REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura – ANI María Helena Gómez Vivares y otros 110013103034-2022-00202-01 Segunda Apelación sentencia Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 26 de febrero de 2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto por MARÍA HELENA GÓMEZ VIVARES frente a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra la recurrente y la UNIDAD ADMINISTRATIVA RESTITUCIÓN DE ANTIOQUIA, PERSONERÍA ESPECIAL TIERRAS DE GESTIÓN DESPOJADAS MUNICIPAL DE DE TERRITORIAL SEGOVIA, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A., OLEODUCTO CENTRAL S.A., OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A., y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FONDO DEPARTAMENTAL PARA LA PROMOCIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS.
Radicado: 110013103034 2022 00202 01 I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La impulsora formuló demanda contra los convocados para que, entre otras circunstancias, se declare la expropiación por vía judicial a favor de la demandante del área de 14.179,22 metros cuadrados, distinguida por los linderos descritos en el libelo, con la ficha predial ACN-01-0093 elaborada el 2 de marzo de 2017 por la Concesión Autopistas del Nordeste S.A.S., determinada abscisa inicial k 27+144,38 ID y abscisa final K 28+662,88 ID, que hace parte del predio de mayor extensión de nombre “La Palma 1 Lote 1 Inspolicia Fraguas”, ubicado en la vereda Laureles del municipio de Segovia, Antioquia, con la cédula catastral número 05736000200000001000800000-0000, matrícula inmobiliaria 02714400 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad.
Ordenar la entrega de la franja de terreno expropiada, así como el registro de la sentencia junto con el acta de otorgamiento anticipado en la entidad pertinente. Disponer la apertura de un nuevo folio para la extensión del predio expropiado, libre de cautelas, gravámenes y/o cualquier limitación1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 1 Archivo “02Demanda.PDF” del “C01Principal” de la “01PrimeraInstancia”.
Radicado: 110013103034 2022 00202 01 2.1. El Instituto Nacional de Concesiones - INCO, mediante Decreto 4165 de 2011, varió la naturaleza jurídica para convertirse en una agencia nacional estatal de naturaleza especial, adscrita al Ministerio de Transporte. 2.2. El artículo 108 del Decreto 222 de 1983 establece que la adquisición de terrenos necesarios para la ejecución de obras públicas es de utilidad pública, lo que es dable adelantarse en forma directa o por vía de expropiación judicial, de conformidad con el canon 110 ibídem. 2.3.
Para el desarrollo del proyecto vial “AUTOPISTA CONEXIÓN NORTE”, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIrequiere la adquisición, entre otras, de la zona de terreno identificada en las pretensiones del libelo, con inclusión de las mejoras, cultivos y especies, que se segregará del predio de mayor extensión. 2.4. Obtuvo de la Corporación Registro de Avaluadores y la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz, el Avalúo Comercial Corporativo de fecha 15 de noviembre de 2019, el cual fijó el precio del lote y los anexos en $15.964.912,50. 2.5.
Con base en tal tasación, por intermedio de la Concesión Autopistas del Nordeste S.A.S., formuló a la dueña María Helena Gómez Vivares, Oferta Formal de Compra ADN-GP-1752 datada 5 de marzo de 2020, notificada personalmente el 4 de junio siguiente en la dirección electrónica govimae9@gmail.com, e inscrita el 6 de julio postrero en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, en el que figuran servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor de Interconexión Eléctrica S.A.; permanente de oleoducto y tránsito en beneficio de Oleoducto de Colombia S.A., y Oleoducto Central S.A.; constitución de hipoteca al Fondo Departamental para la Promoción de Proyectos Productivos; prohibición de enajenación Radicado: 110013103034 2022 00202 01 establecido por la Personería Municipal de Segovia; y, embargo hipotecario dentro del proceso adelantado por el Departamento de Antioquia contra la señora Gómez Vivares, tramitado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín. 2.6.
