RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 2 de diciembre de 2025) PROCESO DECLARATIVO DE PERTENENCIA Radicación: 13001310300220220004301 Juzgado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA MODESTA BARBOSA POLO OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA-YURIS AYOLA ELLES-PERSONAS INDETERMINADAS Demandante Demandado (s) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. La demanda se presentó el 07 de febrero del año 20221, de ella se extraen los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1. La señora Modesta Barbosa Polo declaró mediante escritura pública No. 1288 del 10 de junio de 2021 que poseyó el lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-257206 de forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida durante más de quince años, sin reconocer dominio ajeno. 1.2.
La demandante ingresó al predio que inicialmente contaba con un área de terreno de 4.100 metros, en el año 1995 junto a su compañero permanente Carlos Eduardo Carmona Morales, quien fue contratado por el propietario Egel Fuenmayor Eduardo Daher para desempeñarse como cuidandero, con un salario mensual de cuarenta mil pesos. 1.3. El señor Carmona Morales estuvo al cuidado de los dos lotes que conformaban el terreno y que se dividían por una cerca de palitos.
Realizó 1 Ver documento 02ActaReparto en el expediente de primera instancia ubicado en el repositorio de One Drive. RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS labores de mantenimiento y recibió su salario durante trece meses, hasta que el empleador y su esposa Lorna Navarro Torres desaparecieron sin dejar rastro. 1.4.
Ante la ausencia del propietario, el señor Carmona Morales permaneció en el inmueble algunos años y en 2006 lo abandonó definitivamente. La señora Modesta Barbosa Polo decidió continuar en el predio, efectuó mantenimiento, sembró árboles frutales y ornamentales, realizó mejoras y arrendó parcialmente el terreno, asumiendo la posesión con ánimo de señora y dueña. 1.5.
En el año 2010, la demandante conoció que Lorna Navarro Torres, esposa del antiguo propietario, vendió el lote contiguo —que hacía parte del terreno original—, donde actualmente se encuentra la Fundación Serena del Mar, sin que nadie reclamara el lote ocupado por ella. 1.7. La señora Barbosa Polo habitó el inmueble durante más de quince años junto a sus hijos y nietos, utilizándolo como vivienda familiar y recibiendo ingresos por concepto de arrendamiento, sin interrupción ni oposición de terceros. 1.8.
En el año 2020, la demandante tuvo conocimiento que Egel Fuenmayor Eduardo Daher había fallecido el 27 de octubre de 2001 en Cartagena y que su esposa registró el matrimonio con posterioridad al fallecimiento, sin que constara la liquidación de la sociedad conyugal. 1.9. De acuerdo a los registros existentes en el folio de matrícula inmobiliaria, supo que el inmueble pasó por diversas transferencias de dominio, desde Inversiones La Coquera Ltda. hasta llegar a Omar Enrique Frieri Leiva, quien adquirió la propiedad mediante escritura pública No. 3851 del 2 de diciembre de 2011. 1.10.
Finalmente, narra que, por Escritura Pública No.3811 del 6 de diciembre de 2010 protocolizada ante la Notaría Segunda de Cartagena, la señora Navarro Torres Lorna, hace una división material del predio de mayor extensión identificado con FMI No. 060-105721, dividiéndolo en (2) dos lotes de 1772.50 m2., cada uno, denominados: lote 1 con matrícula inmobiliaria No. 060-257205 y lote 2 con matrícula inmobiliaria No. 060-257206, que es el predio objeto de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
PRETENSIONES 2. Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicito señor Juez, declarar, que mi representada señora, MODESTA RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS BARBOSA POLO, identificada con la cédula de ciudadanía N°.33.266.529, de Cartagena, adquirió por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el derecho real de dominio absoluto, exclusivo, y perpetuo, el lote de terreno, que figura en el Certificado de tradición y libertad, debidamente inscrito en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No.060-257206, referencia catastral del globo de mayor extensión N°0300-0025-0038-000, Cuyos linderos y medidas son: LOTE N°2: área 1.772.50 M2.
Por el frente con vía pública de por medio y mide veintidós metros con cuarenta y tres centímetros (22.43), centímetros, Por el fondo mide cuarenta y ocho metros con setenta (48.70) centímetros por la derecha entrando mide cuarenta y nueve metros con setenta y nueve (49.79) centímetros con lote N°. 1 y por la izquierda entrando mide (82.19) metros, distribuidos así: en línea recta veintiséis metros con veintidós (26.22) centímetros, luego haciendo Angulo recto interno en línea recta veintinueve (29:86) metros con ochenta y seis centímetros, haciendo Angulo externo en línea recta veintiséis metros con once (26.11) centímetros con predio de mayor extensión hoy del Capitán Vargas en pare y en parte de Mario Echeverría1.
SEGUNDA: comedidamente le solicito ordenar el emplazamiento del señor OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.445.381, en su calidad de titular del derecho real de dominio del predio objeto de usucapión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°060-257206, referencia catastral del globo de mayor extensión N°03-00-0025-0038-000, ubicado en la dirección previamente señalada.
TERCERA: le solicito respetuosamente ordenar el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de prescripción identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°060-257206, referencia catastral del globo de mayor extensión N°03-00-0025-0038-000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, 375 del C.G.P. CUARTA: igualmente le solicito ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de prescripción N°060-257206 de conformidad con el numeral 6º del artículo 375 del C.G. del.
P. QUINTA: realizar la inscripción en el folio de matrícula No.060-257206 de la sentencia que concede la prescripción en favor de la señora MODESTA BARBOSA POLO, identificada con la cédula de ciudadanía N°.33.266.529, de Cartagena. SEXTA: informar la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el desarrollo Rural (INCODER), a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación integral a las Victimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG), para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.
CONTESTACIÓN 3. Por auto del 22 de marzo de 2022, se admitió la demanda objeto de pronunciamiento, surtiéndose lo siguiente: 3.1 Los demandados fueron emplazados el 12 de abril de 2024 y luego de transcurrido el tiempo de ley sin que comparecieran al proceso, se nombró como RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS curador Ad-Litem a la Dra. Eva Cristina Espitia Hinestroza, quien contestó la demanda el 13 de junio de 20242, manifestando que no le constaban los hechos expuestos en el libelo genitor y se atuvo a lo que resultara probado dentro del proceso. 3.2 Respecto a las pretensiones de la demanda, expresó que no tenía elementos de juicio ni pruebas suficientes para contradecirlas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. En sentencia del 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena resolvió:
PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la parte demandante, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenase el levantamiento de la inscripción de la demanda en el F.M.I. No. 060-257206 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena.
TERCERO: Señalar al auxiliar de la justicia perito ingeniero, Sr. RUBEN BARRIOS MAGDANIEL, la suma de $ 1.600.000, oo como honorarios definitivos por su actuación en este proceso, a costas de la parte demandante.
CUARTO: Condénese en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 365 N° 1 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho la suma un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídese por la secretaria del despacho de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 ibidem.
QUINTO: Archivar el expediente en su oportunidad.
SEXTO: La presente providencia queda notificada en estrado conforme al artículo 294 del C. G.P. 4.1 Para arribar a tal decisión, el juzgado inició por explicar la importancia de la debida identificación del inmueble pretendido por la demandante, de acuerdo con lo normado en el artículo 762 del Código Civil, para establecer desde lo corpóreo el lugar preciso en que los actos de propiedad sobre el corpus se detentaron.
De acuerdo a sus consideraciones, la experticia presentada por el perito Rubén Barrios Magdaniel, dio cuenta de que la parte demandante no logró acreditar la individualización material del lote que decía poseer o la porción que éste ocupaba en el lote de mayor extensión. Explicó que en la demanda de pertenencia el bien que se pretende adquirir por prescripción debe estar identificado, así mismo, la individualización e identificación debían coincidir y demostrarse en el proceso con los demás elementos axiológicos de la pretensión 2 Ver documento 30.ContestaciónDemandaCuradorAdlitem, en el expediente de primera instancia ubicado en el repositorio de One Drive.
RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS como son la posesión y el tiempo. Acotó que el inmueble descrito en la demanda no coincidía con el identificado en la inspección judicial y el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia, por lo que desestimó la pretensión sin estudiar los demás elementos de la acción posesoria.
Por último, el fallador de primer grado agregó que tampoco se comprobó la existencia del elemento volitivo de la posesión – animus domini – por el contrario, las pruebas recaudadas demostraron su calidad de mera tenedora. RECURSO DE APELACIÓN 5. La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación3 en el que señaló a la juez los reparos concretos contra la sentencia copiada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6. Por auto del 19 de mayo de 20254 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Se recibió la debida sustentación del recurrente en la que se insistió en los reparos enarbolados contra de la decisión proferida en primera instancia. 6.1 Como primer reparo expuso que la juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al valorar de manera inadecuada las pruebas, en especial el dictamen pericial rendido por el ingeniero Rubén Barrios Magdaniel, el cual — según alegó— careció de rigor técnico y omitió analizar documentos esenciales como escrituras públicas, folios de matrícula inmobiliaria y la Resolución 0218 de 2010 de la Curaduría Segunda Urbana.
Argumentó que el perito se limitó a verificar información catastral sin base jurídica ni técnica, lo que produjo conclusiones erróneas que la juez acogió indebidamente. El apoderado también reprochó que el fallo otorgara valor probatorio excesivo a la referencia catastral No. 03-00-0018-0048-000, pese a que dicha inscripción no constituye título de dominio según la normativa del IGAC.
Sostuvo que la juez desconoció los principios de sana crítica al omitir la valoración conjunta de los documentos, la tradición registral y los actos de posesión continua y pública ejercidos por su representada durante más de quince años. Asimismo, señaló una interpretación equivocada de la figura de la interversión del título, pues la juez confundió la tenencia con la posesión y no reconoció que la demandante asumió el dominio del predio desde 2006, cuando su compañero permanente lo abandonó. 3 Ver documento 62AudienciaInstruccionJuzgamiento, min 1:46:20, en el expediente de primera instancia ubicado en el repositorio de One Drive. 4 Ver documento 03.AutoAdmisorio, en el expediente de segunda instancia ubicado en el repositorio de One Drive, RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS Finalmente, el recurrente concluyó que la sentencia apelada desatendió los requisitos de corpus, animus y lapso temporal establecidos en los artículos 762 y 2532 del Código Civil, lo que llevó a una decisión contraria a las pruebas y al derecho sustancial.
Por ello, solicitó la revocatoria integral del fallo y que se reconociera judicialmente la propiedad adquirida por prescripción a favor de Modesta Barbosa Polo. CONSIDERACIONES 7. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el en el artículo 32 numeral 1º del Código General del Proceso.
Asimismo, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 7.1 En ese orden de ideas, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del CGP que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. 7.2 En el caso en estudio, a partir de los reparos formulados por la parte demandante, se advierte que los puntos de discusión se centran, por una parte, en determinar si hubo una correcta individualización e identificación del inmueble que se pretende usucapir, así como en establecer si efectivamente la señora Modesta Barbosa Polo, cumplió con todos los elementos axiológicos para que se configure la posesión. Atendiendo a lo anterior, sea lo primero remitirse al escrito inaugural para determinar, sin necesidad de hacer un análisis pormenorizado, que la declaratoria de pertenencia que se busca es la extraordinaria, tal como se deduce de lo expresamente consignado en la demanda.
Definido eso, teniendo en cuenta el derecho perseguido y la naturaleza de este asunto, compete citar el artículo 669 del Código Civil en el que se indica que “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”.
De lo cual se desprende que el derecho de propiedad o de dominio, envuelve facultades, tales como EL IUS UTENDI o derecho de usar la cosa, EL IUS FRUENDI o derecho de disfrutarla, y EL IUS ABUTENDI o derecho de disponer de la cosa. RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS 7.3 Ahora bien, de cara a la modalidad prescriptiva que se avoca, corresponde a la Sala hacer una rápida pero suficiente remembranza de los requisitos legales necesarios para ganar el derecho de dominio por prescripción extraordinaria, y enseguida se abordará el examen de los presupuestos que según la sentencia fustigada no se hallaron demostrados.
En lo que atañe a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se deben reunir los siguientes requisitos: 1) que la cosa u objeto sea susceptible de prescripción, 2) la identificación del predio objeto de prescripción adquisitiva, 3) que la cosa hubiese sido poseída por diez (10) años o más, y 4) que la posesión haya sido pública, pacífica y sin interrupciones.
Obedeciendo a la enunciación de tales presupuestos, es del caso señalar que “En este tipo de litigios, corresponde al Juez verificar y controlar la pertinencia y legitimación de la pretensión invocada, aplicando para ello lo previsto en el Código General del Proceso, así como en las disposiciones particulares sobre la materia. Ha de observar especial celo en la instrucción y valoración probatoria, y en la utilización de las disposiciones sustantivas a fin de constatar la existencia de elementos de juicio suficientes para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, y evitar, a toda costa, que estos pleitos se utilicen para concentrar la propiedad, destruir reservas y ecosistemas, aniquilar bosques, selvas o fuentes hídricas, etc.; o para apropiarse de baldíos nacionales aportando pruebas deleznables, o adelantando procedimientos espurios.”5 7.4 En ese sentido, dado que el recurrente alega que hubo de parte del a quo una valoración inadecuada de las pruebas, en especial el dictamen pericial rendido por el ingeniero Rubén Barrios Magdaniel, se impone que se analicen ciertas circunstancias particulares del presente asunto.
La pretensión que se enarboló en la demanda versa sobre el “lote de terreno, que figura en el Certificado de tradición y libertad, debidamente inscrito en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No.060-257206, referencia catastral del globo de mayor extensión N°03-00-0025-0038-000, Cuyos linderos y medidas son: LOTE N°2: área 1.772.50 M2.
Por el frente con vía pública de por medio y mide veintidós metros con cuarenta y tres centímetros (22.43), centímetros, Por el fondo mide cuarenta y ocho metros con setenta (48.70) centímetros por la derecha entrando mide cuarenta y nueve metros con setenta y nueve (49.79) centímetros con lote N°. 1 y por la izquierda entrando mide (82.19) metros, distribuidos así: en línea recta veintiséis metros con veintidós (26.22) centímetros, luego haciendo Angulo recto interno en línea recta veintinueve (29:86) metros con ochenta y seis centímetros, haciendo Angulo externo en línea recta veintiséis metros con once (26.11) centímetros con predio de mayor extensión hoy del Capitán Vargas en pare y en parte de Mario Echeverría1”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC11391-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS Se señaló que el detallado, se desprendió de un lote de mayor extensión identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-10572167 que luego de la expedición de la Resolución 0218 del 25 de octubre de 2010 de la Curaduría 2 Urbana de Cartagena8 fue dividido materialmente en lotes con idénticas áreas de 1.772.50 M2, a los que se le asignaron los FMI Nos. 0602572059 y 060-25720610, siendo este último el objeto de usucapión. 7.5 Ahora, la sentencia recurrida se dictó en la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde luego de escuchar al perito designado para el asunto, así como los alegatos de las partes, la Juez concluyó que la imposibilidad de la identificación del bien daba lugar a que se denegaran las pretensiones de la acción. A ese respecto, es de anotar que, revisado en su integridad el expediente, esta Magistratura constató que el ingeniero Rubén Barrios Magdaniel presentó dictamen pericial11 en el que describió el bien inmueble objeto de prescripción, determinó sus medidas y anexó evidencia fotográfica.
En la parte conclusiva de esa experticia indicó que “confrontando los datos del inmueble inspeccionado con los descritos en la demanda reformada, se puede concluir que el predio o inmueble inspeccionado, de acuerdo con su ubicación geográfica y sus medidas, es el mismo de la demanda y puede ser prescrito, aun con las pequeñas diferencias en algunos datos, como las del lote de mayor extensión y las medidas que aparecen en el punto once”.
No obstante, en posteriores aclaraciones y en la audiencia donde sustentó su dicho, manifestó que el bien inspeccionado no correspondía con el pretendido en la demanda12, evidenciándose una clara contradicción. Puntualmente, refirió que en relación con el inmueble inspeccionado “la ubicación geográfica coincide con un predio al cual el IGAC le ha asignado una referencia catastral No. 03-00-0018-0048-000 – ver fotografía No. 5, anexa.
En ese Lote está el Inmueble Inspeccionado, lo que quiere decir, que ese Lote es el Lote de Mayor Extensión, 03-00-0018-0048-000, - Ver Fotos No. 5, 6 y 7 - y aunque no tiene asignada una Matrícula Inmobiliaria, sí genera un recibo del Predial-Ver recibo Predial Lo 03-00- 0018-0048-000 anexo.” De otra parte, siendo interrogado por la juez a minuto 9:51 de la audiencia de instrucción y juzgamiento, se le preguntó si el predio inspeccionado correspondía en su identidad con el pretendido en la demanda, respondiendo que: “el lote que fuimos a inspeccionar y el cual se le hizo el levantamiento topográfico. planimétrico tiene una figura aproximada a la que determinan 6 Ver páginas 46-50 del escrito de demanda.
Documento 01 del expediente electrónico. 7 Con un área de terreno de 4.100 M2 8 Ver páginas 56-59 del escrito de demanda. Documento 01 del expediente electrónico. 9 Ver páginas 68-70 del escrito de demanda. Documento 01 del expediente electrónico. 10 Ver páginas 32-35 del escrito de demanda. Documento 01 del expediente electrónico. 11 Ver documento 44AportaDictamenPericial en el expediente de primera instancia ubicado en el repositorio de One Drive. 12 Ver documento 60MemorialPerito, folio 3, en el expediente de primera instancia ubicado en el repositorio de One Drive.
RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS dentro de la demanda, más sin embargo, insistiré y lo diré, en la ubicación de ese predio de ese inmueble que se fue a ver que existe en la realidad que está ya físicamente aparece por el Instituto geográfico Agustín Codazzi, ubicado un inmueble con una referencia catastral diferente, diferente a la que se determinó. (…) El inmueble inspeccionado hace parte de él, no es la totalidad, hace parte de él, lo cual querría decir que el inspeccionado hace parte del inmueble de mayor extensión” Luego, al pedirle que manifestara si contrastó la referencia catastral No. 03000025004800 con el FMI No. 060-257206 y la Resolución de Subdivisión No. 0218 del 25 de octubre de 2010, respondió: “volvemos a lo mismo, doctor en papeles está, están y yo no voy a controvertir lo que dicen los papeles… es que me muestre usted y que la entidad responsable de hacer eso me muestre que el lote que tiene la referencia catastral que usted está diciendo y que está inscrito en una matrícula inmobiliaria está aquí porque de nuevo vuelvo y le digo, el año pasado, el Agustín Codazzi, o lo que es lo mismo, el Midas que trabaja con los datos del Agustín Codazzi decía, no se encuentra Georeferenciado; y qué significa georreferenciado que no está en el planeta Tierra, no se sabe dónde está ubicado en la Georeferencia” Más tarde en la misma diligencia, cuando se le pusieron de presente los planos del bien a prescribir y el gráfico obtenido del levantamiento planimétrico13, señaló que entre uno y otro había bastante similitud y parecido. 7.6 De lo transcrito, pero sobre todo del desarrollo general de la audiencia, lo que logra extraer esta Magistratura es que el perito designado de oficio no cumplió en debida forma con la tarea que le fue encomendada, adoleciendo su experticia del rigor inherente a este tipo de pruebas, al no lograr explicar con precisión sus conclusiones (que dicho sea de paso, se basaron únicamente en los datos de georeferenciación que arrojaba la plataforma MIDAS una vez se insertaron los resultados de la medición); ni absolver con claridad las dudas y preguntas elaboradas por la parte demandante.
Según la doctrina citada por la H. Corte Suprema de Justicia14: “(…) el dictamen debe transmitir sus ideas con facilidad, debe ir refiriendo los temas objeto de dictamen con precisión y, sobre todo, debe contestar a las cuestiones que se le han planteado, sin dejar cabos sueltos, pero tampoco extralimitándose, es decir, respondiendo a otros puntos que no son objeto de dictamen.
Eso es lo que otorgará la congruencia del dictamen. Y es que si el mismo es incongruente, se abre también la oportunidad de que lo acabe siendo la misma sentencia. Pues bien, como ha quedado dicho y en conclusión, si el dictamen no posee estas características no debería ser tomado en consideración. Puede intentarse corregir 13 Ver minuto 44:08 en adelante. 14 STC2066-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00402-01 RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS o precisar el dictamen durante la comparecencia del perito, como veremos después. Pero también es posible que esa misma comparecencia revele que el dictamen es sumamente defectuoso, o que el perito no tiene la preparación suficiente para realizar su labor (…) (2010.
La valoración de la prueba. Marcial Pons. Pag. 292). Siguiendo esa postura, si como en el caso de marras, se admiten las conclusiones de una prueba que resultó oscura, contradictoria e incongruente; las que se viertan en la sentencia con fundamento en aquellas aparecerán carentes de toda lógica y contrarias a la sana crítica. 7.7 Dicho eso, para este juez colegiado la apreciación probatoria efectuada respecto de la identificación del predio objeto de usucapión, fue deficiente no solo por el peso que se atribuyó a la prueba malograda sino por la omisión de valorar otros medios suasorios que tenían la entidad suficiente para sustentar los supuestos fácticos que frente a ese punto se expusieron en la demanda.
Téngase en cuenta que la parte actora aportó con el escrito inaugural, el certificado de libertad y tradición del predio matriz15 y copia de la Resolución No. 0218 del 25 de octubre de 2010, por la que se concede una licencia de subdivisión sobre el predio ubicado en el corregimiento de manzanillo del mar diagonal 8 No. 5A – 35 Lote 3, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-105721 y referencia catastral No. 03-00-0025-0038-00016.
Anexa también, copia del certificado de libertad y tradición del bien a usucapir al que una vez materializada la subdivisión se le asignó el FMI No. 060-257206. En ese último documento, además de hallarse inscrito el acto de división, aparece registro de la tradición desde el 5 de octubre de 1988, cuando existía un predio de mayor extensión (FMI No. 060-0098809 y referencia catastral 03-000025-0038-000) del que surgió el identificado con FMI.
No. 060-105721 y referencia catastral 13-001-03-00-0018-0048-000. (objeto de división posterior y génesis del pretendido en usucapión)17. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la parte demandante presentó dos experticias. En la primera de ellas18, el perito Walter Figueroa Puello, empieza por aclarar que,“el predio a que hace referencia el presente informe pericial se identifica con la Referencia Catastral Matriz según documentos No. 03-000025-0038-000 y Referencia Catastral según Plataforma MIDAS No. 13-00103-00-0018-0048-000. y matricula No. 060-257206”; lo que indica que, pese a la correspondencia física del bien descrito en la demanda con el inspeccionado, existía una discordancia entre los datos catastrales obrantes en los documentos oficiales del IGAC y los que luego de la medición arrojaba el sistema MIDAS. 15 Ver páginas 46-50 del documento denominado 01Demanda. 16 Ver páginas 56-68 del documento denominado 01Demanda. 17 Ver primera anotación página 32 del documento denominado 01Demanda. 18 Ver páginas 143-177 del documento denominado 19Memorialreforma.
RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS En el documento en mención, y como se resultado del levantamiento topográfico realizado se consignó la siguiente información: De ahí que se concluyera que el área objeto de valuación fuera coincidente con la que aparece relacionada en la escritura pública copiada y en los demás documentos registrales. 7.8 De otra parte, a páginas 178 y siguientes del documento de reforma de la demanda se observa el informe técnico de topografía suscrito por Nelson Enrique Banquez Castro, en el que además de la descripción a detalle de los linderos, se anexaron fotografías y un plano del levantamiento topográfico realizado.
Véanse ahora los planos aportados por los expertos, que son producto de las visitas de campo e inspección a las inmediaciones del predio a prescribir, junto con el obrante en los documentos oficiales la Curaduría Urbana No. 2 de Cartagena, a partir del cual se autorizó una subdivisión: Imagen 1. Plano aportado por el perito Rubén Barrios Magdaniel19: Imagen 2.
Plano aportado por los peritos Walter Figueroa Puello y Nelson Enrique Banquez. 19 Ver página 4 del documento denominado 44AportaDictamenPericial RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS Imagen 3.
Plano que hace parte de la Resolución No. 0218 del 25 de octubre de 2010, a partir del cual se autorizó una subdivisión del predio con FMI No. 060105721. El lote 2 es el bien a prescribir. 7.9 Analizadas las anteriores ilustraciones, para este Tribunal además de ser clara la correspondencia entre unas y otras, es evidente la coincidencia planimétrica planteada por cada uno de los expertos que salvo por una pequeña diferencia en el metraje aducido por el perito Barrios Magdaniel20, permiten concluir que el bien inspeccionado es el mismo pretendido en la demanda y correctamente identificado tanto en la Escritura Pública de Subdivisión como en los demás antecedentes registrales; esto es, la ya citada resolución de la curaduría Urbana y los certificados de libertad y tradición. Ahora bien, vueltos a examinar el dictamen y las aclaraciones presentadas por el perito designado de oficio, junto con la exposición que de aquellos se realizó en audiencia; lo que se logra determinar es que la discordancia reseñada por 20 En su peritazgo se tuvo como área total: 1849 m2.
En los demás documentos el área total es de: 1772.50m2. RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS aquel radica básicamente en la referencia catastral que se indicó en la demanda y la obtenida por el auxiliar de justicia en el sistema MIDAS luego de ingresar los datos de medición. En línea con esto último, la Sala, tras una revisión minuciosa y exhaustiva, efectuada respecto de los documentos registrales allegados y de los dictámenes aportados, concluyó que la referencia catastral No. 03-00-0025-0038-000 corresponde a la que en su momento tuvo el predio identificado con FMI No. 060-0098809 (globo matriz de mayor extensión) del que se desprendió el lote con FMI No. 060-105721, que de acuerdo a los sistemas de consulta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tiene asignada la referencia catastral No. 13-001-03-00-0018-0048-000. 7.10 Quiere decir lo anterior que, en la demanda para efectos de identificar catastralmente el predio, se introdujo una referencia que ya no aparece en la base de datos del IGAC por cuenta de la división y loteo del globo matriz, y la asignación de nuevas referencias a los predios segregados dentro del que se encuentra aquel con FMI No. 060-105721 del que surgieron a su vez, el predio con FMI No. 060-257205 y No. 060-257206, que es el pretendido en la demanda.
Las conclusiones que preceden, devienen de un ejercicio valoratorio conjunto efectuado sobre la totalidad de los medios suasorios que estaban a disposición en el expediente de marras y que sin lugar a dudas, permiten inferir que al margen de la nula geo-referenciación que se produce al ingresar el dato de la referencia No. 03-00-0025-0038-000; el bien a usucapir se encuentra debidamente identificado por la correspondencia física avizorada en las diligencias de inspección practicadas al inmueble, respaldadas además con los documentos y antecedentes registrales aportados. 7.11 Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “tratando la identificación en el proceso reivindicatorio- que si bien por regla general, la identificación de los predios se obtiene a través de una prueba pericial, “en las que la que los expertos, con razones técnicas y explicaciones bien fundamentadas en los conocimientos propios de su ciencia u oficio, llegan a la conclusión de que el inmueble objeto de la experticia es el mismo que se pretende en el litigio.
Y aun cuando esa regla general, como todas las de esa clase, tiene su excepción cuando la identidad se demuestra con otros medios, estos últimos deben aportar la certeza suficiente para que no quede ninguna duda de la singularización del bien que es materia de la disputa” (SC 11334 de 27 de agosto de 2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez) (Negrilla fuera de texto) Alineada con esa tesis, la Sala encuentra que le asiste mérito al reproche del recurrente y que, en efecto, hubo una omisión valoratoria de parte del fallador de primer grado que sustentó su decisión en la experticia rendida por el perito Barrios Magdaniel, a pesar de la ya indicada incongruencia y falta de RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS rigurosidad en su dictamen, para el que únicamente tuvo en cuenta el dato de “falta de geo-referrenciación” arrojado por el sistema Midas, sin mayor análisis del resto de las documentales aportadas y sobre las que se le pidió que hiciera contraste al requerirse la aclaración de su análisis.
Y es que si bien, todos los predios por disposición legal y territorial deben tener asignada una identidad catastral, la falta de ese indicativo, de su actualización o incluso cualquier error que sobre ese punto pueda existir, de ninguna manera puede truncar la aspiración que aquí se estudia, si por otros medios es viable establecer de manera certera la singularización del inmueble. 7.12 Evidenciándose entonces que el bien pretendido sí se puede identificar analizando en conjunto todos los medios probatorios, debe continuar la Sala con el estudio de los demás elementos axiológicos requeridos para la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio.
Así pues, de acuerdo a lo normado en el artículo 762 del Código Civil, la posesión es “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” En la anterior definición legal, se hace referencia a dos elementos integrantes de la posesión, que son el corpus, que es el elemento externo que da cuenta del poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien, constituido por el uso y goce de la cosa; y el animus, que es el componente interior o psicológico, la intención de actuar como señor y dueño de la cosa.
La posesión entonces debe ser: pública, es decir, que se haga frente a todo el mundo, no de manera secreta o clandestina; pacífica, esto es, que no se imponga por la fuerza ni utilizando medios violentos; ininterrumpida, o sea, que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor o poseído por otra persona; y debe ser exclusiva por quien la alega, en tanto no debe reconocer en otro el derecho sobre el bien, demostrando esa situación plenamente, sin lugar a dubitación alguna. 7.13 Explicado lo anterior, esta Sala encuentra probado el animus por parte de la recurrente, o dicho de otra forma, la intención de actuar como señora y dueña del bien inmueble.
Como se decantó a lo largo del proceso, la demandante manifestó haber estado habitando el predio como poseedora y realizar mejoras desde el año 2007. Al respecto, en declaración rendida el 23 de agosto de 2024, afirmó: “Pregunta: Señora Modesta Barboza, sírvase decir ¿desde qué tiempo ostenta usted la posesión que dice tener sobre el bien inmueble que pretende en prescripción en el presente proceso, ubicado en la Boquilla, caserío de Manzanillo del Mar, diagonal RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS 8, número 5a-35, lote 3, jurisdicción del distrito de Cartagena? además, manifiéstenos ¿cómo adquirió usted esa posesión? Respuesta: Yo entre ahí en el 95 con el señor Carlos Eduardo, a él lo busco el señor Eduardo Gei para que le cuidara ahí, entonces yo no era celadora ahí, el que era celador era él, yo era como a él lo contratan yo vine detrás de él, como era su compañera yo lo seguía porque nosotros vivíamos ahí, entonces él ya con el tiempo como no le pagaban, casi que lo que le pagaban era 40.000 pesos, él decidido irse para la Boquilla porque consiguió un trabajo mejor.
Entonces él se fue en el 2006 y yo en el 2007 me adueñe del predio y comencé a hacerle mejoras a la casa, hice una cocina, le eche el piso a la sala, le eche parte de un repello a un cuarto, hice dos baños, compre dos planchas de eternit, compré una puerta, le puse ventanas y comencé a sembrar árboles frutales y plantas de lujo que eso lo tengo lleno de árboles frutales y plantas de lujo e hice un tenderito en el patio para lavar y le eché un cimiento.
Pregunta: Sírvase decir si la posesión que usted dice tener sobre ese bien inmueble desde el año 2006 fue exclusiva o la comparte con otro poseedor, o sea, ¿si usted es la única que posee o usted posee ese bien con ánimo de señor y dueño con otra persona? Respuesta: Yo sola, siempre he vivido sola ahí, desde que se fue el señor Carlos Eduardo y yo me hice dueña en el 2007.
Pregunta: Manifieste al despacho si alguna persona le ha reclamado un mejor derecho sobre ese bien al que nos venimos refiriendo. Respuesta: No señora. Pregunta: Manifiesta al despacho si usted en algún momento ha abandonado ese bien inmueble. Respuesta: No he salido de ahí nunca. Pregunta: Diga a este despacho qué persona o a que personas consideran los vecinos del caserío de manzanillo del mar como dueña del bien inmueble ubicado en la Boquilla, caserío de Manzanillo del mar, diagonal 8, número 5a-35 lote 3.
¿Los vecinos a quien consideran dueño de ese bien? Respuesta: Me consideran a mí. A la señora Modesta”21 Su dicho se armoniza con lo expuesto por Carlos Eduardo Carmona Morales (antiguo compañero permanente de la demandada), quien al ser interrogado sobre los pormenores del asunto, declaró: “Pregunta: Diga el Despacho, si lo sabe qué persona es la poseedora del inmueble ubicado en la boquilla caserío de Manzanillo del mar, diagonal 8 núm 5a35, lote 3, jurisdicción del distrito de Cartagena de Indias.
¿Qué persona posee ese bien? Respuesta: Modesta Barboza. Pregunta: ¿Y cómo adquirió ella esa posesión? Respuesta: (…) haciéndole mejoras al inmueble. Pregunta: ¿Y desde cuándo adquirió ella esa posición? Respuesta: Esa posesión la adquirió en el 2006. Pregunta: ¿y cómo entro ella a ese bien inmueble? Respuesta: ella llega ahí al inmueble, para decirle yo era el celador del lote, después llega ella.
Pregunta: ¿Usted era el celador del lote, y usted qué relación tenía con la señora modesta? Respuesta: sí, en 1990 cuando yo entro ahí, ella era mi pareja. Pregunta: ¿Usted cuándo entró en ese lote? Respuesta: 1995. Pregunta: ¿Y cuándo salió usted del lote? Respuesta: – yo salgo del lote en el 2006. Pregunta: ¿y usted por que sale del lote? Respuesta: como no había ingresos yo salgo para la boquilla a un trabajo que me salió. Pregunta: ¿Y usted, que dejó en ese lote a la señora modesta y la dejó que también celando? Respuesta: La deje ahí como poseedora del lote porque ya el dueño no existía. Pregunta: ¿Y qué actos posesorios ha realizado la señora Modesta en ese lote? Es decir, ¿qué le ha hecho ella a ese bien para que las personas puedan considerar que ella es la dueña del mismo? Respuesta: Ella ese lote que era un rancho ahí que tenía piso de tierra y no tenía baño ni cocina y después yo como a los dos años y medio que fui ella tenía eso con piso, cocina y baño. Pregunta: ¿Y quién le hizo ese piso, esa cocina y ese baño? Respuesta: Ella con su esfuerzo y tenía árboles frutales y matas de lujo que ella vendía. Pregunta: ¿Alguna vez a la señora Modesta alguien le pagó para que cuidara el lote? Respuesta: No, 21 A partir del minuto 37:35 de la Audiencia Inicial, Archivo 40AudienciaInicial.
RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS no nadie. Pregunta: ¿a quién le pagaban? ¿A usted o a ella? Respuesta: No, mire ni a mí ni a ella, porque ya yo del lote había salido en el 2006 y ya ella quedo ahí como poseedora.
Pregunta: Además de la señora Modesta, ¿existe otra persona que estuviera en conjunto con ella, poseyendo ese mismo lote? Respuesta: hasta donde yo sé no, no había nadie. Pregunta: ¿Usted sabe si la señora modesta en algún momento ha abandonado ese bien inmueble desde que usted la dejó allí sola? Respuesta: No, ella nunca ha salido de ahí. Pregunta: ¿Sabe usted si alguna persona le ha reclamado a la señora Modesta Barbosa un mejor derecho sobre ese bien inmueble? Respuesta: Hasta donde yo sé, nadie.
Pregunta: ¿Sabe usted si la señora Modesta en algún momento ha tenido algún problema con el bien inmueble que haya llegado la inspección de policía para decirle que ella tiene que salir de ese inmueble o hacer una inspección o algo por el estilo? Respuesta: – No, no, no. Pregunta: ¿Sabe usted quién cancela los servicios públicos e impuestos de ese bien inmueble? Respuesta: De ese bien inmueble, la señora Modesta.
Pregunta: ¿Sabe usted a qué persona consideran los vecinos del caserío de Manzanillo del Mar como dueño y/o poseedor del inmueble a que venimos haciendo referencia? Respuesta: A la señora Modesta, porque los vecinos la conocen de hace años ahí”22 7.14 A las anteriores probanzas se suman las testimoniales de Eduardo Echeverry de Arco y Justiniano Ayala Pérez, que en lo relevante manifestaron: - Eduardo Echeverry de Arco: “(…) Pregunta: Usted sabe que persona es la poseedora del inmueble ubicado en la boquilla, caserío de Manzanillo del mar, diagonal 8, numero 5 A35, lote 3 de jurisdicción del distrito de Cartagena de indias, sabe usted quien es, ¿quién posee ese bien? Respuesta: Sí señora, la señora Modesta Barbosa.
Pregunta: -y ¿cómo adquirió la señora ese bien, la señora modesta? Respuesta: Bueno la señora Modesta adquirió ese bien porque por allá por el año 95, ella entró con un señor que era su pareja sentimental en ese entonces, entraron a laborar, si mal no estoy, a cuidar ahí y desde ese entonces la conozco y la conocí ahí y desde ese entonces la he visto siempre ahí. Pregunta: ¿Y ellos entraron a ese lote como qué? cuando entraron al lote, ¿eso de quién era? Respuesta: Ellos entraron a ese lote en calidad de cuidadores, de trabajadores.
Pregunta: ¿Desde cuándo ella dejó de cuidar el lote? Si dice usted que ella entró a ese lote cuidándolo. Respuesta: No, no, no, no, ósea, ella entró con su pareja y la pareja cuidaba el lote, después del tiempo se separaron, no sé por qué motivo o razón se separaron y quedo ella cuidando el lote. Pregunta: O sea ¿quedó cuidando el lote? Respuesta: Sería como poseedora del lote, no he visto más nadie.
Pregunta: ¿Cuidándolo o como dueña del lote? Respuesta: Quedó como dueña del lote, porque ella quedo sola en el lote, desde entonces ella viene haciendo esa labor de poseedora de ese lote. Pregunta: Y ¿Cuándo quedó ella sola en ese lote? cuidando, como poseedora del lote. Respuesta: bueno si mal no estoy por allá por el año 2006, 2007 si mal no estoy.
Pregunta: ¿sabe usted qué actos posesorios ha realizado sobre el mentado bien inmueble la señora modesta? es decir que le ha hecho ella ese lote para que usted considere que ella es la dueña del mismo? Respuesta: Bueno las mejoras que le ha hecho ella que yo me he dado cuenta, ella con mucho esfuerzo y sacrificio, ella logró hacer un baño que cuando yo la conocí ella no lo tenía, después otro baño dentro del rancho, porque el primer baño fue en el patio, con mucho esfuerzo logro repellar la habitación, hizo una cocinita, ella se dio a la tarea de sembrar árboles frutales y plantas ornamentales sí y siempre en esa labor de ella.
Ha sido así, haciéndole mejoras poco a poco, pero lo ha ido mejorando. Pregunta: ¿Además de la señora modesta Barbosa Polo, existe otra persona que estuviera poseyendo con ella al mismo tiempo ese bien inmueble? Respuesta: No, para nada. Siempre ella sola, siempre la he conocido sola, ella después de que se fue su pareja sentimental ella quedo sola totalmente.
Pregunta: ¿sabe usted si la señora Modesta Barbosa Polo en algún momento ha dejado abandonado ese bien inmueble? Respuesta: No, para nada es su lugar de residencia todo el tiempo hasta hoy y como 22 A partir del minuto 1:12:00 de la Audiencia Inicial, Archivo 40AudienciaInicial. RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS le digo, toda la vida que la conozco, la he conocido en ese lote(…)”23 - Justiniano Ayala Pérez: “Pregunta: Diga el Despacho, si lo sabes qué persona es la poseedora del inmueble ubicado en la boquilla caserío de Manzanillo del mar, diagonal 8 núm 5a35, lote 3, jurisdicción del distrito de Cartagena de Indias.
¿Qué persona posee ese bien? Respuesta: hasta la fecha actual no, todo el tiempo he conocido a la señora modesta en ese lugar. Pregunta: Y ¿cómo entro o adquirió ese bien la señora Modesta? Respuesta: Bueno, ella la conocí, que llegó a cuidarle a unos señores con ella con el señor Luis Carmona, y ya luego Luis Carmona, él es su pareja, ya después él, a pesar de que el señor que los puso a cuidar ahí desapareció entonces ya ellos no tenían sustento para estar ahí entonces él decidió irse de ahí porque como no tenían una fuente de entrada ni una sola cosa, entonces el salió y la señora Modesta quedó ahí guerreando ahí hasta el día de hoy.
Pregunta: Usted en su declaración nos manifiesta que ellos, o sea la señora modesta y su compañero, entraron a ese bien cuidando, o sea que usted me está diciendo que ambos entraron cuidando ese bien. Respuesta: Sí, bueno, tengo conocimiento, sí, por lo que ella, ellos me manifestaban y como yo era bastante acercado hasta allí llegaba allí y sí, ellos entraron como cuidando allí ese lote, pero luego los señores desaparecieron eso hace más de 15 años.
Los señores dueños de ahí desaparecieron, más nunca volvieron y la señora modesta, hasta bueno, ella le ha hecho muchas mejoras, usted llega ahí, ahora, eso está cultivado, le hicieron muy buenos arreglos a la casa y ya eso tiene árboles frutales y todo eso han mantenido el predio y la lo le han dado mucho, mucho valor. Pregunta: De acuerdo con su declaración, se podría decir que la señora modesta ¿aún sigue cuidando el bien? Respuesta: Sí señora.
Hasta el día de hoy permanece a la señora. Pregunta: ¿Como cuidandera del bien o como dueña del bien? Respuesta: No, ya es que hasta todo el pueblo ya dice que eso es de ella por el tiempo. Ahí, casi alrededor de unos 20 años, entonces ya todo mundo en el pueblo dice que eso es de ella y ella ya se ha apropiado de ella, porque con mucho tiempo y no apareció este más nadie por ahí y ya ella eso ya es, o sea ya eso ella lo tiene como de ella, como de ella.
Pregunta: y usted cómo la ve a ella, ¿como cuidandera o como dueña del predio? Respuesta: Pero creo que ya con el tiempo y todo eso y el anhelo, el aprecio que ya le tiene a eso por tanto tiempo ya eso yo lo yo veo como si fuera de ella.”24 De los apartes transcritos se extrae que los deponentes fueron coincidentes en los siguientes puntos: i) la señora Modesta Barbosa es la poseedora del bien en litigio, ii) que vivía sola en el inmueble desde el 2006, iii) que ha realizado varias mejoras sobre el predio, iv) que nadie más ha poseído el bien ni ha reclamado derecho sobre él y v) que los demás colindantes la reconocen como dueña. Con ello, quedó demostrado que, a partir del año 2007, luego de que el señor Carlos Eduardo Carmona, ex pareja de la demandante y antiguo cuidador, dejara el predio, aquella lo asumió con el ánimo de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno por el abandono inusitado de sus propietarios. 7.15 Frente a este especial aspecto, debe precisarse que, contrario a lo señalado por el fallador de primer grado, es claro que la demandante entró al bien como acompañante de a quien en su momento le fue entregada la tenencia; sin embargo, las pruebas testimoniales y las demás recaudadas permiten colegir 23 24 A partir del minuto 47:58 de la Audiencia Inicial, Archivo 40AudienciaInicial.
A partir del minuto 1:00:03 de la Audiencia Inicial, Archivo 40AudienciaInicial. RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS que a partir del año 2007, empezó a poseerlo con el ánimo de quien tiene en su haber una cosa propia, por circunstancias relevantes como la ausencia prolongada del conocido propietario, la falta de remuneración o pago por concepto de cuidado o celaduría, la instalación y construcción de mejoras, el arrendamiento; el pago de servicios entre otros.
Dicho de otra forma: respecto de la prescribiente se dio la interversión del título de mera tenedora a poseedora, por entrar en frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos que ciertamente son indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer señorío ajeno. 7.16 Ahora, aunque no puede perder de vista este Tribunal que, en el año 2010 quien detentaba la propiedad sobre el lote de mayor extensión (FMI.
No. 060105721), solicitó y logró que se materializara la subdivisión del predio, para luego de ello proceder con la venta de los segregados a la sociedad Fundación Serena del Mar25 y al señor Petro Tinoco Quintin26; mal podría considerarse que tales hechos, afectaron la posesión alegada por la demandante. Todo, porque a pesar de la transferencia de dominio y su registro, la reclamante jamás perdió la tenencia del bien objeto de demanda y el ánimo de poseerlo.
Adviértase que aquel no le fue disputado ni en esa oportunidad ni en este escenario, por quienes se encontraban legitimados para el efecto, no obstante de la debida publicidad que se le dio al asunto. En ese entendido la posesión de la señora Modesta Barbosa Polo se ha prolongado de manera pública, pacífica e ininterrumpida por al menos 18 años.
Así las cosas, ante la constatación de esos supuestos fácticos junto con la debida identificación del bien, para esta Magistratura no cabe duda de que en el sublite se encuentran configurados y demostrados la totalidad de los elementos axiológicos requeridos por la ley y la jurisprudencia para la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la demandante. 7.17 Bajo esa óptica, con base en las pruebas periciales, testimoniales y documentales debidamente recaudadas y controvertidas, la Sala revocará la sentencia del 9 de mayo del cursante, que desestimó las pretensiones del extremo actor, para en su lugar declarar la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien solicitado e identificado en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
25 Ver documento 19MemorialReforma, folio 69, en el expediente de primera instancia ubicado en el repositorio de One Drive 26 Ver anotación 3 del Certificado de Libertad y Tradición obrante a páginas 32 y ss del documento denominado 01Demanda. RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de mayo de 2025 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y en su lugar, DECLARAR que MODESTA BARBOSA POLO, identificada con la cédula de ciudadanía N°.33.266.529 de Cartagena, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho real de dominio sobre un lote de terreno identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-257206 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena, cuyos linderos y medidas son: LOTE N°2: área 1.772.50 M2.
Por el frente con vía pública de por medio y mide veintidós metros con cuarenta y tres centímetros (22.43), centímetros, Por el fondo mide cuarenta y ocho metros con setenta (48.70) centímetros por la derecha entrando mide cuarenta y nueve metros con setenta y nueve (49.79) centímetros con lote N°. 1 y por la izquierda entrando mide (82.19) metros, distribuidos así: en línea recta veintiséis metros con veintidós (26.22) centímetros, luego haciendo Angulo recto interno en línea recta veintinueve (29:86) metros con ochenta y seis centímetros, haciendo Angulo externo en línea recta veintiséis metros con once (26.11) centímetros con predio de mayor extensión hoy del Capitán Vargas en pare y en parte de Mario Echeverría1.
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-257206 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena.
TERCERO: ORDENAR al IGAC la apertura de un nuevo código catastral para el predio identificado en el numeral primero de esta providencia.
CUARTO: SIN CONDENA en constas en esta instancia judicial.
QUINTO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen, desde donde se expedirán los oficios correspondientes de levantamiento de medidas cautelares inscritas, inscripción de la sentencia y comunicaciones a las entidades de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE27 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia 27 La presente sentencia contiene la firma de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. RADICACIÓN: 13001310300220220004301 JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: MODESTA BARBOSA POLO DEMANDADO: OMAR ENRIQUE FRIERI LEIVA – YURIS AYOLA ELLES Y DEMÁS INDETERMINADOS Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 835f0bdaac51405c00cc8f56266e3cd72a497b4602197061e9bae54432602784 Documento generado en 03/12/2025 11:59:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica