REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103042202200160 01 Se decide el recurso de apelación que el demandado Sergio Alexander Venegas Herrera interpuso contra la sentencia de 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.
Yolanda Rocío y Aura Luz Stella Pérez Camacho llamaron a proceso verbal a Sergio Alexander Venegas Herrera y Urs Martin Greuter, para que se declare la nulidad absoluta de las escrituras públicas 2093 de 1° de julio de 2011 (compraventa) y 1608 de 18 de julio de 2018 (hipoteca), protocolizadas en las Notarías 20 y 52 de Bogotá, respectivamente.
En consecuencia, cancelar dichos instrumentos y hacer las modificaciones pertinentes en el folio de matrícula del inmueble objeto de esos negocios (50N-1876). Para soportar sus pretensiones adujeron que su tío, Álvaro Camacho Sierra, adquirió el referido bien mediante adjudicación en remate judicial, momento desde el cual fue el único dueño y poseedor hasta su fallecimiento, el 17 de junio de 2017.
Por ser las herederas, junto a Gloria Elvira Pérez Camacho, el inmueble se les adjudicó en sucesión mediante escritura pública 2244 de 6 de diciembre de 2018, acto que no pudo registrarse porque el señor Venegas figuraba como propietario, en virtud de una compraventa que supuestamente le hizo al causante el 1° de julio de 2011, inscrita el 1° de junio de 2018.
Sin embargo, ese contrato es fraudulento porque el comprador nunca ha estado en el inmueble, y unos peritos en dactiloscopia y grafología determinaron que tanto la huella como la firma del señor Camacho son falsas, por lo que el negocio carece de validez, como también la hipoteca constituida el 18 de julio de 2018 a favor de Urs Martin Greuter. 2.
El señor Venegas se opuso a las pretensiones alegando la “prescripción de la acción de nulidad” y la “ausencia de requisitos que configuren la causa ilícita”. El otro demandado guardó silencio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez concedió las pretensiones tras concluir que la compraventa en cuestión está viciada de nulidad absoluta, por estar soportada en "un hecho ilícito" que, en sus palabras, "compromete uno de los factores más relevantes para la consecución de un contrato y es el ánimo de los extremos contractuales en comprometerse [u] obligarse de manera recíproca", lo que da lugar a la "invalidez" e "inexistencia" del acuerdo.
Sostuvo que la ausencia de voluntad del vendedor Álvaro Camacho quedó demostrada con los dictámenes periciales, que no tuvieron oposición de los demandados. Resaltó que, según el perito Deiber Henao, la huella incorporada en la escritura 2093 del 1° de julio de 2011 carece de las características dejadas por "la piel de fricción", por lo que "obedece más a una reproducción mecánica similar a la de una impresión".
Por su lado, la grafóloga Leonor Alarcón manifestó que no hay concordancia entre la firma que aparece en el instrumento público y las que tuvo como referencia para comparar. Descartó la prescripción porque dicho término debía contarse a partir de la fecha en que se inscribió la escritura pública en la respectiva oficina de registro, lo que ocurrió M.A.G.O. Exp. 110013103042202200160 01 2 –para las dos cuestionadas– en junio y julio de 2018, razón por la cual la demanda fue tempestiva.
EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado Sergio Venegas pidió revocar la sentencia para que se nieguen las pretensiones, toda vez que el juez: (i) Transgredió el principio de congruencia porque, al fijar el litigio, "entró a determinar de manera particular las pretensiones", a pesar de que, durante la audiencia, el abogado de las demandantes únicamente se ratificó respecto de los hechos, guardando silencio frente a lo demás. Igualmente, desconoció que la nulidad que se pidió fue por "causa ilícita".
(ii) No aplicó las reglas de la sana crítica en la valoración de los dictámenes periciales, pues le dio credibilidad a la grafóloga, pese a que "generó dudas en su intervención", mientras que el experto en dactiloscopia no compareció a la vista pública. (iii) Dejó de valorar las pruebas aportadas en la contestación, específicamente la Resolución 5998 de 2021, confirmatoria de la número 307 de 2020, mediante la cual la Registradora de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, D.C., dejó sin valor ni efectos jurídicos la anotación 22 del folio de matrícula 50N1876, en la que se había registrado la adjudicación del inmueble a las demandantes, pues se demostró que Álvaro Camacho Sierra dejó de ser propietario tras la venta que le hizo a Sergio Venegas, decisiones a través de las cuales le dio plena validez al negocio protocolizado en la escritura pública 2093 de 1 de julio de 2011.
Aunque el señor Urs Martin Greuter apeló, su recurso fue declarado desierto, motivo por el cual sus reparos no pueden tenerse en cuenta. CONSIDERACIONES M.A.G.O. Exp. 110013103042202200160 01 3 1. Lo primero que se advierte es que, dados los límites de la competencia del Tribunal, en sede de apelación (CGP, arts. 320 y 328), el análisis se circunscribirá a los reparos sustentados por el demandado Sergio Venegas, los cuales se limitan al alcance de la fijación del litigio, la eficacia probatoria de los dictámenes y la falta de valoración de algunas pruebas.
Al fin y al cabo, "las facultades del funcionario que conoce de la impugnación interpuesta por un apelante único están restringidas a las recriminaciones exteriorizadas por este, lo cual corresponde al desarrollo del principio de congruencia, en tanto al fallador de segunda instancia le está vedado manifestarse sobre asuntos no propuestos ante él"1. 2.
Con esta precisión, desde ya se anuncia la confirmación de la sentencia, por las siguientes razones: a. La primera, porque las particularidades que pudieron presentarse en la fijación del litigio escapan al control en sede de apelación, máxime si, tras la demarcación de los linderos del juicio que el juez hizo en la audiencia, ninguna de las partes –especialmente el recurrente– manifestó oposición, quedando ambas conformes2.
Precisamente por eso no hay motivo de incongruencia, puesto que las manifestaciones de los contendientes no alteraron las pretensiones y los hechos de la demanda. Es cierto que al formular las súplicas de la demanda, las demandantes adujeron que había "causa ilícita", pero no lo es menos que, en los hechos que las respaldaron, precisaron, entre otros aspectos, "que tanto las huellas como las firmas del causante Álvaro Camacho Sierra no concuerdan o no son las que figuran en la escritura pública" cuestionada, por lo que "se concluye que el señor Álvaro Camacho Sierra no firmó, ni estampo su huella, ni participó en el negocio jurídico", razón por la cual "también se pide la nulidad" en la medida en que el demandado adquirió "el título (…) de manera fraudulenta, tal como se ha dicho anteriormente y como lo demuestran las 1 CSJ, Cas.
Civ., SC5473, dic. 16/2021. Exp. 2017-40845. Reiterada en SC1169, abr. 22/2022. Exp. 2018-00287. 2 Carp. 01CuadernoPrincipal, arch. 37, h. 1:16:10 - 1:17:00. M.A.G.O. Exp. 110013103042202200160 01 4 pruebas antes mencionadas [dictámenes periciales de dactiloscopia y grafología]" (hechos 10 y 11). Por consiguiente, si es deber de los jueces interpretar la demanda (CGP, art. 42, num. 5), y si en ejercicio de ese laborío no pueden fragmentar el escrito de postulación –como lo hizo el recurrente al proponer que sólo se repare en el acápite de pretensiones–, por manera que su entendimiento debe responder a una visión integral de lo pedido y de los hechos que le sirven de soporte, resulta incontestable que ninguna crítica puede hacerse a la sentencia por pronunciar la nulidad absoluta del acto censurado en consideración a la falsedad de la firma del vendedor, así se reconozca que el juez fue equívoco en la calificación del hecho ilícito, pues en algunos apartados de su fallo afirmó "la comisión de una 'causa ilícita'", en otros un "objeto ilícito", para luego destacar "la total ausencia de la voluntad del señor Álvaro Camacho Sierra", así como el compromiso del "ánimo de los extremos contractuales".
En este punto se recuerda que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: La Corte de antaño ha considerado que el juez tiene la facultad de interpretar la demanda «[d]ada la facultad de interpretación de la demanda que tiene el juez, éste puede concluir, recurriendo incluso a los fundamentos de hecho, cuál es la acción impetrada o que la pretensión es una y no otra o, en fin, cuáles son sus alcances» (sentencia de 6 de julio de 1981, texto reproducido en Cas.
Civ. del 17 de marzo de 1993, G.J. CCXXII, p. 202)3. Por lo demás, no se olvide que la nulidad absoluta "puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato" (C. C. 1742), razón por la cual si el sentenciador, en ejercicio del deber de interpretar la demanda (CGP, art. 42, num. 5), advirtió que los hechos planteados y probados daban cuenta de la ausencia total de consentimiento, lo suyo era pronunciar esa tipología de invalidez (CC, art. 1741), como en efecto lo hizo, sin que su determinación merezca reproche porque tiene amparo en la referida norma sustancial. 3 CSJ, Cas.
Civ. Sent. SC4124, nov. 16/2021. Exp. 2010-00185. M.A.G.O. Exp. 110013103042202200160 01 5 b. La segunda, porque si bien es cierto que el dictamen de dactiloscopia rendido por el señor Deiber Henao no podía valorarse, habida cuenta que se abstuvo de comparecer -sin justa causa- a la audiencia de instrucción y juzgamiento, por citación que el juez dispuso de oficio (CGP, art. 228, inc. 1), también lo es que el dictamen grafológico presentado por la experta Leonor Alarcón demuestra que el señor Álvaro Camacho no firmó la escritura pública 2093 de 1° de julio de 2011, sin que sus conclusiones luzcan dudosas, imprecisas, superficiales, escuetas o hayan sido desvirtuadas por los demandados.
Por el contrario, la perito, quien tiene notable y extensa trayectoria en la materia, según lo evidencia su hoja de vida4: (i) Hizo un riguroso análisis tanto de la firma incorporada en dicha escritura, atribuida al señor Camacho (dubitada), como de las que él plasmó en una variada cantidad de documentos de distinta índole (9), cuya autenticidad no está en duda (comunicaciones y notificaciones personales, declaraciones tributarias y un contrato), para lo cual utilizó un "análisis grafonómico" a partir de "las leyes y principios de la escritura, teniendo como referencia el desarrollo del método científico orientado al examen de documentos" y valiéndose de la técnica de la "macroscopía"5.
(ii) Cotejó la rúbrica dubitada con cada una de las indubitadas, tomando como referencia la "dirección", "disposición con respecto al pie de firma", "trazos iniciales ascendentes y descendentes conformativos del primer cuerpo de escritura", "espacio interverbal entre el primero y segundo cuerpo de la firma", "ojal en el primer cuerpo de escritura", "terminación del primer cuerpo de escritura", "iniciación del primer signo sobresaliente que hace parte del segundo cuerpo de escritura", "finalización del primer signo sobresaliente que hace parte del segundo cuerpo de la firma", "riesgo envolvente", "extensión de signos cortos intermedios", "signos cortos intermedios", "iniciación del último signo sobresaliente" y "finalización del último signo sobresaliente"6. 4 5 6 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 038.
Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 01, p. 22. Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 01, p. 30. M.A.G.O. Exp. 110013103042202200160 01 6 (iii) Concluyó que "la firma investigada como de Álvaro Camacho Sierra vista en la escritura pública no. 2093 de fecha 1 de julio de 2011, protocolizada en la Notaría Veinte del círculo de Bogotá, D.C., no se identifica con las signaturas del mencionado señor aportadas para el presente estudio en calidad de indubitadas o patrones"7, lo que, según explicó en su interrogatorio, significa que "no hay identidad entre una firma, la dubitada, y las que tuve como muestras indubitadas"8.
(iv) Contrario a lo afirmado por el recurrente, no dejó "dudas en su intervención", pues la explicación sobre la ciencia de su dicho, en la que relató que sí acudió directamente a la notaría para efectuar el análisis de la firma dubitada, cuál fue el método empleado y qué documentos tuvo a su alcance para realizar el cotejo 9, fue clara y suficiente para soportar su informe y despejar cualquier incertidumbre, sin que pueda restársele mérito por la sola manifestación del recurrente, la cual, además, carece de soporte probatorio.
Luego, es claro que el señor Camacho no consintió en la referida venta del inmueble de matrícula 50N-1876 porque, como es sabido, la anuencia se concreta con el otorgamiento de la escritura, cuya prueba es la firma impuesta en ella (D. 960 de 1970, arts. 14, 35 y 38). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un caso con perfiles similares, precisó que: Con relación a los “contratos solemnes”, como aquellos “de disposición o gravamen de bienes inmuebles”, que al tenor del artículo 12 del Decreto [960] de 1970 “deberán celebrarse por escritura pública”, de conformidad con el precepto 14 ibídem, el “consentimiento” se concreta al momento del “otorgamiento”, el cual consiste en “(…) el asentimiento expreso que aquellos [los contratantes] prestan al instrumento extendido (…)” y la prueba de ese hecho es la “firma” que han de estampar o imprimir los comparecientes, acorde con el canon 35 ejusdem, al indicar que “(…) la firma de los otorgantes demuestra su aprobación” y según el 38 ídem, debe ser escrita de mano de su propio autor, es decir, autógrafa, sin perjuicio de lo previsto para cuando alguno de los interesados “no supiere o no pudiere firmar” (art.39 del ordenamiento en cita).
A pesar que de acuerdo con lo analizado, en el sub lite, podría sostenerse que formalmente se cumplía con el requisito de la “firma de los otorgantes”, no es válido aseverar lo mismo en el ámbito sustancial, en virtud de hallarse probado 7 8 9 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 01, p. 33. Carp. 01CuadernoPrincipal, arch. 49, min. 32:20. Carp. 01CuadernoPrincipal, arch. 49, min. 26:14 - 46:55.
M.A.G.O. Exp. 110013103042202200160 01 7 técnicamente que la “rúbrica” atribuida al representante legal de la actora, no correspondía a él, por habérsele falsificado. (se resalta). Por eso, ante la ausencia de un requisito esencial para el perfeccionamiento de la compraventa (C. C. arts. 1857), el juez hizo bien al declarar que el negocio carece de validez.
No se olvide que "la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas" (Ib., art. 1741.
Se resalta). De ahí que la imprecisión de las demandantes en la calificación del vicio contractual sea intrascendente porque, como se anticipó, tratándose de nulidad absoluta, "puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato" (C. C. 1742). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: El acto jurídico tiene eficacia y trascendencia legal en cuanto existen los elementos intrínsecos que lo condicionan, como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, y en cuanto, cuando es el caso, se hayan llenado como lo determina la ley.
La presunción de la validez y eficacia del acto jurídico ampara y favorece a quienes en él han intervenido como partes, cuando se trata de un acto bilateral, o a quien lo ha realizado cuando es unilateral. Quiere decir esto que para anular o desvirtuar un acto de esa naturaleza, es preciso que quien lo impugna destruya esa presunción, lo cual no puede verificarse sino aduciendo la prueba plena del caso, que demuestre o los vicios internos del acto o la falta de las solemnidades o formalidades requeridas ( ) La presunción de sanidad del espíritu en cuanto al estado mental de las personas no puede destruirse sino mediante la demostración adecuada al caso 10.
(se subraya). Y en un pronunciamiento posterior, sostuvo que: "el consentimiento, entendido como expresión de la voluntad, es uno de los elementos esenciales previstos por el legislador para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración, de manera que no es posible la conformación de un acto jurídico sin consentimiento válidamente manifestado por los intervinientes, porque contrariaría lo estipulado en el artículo 1502 del Código Civil"11. c. La tercera, porque a pesar de que el juez –en su sentencia– no hizo una valoración expresa sobre las pruebas del apelante, ninguna de ellas desvirtúa el grave vicio que afecta la validez del contrato de venta en el que el demandado quiere 10 11 CSJ, Cas.
Civ. Sent. mar. 15/1944. Reiterada en SC19730, no. 27/2017. Exp. 2011-00481. CSJ, Cas Civ. SC3644, ago. 25/2021. Exp. 2015 00638. M.A.G.O. Exp. 110013103042202200160 01 8 soportar su derecho de dominio. Si se miran bien las cosas, las decisiones administrativas de la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, no prueban la existencia del consentimiento del señor Camacho en el contrato de compraventa, puesto que, en lo basilar, tanto la Resolución 307 de 2020, como las que la confirmaron (614 de 22 de diciembre siguiente y 5998 de 2021)12, se limitaron a corregir el registro público, dejando sin valor ni efectos jurídicos la anotación no. 22 del folio de matrícula 50N-1876, mediante la cual se había inscrito la adjudicación en sucesión del inmueble a favor de las demandantes, debido a que, "al momento de efectuar el registro, desconoció que el causante Álvaro Camacho Sierra no era propietario del derecho real de dominio del referido folio; ya que había enajenado el bien inmueble mediante el documento escriturario No. 2093 de fecha 07 de julio de 2011, otorgado en la Notaria 20 de Bogotá, al señor Sergio Alexander Venegas Herrera"13.
Empero, de esas decisiones no se desprende –ni era asunto de competencia de un funcionario administrativo– la validez del contrato, dado que la oficina de registro simplemente corrigió las anotaciones con base en las escrituras que le presentaron, las cuales, en su momento, gozaban de presunción de validez, por lo que debía atenerse a su contenido, sin perjuicio -así lo reconoció- del pronunciamiento que hicieran las autoridades judiciales.
Al fin y al cabo, "la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley" (Ley 1579 de 2012, art. 20, par. 1°). Ahora bien, es cierto que la escritura pública 2093 de 1° de julio de 2011, en la que el señor Álvaro Camacho aparece firmando como vendedor, fue autorizada por el Notario 20 de la ciudad, lo que, en principio, da fe del cumplimiento de los requisitos legales y "de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados" (D. 960 de 1970, art. 14); sin embargo, la autenticidad de la que goza ese instrumento admite prueba en contrario, como se desprende del artículo 244 del CGP, según el cual "los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que 12 13 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 21, p. 56 – 77 y 200 – 228.
Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 21, p. 203. M.A.G.O. Exp. 110013103042202200160 01 9 contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso". Con otras palabras, la escritura en comento se presume auténtica, pero no se puede sostener que por haberla autorizado un notario no es posible cuestionar la firma misma, como si la fe debida al acto notarial fuera absoluta e irrefutable.
No, ni en modo alguno. Esa autenticidad se puede infirmar, como ocurrió en este caso con una prueba idónea, el aludido dictamen pericial, que demostró la falsedad de la signatura del señor Álvaro Camacho. 3. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas a cargo del apelante Sergio Venegas. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Se condena en costas al recurrente Sergio Venegas.
NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado M.A.G.O. Exp. 110013103042202200160 01 10 Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c23cb26d950567c4d5202717843281c8dcc58ddefbc684dcf143d3aa887e5cd Documento generado en 05/12/2025 10:47:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 110013103042202200160 01 11