Mediante oficio con radicado URT-DTAON-01642 emanada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia, sobre la demarcación a expropiar se encontraron solicitudes parciales de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, por lo que vencido el término legal previsto para adelantar la enajenación voluntaria, expidió la Resolución 20216060018805 del 18 de noviembre de 2021, en virtud de la cual ordenó el trámite judicial de expropiación, cuya notificación se efectuó por aviso el 7 de marzo de 2022, a la titular de derecho real de dominio de la porción del inmueble, quedando ejecutoriado el 15 de marzo posterior; razón por la que la demanda se presenta en el término legal conferido2. 3.
La actuación de la instancia El juzgado de conocimiento, a través de proveído calendado 3 de noviembre de 2022, admitió el libelo, ordenó su traslado al extremo pasivo y dispuso la inscripción de la demanda, entre otras circunstancias3. Por conducto abogado, el Departamento de Antioquia – Fondo Departamental para la Programación de Proyectos Productivos, impetró su reconocimiento en la actuación como acreedor hipotecario4. 2 Ibídem. 3 Archivo “13Admite.pdf”. 4 Archivo “15ContestacionReconocimientoAcreedor.pdf”.
Radicado: 110013103034 2022 00202 01 Oleoducto de Colombia S.A., a través de mandataria, se refirió a los hechos e invocó los enervantes titulados “(…) DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES (…)” y “(…) DE LA SERVIDUMBRE DE OLEODUCTO CONSTITUIDA EN EL PREDIO ‘LA PALMA 1 LOTE 1 INSPOLICIA FRAGUAS’, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE SEGOVIA (…)”5. María Helena Gómez Vivares, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la Personería Municipal de Segovia – Antioquia, guardaron prudente silencio6.
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., mediante apoderado, manifestó no oponerse a las aspiraciones de la demanda, “(…) mientras se respete el derecho real de conducción de energía eléctrica de mi representada (…)”7. Oleoducto Central S.A., a través de gestor judicial, se pronunció frente a los supuestos fácticos del escrito incoativo y deprecó acceder “(…) A LAS PRETENSIONES formuladas en el libelo, siempre y cuando se respeten los derechos adquiridos de mi poderdante (…) como TITULAR DE DERECHOS DE SERVIDUMBRE DE OLEODUCTO Y TRANSITO constituidos sobre el predio objeto del proceso (…)”8.
En proveído adiado 27 de septiembre de 2023, se convocó a audiencia para interrogar al perito9, vista pública reprogramada en auto del 21 de octubre de 202410; evacuada, se emitió pronunciamiento que decretó la expropiación del área requerida, frente a la que reconoció por concepto de indemnización la suma de 5 Archivo “17ContestacionDemaanda.pdf”. 6 Archivo “20ComisionaReconocePersoneríaOtro.pdf”. 7 Archivo “21ContestacionDemanda.pdf”. 8 Archivo “23SolicitudAclaracion.pdf”. 9 Archivo “27AutoFijaFechaAudienciayotros.pdf”. 10 Archivo “63AutoFijaFechaAudiencia.pdf”.
Radicado: 110013103034 2022 00202 01 $15.964.912,50, cifra que dispuso poner a disposición del proceso hipotecario que cursa ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, incoado por el Departamento de Antioquia contra la conminada María Helena Gómez Vivares; determinó el registro de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 027-14400 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia, Antioquia; ordenó asignar uno nuevo a la franja expropiada; cancelar la oferta de compra; mantener los gravámenes constituidos en el fundo de mayor extensión, así como avalar la entrega voluntaria del terreno aludido.
Por último, no impuso condena en costas11. La determinación fue objeto de corrección y adición en la misma sesión12. 4. Sentencia de primer grado La funcionaria a quo, luego de constatar cumplidos los presupuestos procesales, así como la inexistencia de nulidad que invalide lo actuado, explicó los fines sociales de la propiedad al amparo del artículo 58 de la Constitución Política.
En seguida, memoró los antecedentes del caso y advirtió que la demanda que concitó este litigio se promovió dentro del lapso de 3 meses consagrado en el numeral 2º del canon 399 del Código General del Proceso. Arguyó que, intimadas las diferentes entidades convocadas, ninguna formuló oposición, menos la titular del derecho de dominio del inmueble a expropiar, señora María Helena Gómez Vivares, quien tampoco hizo uso de la facultad prevista en el precepto 399, Archivos “71Audiencia12Diciembre24.mp4”, “72Audiencia12Diciembre24.mp4” y “73ActaAudiencia12Diciembre24.pdf”. 12 Ibídem. 11 Radicado: 110013103034 2022 00202 01 numeral 6 ejusdem, para controvertir el avalúo arrimado por la persona jurídica demandante, por lo que acogió las súplicas de la demanda.
Destacó que la entrega material de la franja expropiada se efectuó de forma libre y voluntaria el 9 de julio de 2017, por la propietaria Gómez Vivares, sin que se le hubiere sufragado la cifra de la oferta consignada a órdenes del Estrado. Sin embargo, anotó que al no ser dable dispensarle el monto a la citada ciudadana, dada la existencia del embargo hipotecario en su contra, registrado en el folio de matrícula del predio aludido, el dinero será puesto a disposición del Juzgado 21 Civil Municipal de la ciudad de Medellín, para que obre dentro del compulsivo tramitado por esa autoridad, iniciado por el Departamento de Antioquia13.
Inconforme con aquella determinación, el apoderado de la conminada María Helena formuló recurso de apelación que se concedió en el acto14. 5. El recurso de apelación 5.1. El apoderado de la persona natural encausada, como sustento de su alzada, esgrimió que, de conformidad con la jurisprudencia actual, el monto de la indemnización debe indexarse, habida cuenta que el avalúo comercial corporativo anexado con el libelo data del año 2020.
Criticó que el pronunciamiento hubiere dispuesto trasladar el costo total del resarcimiento con destino al Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, toda vez que su prohijada satisfizo 13 Ibídem. 14 Minuto 58:38 del archivo “71Audiencia12Diciembre24.mp4”. Radicado: 110013103034 2022 00202 01 completamente la obligación cobrada en el coercitivo direccionado por esa célula judicial, de ahí que el rubro actualizado debe entregársele15.
Al sustentar la censura, arguyó además de las anteriores inconformidades, que la erogación perseguida en el litigio ejecutivo aludido se encuentra solucionada, solo resta que la autoridad emita el pronunciamiento en el que dé por concluido el proceso, como lo refrenda el auto de fecha 5 de febrero hogaño, proferido por el Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en virtud del cual exoró a la ejecutante para que, entre otras circunstancias, aclare la solicitud de terminación16. 5.2.
La apoderada de la entidad precursora impetró mantener la decisión. En lo esencial, esgrimió que no es plausible de indexación el valor a indemnizar, toda vez que el avalúo cumple con el lapso de vigencia señalado en el ordenamiento jurídico, pues tal estimación se encuentra en firme al haberse notificado la oferta formal de compra el 4 de junio de 2020, dentro de año siguiente a su elaboración el 15 de noviembre de 2019, tal como lo impone el parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el canon 9º de la 1882 de 2018.
Añadió que, frente al segundo reparo, relativo al traslado del monto con destino al Juzgado de Medellín, no se hará manifestación alguna17. 5.3. Las demás convocadas no ejercieron el derecho de réplica. II. CONSIDERACIONES Ibídem y archivo “76AllegaRecursoApelación.pdf” del “C01Principal” de la “01PrimeraInstancia”. 16 Archivos “006Sustentacion.pdf” y “007Sustentacion.pdf” del cuaderno de “002SegundaInstancia”. 17 Archivo “008DescorreTraslado.pdf” del cuaderno de “002SegundaInstancia”. 15 Radicado: 110013103034 2022 00202 01 1.
Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 2.
Análisis del caso concreto De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades del apelante se circunscriben a establecer si se equivocó la funcionaria a quo al no disponer la indexación del valor de la franja expropiada. Superado esto, determinar si erró al ordenar que el monto a reconocer por concepto de indemnización sea puesto a disposición del Estrado que dirige la compulsión en contra de la propietaria del terreno. 2.1.
Para dar respuesta al primer embate propuesto, la Sala estima necesario recordar que el artículo 58 de la Constitución Política autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social cuando se frustran los trámites de negociación y enajenación voluntaria por vía administrativa en los casos previstos por el ordenamiento jurídico, sujetos al control posterior ante la jurisdicción contenciosa, o en virtud de una sentencia judicial, previa indemnización fijada.
Por su parte, el parágrafo final del canon 399 del Código General del Proceso establece que “(…) [p]ara efectos de calcular el Radicado: 110013103034 2022 00202 01 valor de la indemnización (…)”, debe considerarse entre otros aspectos, el avalúo del inmueble. Ante la indudable afectación sufrida por los propietarios cuando se ven abocados a un trámite expropiatorio, el legislador ha procurado conciliarla con las necesidades de desarrollo de la infraestructura del país, por lo que en el parágrafo del artículo 246 del Decreto 1450 de 2011, para efectos del avalúo en los procesos de adquisición de inmuebles, prevé: “(…) Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.
En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento (…)”. Esta norma, cuando la expropiación obedezca al desarrollo de infraestructura de transporte en el país, deberá armonizarse con el contenido de la Ley 1682 de 2013, así como las modificaciones que hizo la 1742 de 2014, en lo que no se oponga a sus particulares contenidos.
El canon 6 ibídem que varió el precepto 37 de la Ley 1682 de 2013, estatuye que: “(…) El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y Radicado: 110013103034 2022 00202 01 procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. (…) En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa (…)”.
Así mismo, el parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, reformado por el canon 9º de la 1882 de 2018, reglamenta lo siguiente: “(…) El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.
Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria (…)”. Igualmente, dispone el artículo 25 ejusdem, que “(…) una vez notificada la oferta se entenderá iniciada la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito tendrá un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola (…)”.
“(…) Surtida la etapa de agotamiento de vía gubernativa, la Entidad adquirente deberá acudir al procedimiento de expropiación judicial contemplado en el artículo 399 del Código General del Proceso Radicado: 110013103034 2022 00202 01 o la norma que lo modifique o sustituya, para lo cual aplicará el saneamiento automático y el valor que arroje la expropiación se dejará a cargo del juzgado de conocimiento (…)”.
Los numerales 6º y 7º del artículo 399 del Estatuto Adjetivo, estipulan que, en el trámite de expropiación judicial, “(…) [c]uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada (…), [en la sentencia] determinará el valor de la indemnización que corresponda (…)”, previo interrogatorio a los peritos que elaboraron el avalúo. 2.2. Atendiendo lo anterior, es dable colegir que el avalúo comercial practicado por solicitud de la entidad que requiere la expropiación de un bien o parte de este para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte queda en firme una vez notificada la propuesta de compra y solo tiene vigencia de un año para efectos de evacuar la fase de negociación directa, según reza el parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013.
Ahora, pese a que, como ocurre en el sub examine, si esta valía, que es la misma que se aporta al proceso expropiatorio, no es controvertida por el demandado, mediante una experticia que cumpla con las exigencias contenidas en el numeral 5° del canon 399 del Código Ritual, en todo caso, es deber del juez a quo proceder a disponer la indexación del costo de la franja de terreno a expropiar.
Lo anterior, debido al lapso transcurrido entre el acto que conllevó a que dicha estimación económica cobrara firmeza y el Radicado: 110013103034 2022 00202 01 momento procesal en que se encuentra la expropiación, por lo que, concierta el Tribunal con el inconforme, en el entendido que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, la corrección monetaria es una mera remuneración de la inflación, esto es, de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con el fin de que tenga un importe real similar al momento inicial, forma justiciera y de equilibrio patrimonial para evitar que el acreedor reciba un dinero envilecido por el paso del tiempo, cuya única solución es traer a valor presente las cantidades.
Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, al resolver una tutela contra decisiones de expropiación, reiteró que “«(…) [l]a corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291-2017) (…)”18, criterio adoptado por la “(…) jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 197919, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto 20, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio (…)”21.
En el caso que ocupa la atención de la Colegiatura, se encuentra acreditado que, para el mes de junio de 2020, a la dueña del terreno a expropiar se le comunicó mediante Oferta Formal de Compra ADN-GP-1752, que el justiprecio aludido arrojó un valor de $15.964.912,50, cifra que la entidad demandante consignó a 18 STC1709 de 2021. 19 CSJ, SC GJ CLIX Parte 1 (1979), Págs. 99-117. 20 Consultar CSJ, sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094;
CSJ, sentencia del 25 de abril de 2003, Exp. 7140; CSJ, SC10097-2015; CSJ, SC3365-2020; CSJ, SC002-2021, entre otras. 21 STC1709 de 2021. Radicado: 110013103034 2022 00202 01 órdenes del Juzgado a quo22 para que obrara dentro del diligenciamiento con motivo del presente juicio, dinero que a la fecha presente no ha sido entregado a la parte demandada, por lo que debe entenderse que la actualización se aplicará sobre todo el precio tasado en el dictamen acogido por la sentencia de primera instancia, inclusive hasta una fecha cercana a este pronunciamiento, conforme al artículo 283 del Código General del Proceso.
Entonces, la actualización se hará con base en el índice de Precios al Consumidor -IPC-, con la siguiente fórmula23: IF Vp = Vh -----------; II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtener; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $15.964.912,50. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de febrero de 2025 (147,90).
II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es junio de 2020 (104,97). Efectuada la operación $22.494.146,50, de manera aritmética, que la el resultado es Agencia Nacional de 22 Archivo “18MemorialDteAportaPagoAvaluoSolicitaFechaEntregaAnticipada.pdf”. Para consultar página web de donde se obtuvieron los IPC, ver el siguiente link: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indicede-precios-al-consumidor-ipc. 23 Radicado: 110013103034 2022 00202 01 Infraestructura – ANI deberá consignar a órdenes del Juzgado de primer grado la diferencia para completar el pago que por la expropiación decretada debía recibir la demandada.
Lo anterior, dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Bajo este norte, se modificará el ordinal sexto de la sentencia apelada, con el fin de actualizar el valor de la indemnización fijado por el a quo. 2.3. Finalmente, debe desecharse el reproche atinente a que no le era dable a la juzgadora disponer que el monto de la indemnización sea puesto a disposición de la autoridad que tramita el ejecutivo contra la demandada, porque con independencia que en la respectiva causa se emita próximamente decisión que defina la procedencia o no de la terminación por pago solicitada, de conformidad con el numeral 12 del artículo 399 ejusdem, “(…) [s]i los bienes [objeto del litigio de expropiación] fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas (…)”.
Sobre el punto, la doctrina ha explicado que “(…) si el bien materia de expropiación estuviere embargado, secuestrado o sujeto a inscripción de demanda, la suma correspondiente a la indemnización se remitirá a la autoridad que hubiere decretado tales medidas. Por su parte, la entidad que reciba el dinero, sustituye la medida de embargo, secuestro o inscripción de la demanda, por la de la retención del dinero, que sólo se entregará según lo que acontezca en el proceso donde se había decretado la medida cautelar (…)”24.
III. CONCLUSIÓN Bejarano Guzmán, Ramiro (2018) “Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos”, Octava Edición (Editorial Temis), pág. 361. 24 Radicado: 110013103034 2022 00202 01 Atendidas las consideraciones precedentes, se modificará el ordinal sexto del acápite resolutivo de la sentencia fustigada, con la finalidad de actualizar el valor de la indemnización fijado por el Estrado a quo, a la suma de $22.494.146,50, para cuyo pago deberán tenerse en cuenta tanto las previsiones del artículo 399 del Código General del Proceso, como la consignación que efectuó la demandante en la cantidad de $15.964.912,50, de manera que el saldo será completado en el plazo de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Confirmar en lo demás el pronunciamiento.
Sin costas de esta instancia, vista la modificación con el recurso de apelación para indexar el monto de la indemnización a causa de la expropiación. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en cuanto a precisar en el ordinal sexto de la parte resolutiva, que el valor total de la indemnización asciende a la suma de $22.494.146,50, respecto del que deberá tenerse en cuenta la cifra de $15.964.912,50 consignada al proceso, por lo que la actora deberá completar el saldo de aquel monto dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Segundo: CONFIRMAR la referida providencia en lo demás. Radicado: 110013103034 2022 00202 01 Por secretaría devuélvase el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103034 2022 00202 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a2eabd1485c26d009e80cf66f3bfa5a2a565b5bd521dfa275f339878a3c4b8e Documento generado en 11/03/2025 11:18:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica