio.

En mérito de lo expuesto, se 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC6456-2019 Radicación No. 11-001-02-03-000-2019-01484-01. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Dra. Zuleyma Arrieta Carriazo, Jueza Sexta Civil del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, para que continúe el conocimiento del proceso ejecutivo objeto de este trámite.

TERCERO: Por Secretaría, dar salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00a005f6fc351930c5610767ab6a817a204386d074d941fe85d03d0ced763e68 Documento generado en 04/03/2026 07:54:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica